Resolución de 16 de septiembre de 1993, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto.
- Órgano: Ministerio de Educación y Ciencia.
- Publicado en BOE núm. 239 de 6 de octubre de 1993
- Vigencia desde 6 de octubre de 1993. Esta revisión vigente desde 15 de noviembre de 2012.
- Notas


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TÍTULO IV.
ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS, TÉCNICOS Y DISCIPLINARIOS.
CAPÍTULO I.
ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS.
SECCIÓN I. SECRETARÍA GENERAL.
El Secretario General es un cargo de confianza del Presidente de la Federación, que será nombrado y cesado por él. El Secretario General es el fedatario y asesor de la F.E.B. teniendo a su cargo la organización administrativa de la misma.
Le corresponden las funciones que le encomiende el Presidente, las que se establezcan en el articulado del Reglamento General y de Competiciones de la F.E.B. y, en todo caso, las siguientes:
Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Comisión Ejecutiva, de su Comisión Ejecutiva y de cuantos otros órganos colegiados de gobierno y representación y de gestión puedan crearse en la Federación, actuando como Secretario de los mismos con voz pero sin voto.
Expedir las certificaciones oportunas de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.
Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el punto anterior.
Llevar los Libros de Registro y los archivos de la Federación.
Resolver y despachar los asuntos generales de la Federación.
Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente en los casos en que fuera requerido para ello.
Resolver los litigios que se susciten entre Federaciones de ámbito autonómico integradas en la F.E.B., con motivo de la suscripción y expedición de licencias.
Elaborar el anteproyecto del Reglamento General y de Competiciones.
SECCIÓN II. LA DIRECCIÓN ECONÓMICA Y DE RECURSOS. 
La Dirección Económica y de Recursos es el órgano de administración de la F.E.B. Al frente de dicho Órgano se hallará un Director Económico y de Recursos, cargo de confianza del Presidente, nombrado y cesado por él. Le corresponden las funciones que le encomiende el Presidente y en todo caso, las siguientes:
Dirigir y coordinar la elaboración de la contabilidad y las responsabilidades administrativas derivadas de la misma.
Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.
Ejercer la jefatura del personal de la Federación.
En caso de vacante, el Presidente podrá delegar dichas competencias en otro órgano o cargo directivo de la F.E.B.
SECCIÓN III. OTROS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS.
El Presidente de la Federación Española de Baloncesto podrá crear los órganos administrativos que considere conveniente para el funcionamiento de la Federación, así como designar y separar libremente a las personas que hayan de ocuparlos.
CAPÍTULO II.
ÓRGANOS TÉCNICOS.
La Dirección Deportiva es el Órgano de Organización Deportiva de la F.E.B. Al frente de dicho Órgano se hallará un Director deportivo, cargo de confianza del Presidente, nombrado y cesado por él.
Le corresponden las funciones que le encomiende el Presidente y en todo caso, las siguientes:
Competiciones.
Árbitros.
Entrenadores.
En caso de vacante, el Presidente podrá delegar dichas competencias en otro Órgano o cargo directivo de la F.E.B.
1. Se constituye el Área de Competiciones como Órgano de Dirección y Gestión de las Competiciones organizadas por la FEB así como las Competiciones Internacionales en las que participan las distintas Selecciones.
El Área de Competiciones estará integrada por el Director Deportivo y un Secretario que serán nombrados por el Presidente de la FEB. Asimismo a propuesta del Director Deportivo el Presidente de la FEB podrá nombrar los Vocales que crea oportunos.
2. Serán funciones del Área de Competiciones Nacionales:
Elaborar el anteproyecto de las Bases y Normativa de las Competiciones Nacionales.
Resolver las incidencias y reclamaciones que tengan lugar con motivo de las competiciones, (horarios, clasificaciones, calendarios, etc.) cuya organización corresponda a la F.E.B., aún cuando la haya encomendado a otra Entidad.
Adoptar todos los acuerdos necesarios para la ejecución y desarrollo de las competiciones.
3. Serán funciones del Área de Competiciones Internacionales:
Designar los jugadores, entrenadores y demás miembros que han de integrar y entrenar las distintas Selecciones Internacionales.
Gestionar las actividades deportivas de las distintas Selecciones.
1. En el seno de la Federación Española de Baloncesto se constituirá el Comité Técnico de Árbitros, como órgano encargado de regular la actividad del arbitraje en las competiciones organizadas por ésta y promocionar la formación arbitral en colaboración con las Federaciones Autonómicas.
2. El Comité Técnico de Árbitros estará integrado por un Presidente que será el Director deportivo de la FEB, un Vicepresidente y un Secretario nombrados todos por el Presidente de la Federación y dos vocales que serán designados con arreglo al siguiente criterio:
El representante del estamento de Árbitros en la Comisión delegada.
El Director técnico de Árbitros.
Los miembros designados por el Presidente de la FEB podrán ser cesados por él. El Secretario tendrá derecho a voto.
Serán funciones del Comité Técnico de Árbitros:
Establecer los niveles de formación.
Clasificar técnicamente a los Comisarios, Informadores, Oficiales de Mesa o Árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.
Proponer los candidatos a Comisario o Árbitro internacional.
Aprobar las normas administrativas que regulan el arbitraje.
Coordinar con las Federaciones Autonómicas los niveles de formación.
Designar a los Árbitros en las competencias de ámbito estatal excepto en las que se tenga delegada esta función mediante Convenio.
Proponer anualmente a la Comisión ejecutiva de la FEB los criterios de clasificación técnica de los árbitros que hayan de participar en las competiciones de la FEB.
3. Se constituye la Comisión directiva de Árbitros cuyos miembros serán designados y revocados, en su caso, por el Presidente de la FEB. Entre sus funciones estarán asesorar e informar al Presidente, al Comité Técnico de Árbitros y demás Comisiones FEB en asuntos arbitrales y cualquier otro que reglamentariamente se le atribuya.
Formarán parte de esta Comisión Directiva las personas que integren el Comité Arbitral, creado en virtud del acuerdo F.E.B. ACB y que se encarga de la coordinación de los programas de formación de árbitros de ambas entidades.
1. Se constituye la Escuela Nacional de Árbitros FEB como órgano de formación de árbitros y profesores (formadores). El Presidente de la FEB o persona designada por él, determinará el organigrama y las normas de funcionamiento y nombrará al Director y Secretario de la Escuela.
2. Los profesores de la Escuela Nacional de Árbitros serán designados por el Presidente del Comité Técnico de Árbitros a propuesta del Director de la Escuela.
3. Sus funciones y competencias se establecerán de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada momento, y se encargará de desarrollar los programas de material didáctico siguiendo las indicaciones emanadas del Comité Técnico de Árbitros.
SECCIÓN IV. COMITÉ DE DIRECCIÓN DE LA LIGA ESPAÑOLA DE BALONCESTO (LEB).
1. Se constituye el Comité de Dirección de la Liga Española de Baloncesto (LEB) que estará integrada como miembros de pleno derecho, por el Presidente de la Federación Española de Baloncesto y el Presidente de la Liga Profesional (ACB), actuando como Secretario, el Secretario General de la Federación Española de Baloncesto. Podrá asistir a sus sesiones el Director Deportivo de la Federación Española de Baloncesto.
Son funciones del Comité:
El seguimiento y el control de la gestión de la competición.
La admisión y exclusión de los clubes en la competición de acuerdo con las normas reguladoras de la competición.
La aprobación y autorización de cualquier acuerdo con los clubes o un tercero que pueda tener incidencia en la competición ya sea en el ámbito deportivo o en el económico.
2. Asimismo se definirá un Comité ejecutivo en cada una de las siguientes competiciones: LEB Oro LEB Plata, Liga Femenina y Liga Femenina-2.
En cada una de las referidas competiciones el Comité ejecutivo estará formado por tres representantes de los clubes que las componen y tres representantes de la F.E.B., siendo su Presidente el que lo es de la F.E.B. o persona designada por el mismo.
La función de este Comité será la organización y gestión de cada una de las competiciones, salvo las funciones encomendadas a otros Órganos superiores.
SECCIÓN V. ÁREA DE ENTRENADORES.
1. Se constituye el Área de Entrenadores de la F.E.B. como órgano encargado de velar por la actividad de los entrenadores de las competiciones de la F.E.B. y de promover y facilitar su formación integral en colaboración con las Federaciones Autonómicas.
2. Se constituye la Comisión Directiva de Entrenadores y sus miembros son designados y revocados por el Presidente de la F.E.B. Sus funciones son las de asesorar y apoyar al Presidente, al Área de Entrenadores y a las demás Comisiones de la F.E.B. en temas relativos al entrenador y cualquier otro que le encomienden los Estatutos o el Reglamento General y de Competiciones.
3. La Escuela Nacional de Entrenadores es el colectivo del Área deportiva de la Federación Española de Baloncesto, responsable del diseño, divulgación, promoción y realización de los estudios que componen las enseñanzas conducentes a la obtención de la titulación de entrenador de baloncesto y/o técnico deportivo en baloncesto; así como todas aquellas actividades de formación continua, investigación, innovación y desarrollo del conocimiento y práctica de los entrenadores de baloncesto. La Escuela Nacional de Entrenadores estará integrada por un Director y un Secretario que serán nombrados por el Presidente de la F.E.B. o las personas que este designe.
4. Los profesores de la Escuela Nacional de Entrenadores serán nombrados por el Presidente de la F.E.B. a propuesta del Director de la Escuela, siempre que reúnan las condiciones de titulación y currículum establecidas en su propio Reglamento.
5. Sus funciones y competencias se establecerán de acuerdo con las disposiciones necesarias que regulen el desarrollo y aplicación de la Legislación Vigente sobre enseñanzas y títulos de los técnicos deportivos, e igualmente sobre las enseñanzas correspondientes a las Titulaciones Federativas.
La formación continua de los Entrenadores será una de las funciones del Área de Entrenadores y se realizará por medio de Másteres, Aula Virtual, Club del Entrenador, Conferencias de Actualización, Cursos de especialización, Seminarios y Publicaciones.
SECCIÓN VI. COMISIÓN ANTIDOPAJE.
1. Se constituye la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la FEB como órgano federativo encargado de velar por la prevención y seguimiento de la salud, así como el control de las sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos en el baloncesto, dispuestos en la Ley 7/2006 de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte y en las listas periódicamente publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
2. Su composición, régimen de funcionamiento y funciones serán las determinadas por el Reglamento de Control de Dopaje de la FEB.
3. El Comité Nacional de Competición de la Federación Española de Baloncesto, de acuerdo con lo establecido en la Convención Internacional contra el Dopaje de la UNESCO, en la normativa antidopaje de FIBA, así como en el Código Mundial Antidopaje, de obligado cumplimiento para la misma, procederá a notificar a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje las sanciones impuestas por la comisión de infracciones en materia de dopaje previstas en la Ley Orgánica 7/2006, para su publicación a través de la página web del Consejo Superior de Deportes al ser éste el órgano titular de la potestad disciplinaria en materia de dopaje, siendo contrario a la Ley 15/1999 el tratamiento posterior de los datos publicados, por cualquier sujeto distinto del Consejo Superior de Deportes.
La publicación únicamente contendrá los datos relativos al infractor, la especialidad deportiva, el precepto vulnerado, la sanción impuesta, y únicamente cuando ello resulte absolutamente imprescindible la sustancia consumida o método utilizado.
Sólo será posible la publicación de sanciones que sean firmes en vía administrativa, no pudiendo producirse dicha publicación con anterioridad.
El plazo máximo durante el que los datos podrán ser objeto de publicación no deberá nunca exceder del tiempo por el que se produzca la suspensión o privación de la licencia federativa.
Las resoluciones adoptadas en los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias por dopaje tramitados por el Comité Nacional de competición, deberán incluir la notificación al interesado de que, en caso de haberse impuesto una sanción disciplinaria, ésta será objeto de publicación en internet, en los términos indicados en este precepto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999.
CAPÍTULO III.
ÓRGANOS DISCIPLINARIOS.
SECCIÓN I. NORMAS COMUNES.
Los órganos disciplinarios de la Federación Española de Baloncesto son el Comité Nacional de Competición y el Comité Nacional de Apelación. Estos órganos gozarán de independencia absoluta y sus integrantes, una vez designados, no podrán ser removidos de su cargo hasta que finalice la temporada correspondiente, salvo que incurran en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en los presentes Estatutos para los cargos directivos.
Los miembros de estos Comités habrán de ser licenciados en Derecho con suficiente conocimiento del Baloncesto. Sus Presidentes serán nombrados por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la Federación Española de Baloncesto, y los demás miembros por este último a propuesta de los Presidentes de los comités.
Las vacantes producidas durante la temporada deportiva en las Presidencias de estos comités, serán cubiertas, provisionalmente por la Comisión Delegada, a propuesta del Presidente de la Federación Española de Baloncesto, hasta la celebración de la siguiente Asamblea General.
No podrá coincidir en una misma persona la calidad de miembros de ambos comités jurisdiccionales.
Su organización administrativa y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
SECCIÓN II. COMITÉ NACIONAL DE COMPETICIÓN.
El Comité Nacional de Competición estará compuesto por un juez único o un órgano colegiado con un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, en este supuesto se podrá designar un Vicepresidente.
En cualquier caso se diferenciará entre la fase de instrucción y la de resolución, para que recaigan en personas distintas.
Es competencia del Comité Nacional de Competición resolver en primera instancia las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción de las reglas de juego o de las competiciones, o de las normas generales deportivas.
1 Serán secciones del Comité Nacional de Competición a todos los efectos, los comités de competición que se formen en las fases de sector y finales de los campeonatos de España, así como aquéllas que conozcan de las pretensiones que se suscriben en relación con determinadas competiciones.
2. Será también sección del Comité Nacional de Competición a todos los efectos el Comité encargado de ejercitar la potestad disciplinaria deportiva de la competición profesional.
En defecto del Convenio a que se refiere el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, dicho Comité estará formado, bien por un Juez único de competición, designado de común acuerdo entre la Liga Profesional y la Federación Española de Baloncesto, o bien por tres personas, dos de las cuales serán designadas por la Liga Profesional y la Federación Española de Baloncesto, respectivamente, y la tercera de común acuerdo entre ambas Entidades.
Los miembros de este Comité, que deberán ser licenciados en Derecho, serán designados por un mandato mínimo de una temporada y sus decisiones podrán recurrirse ante el Comité Nacional de Apelación de la Federación Española de Baloncesto.
El Presidente de este Comité, en el caso de que se opte por órgano colegiado, será el miembro designado por la Federación Española de Baloncesto.
SECCIÓN III. COMITÉ NACIONAL DE APELACIÓN.
El Comité Nacional de Apelación estará compuesto por un Juez Único o un órgano colegiado con un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, entre ellos se podrá designar un Vicepresidente.
Es competencia del Comité Nacional de Apelación el conocimiento de todos los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Comité Nacional de Competición, susceptible de recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días.