Decreto 230/2003, de 29 de julio, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Jaén.
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
- Publicado en BOJA núm. 152 de 08 de Agosto de 2003 y BOE núm. 227 de 22 de Septiembre de 2003
- Vigencia desde 09 de Agosto de 2003. Esta revisión vigente desde 29 de Julio de 2011
TÍTULO I
ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 9 Centros y Estructuras
1. La Universidad de Jaén está integrada por Escuelas, Facultades, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, así como por aquellos otros Centros o estructuras que legalmente puedan ser creados en uso de su autonomía organizativa.
2. De acuerdo con la legislación vigente, pueden adscribirse a la Universidad Centros docentes y, como Institutos Universitarios de Investigación, instituciones o Centros de investigación de carácter público o privado. La adscripción o, en su caso, desadscripción por la Comunidad Autónoma requerirá en todo caso el acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Social.

CAPÍTULO II
Facultades y Escuelas
Artículo 10 Naturaleza
Las Escuelas y Facultades de la Universidad de Jaén son los Centros encargados de la organización, dirección y supervisión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de Grado y Máster; así como de los procesos académicos, administrativos y de gestión y de aquellas otras funciones que determinen los presentes Estatutos. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la Universidad de Jaén.

Artículo 11 Funciones
Corresponden a las Facultades y Escuelas las siguientes funciones:
- a) Elaborar propuestas de implantación y supresión de titulaciones y de modificación de planes de estudios, así como participar en el procedimiento de aprobación de idénticas propuestas cuando la iniciativa sea ejercida por otros órganos de la Universidad y siempre que les afecten.
- b) Supervisar el funcionamiento general de las enseñanzas que en ellas se impartan y el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado.
- c) Organizar y coordinar las actividades docentes.
- d) Informar al Consejo de Gobierno y a los Departamentos afectados sobre las necesidades de docencia de acuerdo con los planes de estudios vigentes.
- e) Expedir certificaciones académicas y tramitar traslados de expediente, matriculaciones, convalidaciones y otras funciones similares.
- f) Gestionar su dotación presupuestaria y administrar los medios personales y materiales que tengan adscritos.
- g) Evaluar y elevar propuestas relativas a las necesidades de infraestructuras para la impartición de las enseñanzas que tuvieran adscritas.
- h) Promocionar actividades complementarias de formación y divulgación en los ámbitos científicos y técnicos que le sean propios y, en particular, para la difusión al alumnado de las tareas investigadoras desarrolladas por el profesorado que imparte docencia en sus titulaciones.
- i) Establecer, dentro del marco legal correspondiente, vías de colaboración con otros centros universitarios, organismos e instituciones, tanto en los campos de la docencia como de la investigación o de cualquier otro tipo de actividades sociales y culturales.
- j) Ser consultada y emitir informe sobre las propuestas de modificación de la Facultad o Escuela.
- k) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en el desempeño de sus funciones.
Artículo 12 Creación, modificación y supresión
1. La propuesta de creación, modificación o supresión de Escuelas y Facultades corresponde al Consejo de Gobierno de la Universidad de Jaén, por iniciativa propia o bien por iniciativa del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía con el acuerdo de aquél y, en todo caso, previo informe del Consejo Social.

2. La propuesta de creación deberá ir acompañada de una memoria en la que, además de los requisitos exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, deberá contemplar las siguientes condiciones:
- a) Denominación de la Facultad o Escuela e indicación de su sede y de las dependencias necesarias para su funcionamiento.
- b) Justificación de la titulación o titulaciones que se pretendan impartir en dicha Facultad o Escuela. Dicha justificación deberá incluir una estimación de su demanda social.
- c) Previsión plurienal del número de estudiantes que podrán cursar los estudios que hayan de impartirse en ella así como del número y categorías de los profesores necesarios para impartirlos.
- d) Justificación de la existencia de medios materiales suficientes para la realización de sus funciones o, en su defecto, proyecto justificado de dotación de dichos medios.
3. La propuesta de supresión o cualquier otra modificación deberá contar preceptivamente con el informe emitido por la propia Facultad o Escuela y concretar el alcance de la medida y la adscripción de los bienes afectados por ella, así como, en su caso, el destino de las titulaciones impartidas en la Facultad o Escuela.
4. Aprobada la propuesta por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Jaén, se elevará al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para su aprobación, previo informe del Consejo Social y del Consejo Andaluz de Universidades, de todo lo cual deberá ser informada la Conferencia General de Política Universitaria.
CAPÍTULO III
Departamentos
Artículo 13 Naturaleza
1.
Los Departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de:
Párrafo introductorio del número 1 del artículo 13 redactado por número cinco del artículo único de D [ANDALUCÍA] 235/2011, 12 julio, por el que se aprueba la modificación los Estatutos de la Universidad de Jaén, aprobados por D. 230/2003, de 29 de julio. («B.O.J.A.» 28 julio 2011).Vigencia: 29 julio 2011
-
a)
Organizar, desarrollar y coordinar la investigación y las enseñanzas propias de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios Centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad.
Letra a) del número 1 del artículo 13 redactada por número cinco del artículo único de D [ANDALUCÍA] 235/2011, 12 julio, por el que se aprueba la modificación los Estatutos de la Universidad de Jaén, aprobados por D. 230/2003, de 29 de julio («B.O.J.A.» 28 julio 2011).Vigencia: 29 julio 2011
- b) Apoyar las actividades e iniciativas del profesorado, articulándolas de acuerdo con la programación docente e investigadora de la Universidad.
2. Los Departamentos fomentarán la comunicación y colaboración entre el personal docente e investigador de las distintas áreas de conocimiento.
Artículo 14 Funciones
Corresponden a los Departamentos las siguientes funciones:
-
a)
Organizar, desarrollar y coordinar la docencia de las disciplinas de las que sean responsables dentro de cada titulación, así como evaluar el rendimiento académico del alumnado en el marco general de la programación de las enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado, y de otros cursos de especialización que la Universidad imparta.
Letra a) del artículo 14 redactada por número seis del artículo único de D [ANDALUCÍA] 235/2011, 12 julio, por el que se aprueba la modificación los Estatutos de la Universidad de Jaén, aprobados por D. 230/2003, de 29 de julio. («B.O.J.A.» 28 julio 2011).Vigencia: 29 julio 2011
- b) Designar el profesorado que ha de impartir docencia, dentro de cada área de conocimiento, en las materias propias de su competencia, de acuerdo con los criterios generales fijados por el Consejo de Gobierno.
- c) Promover, coordinar y desarrollar la investigación, apoyando las iniciativas docentes e investigadoras de los grupos de investigación en los que se integren sus miembros.
- d) Colaborar en el desarrollo y organización de actividades de formación permanente y especializada y de asesoramiento científico, técnico, artístico y de extensión universitaria, con cualquier órgano o institución de la propia u otras Universidades, y con organismos e instituciones públicas o privadas, proponiendo al efecto los acuerdos y convenios pertinentes.
- e) Contratar con entidades públicas o privadas, o personas físicas, la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, de acuerdo con la legislación vigente.
- f) Participar en la elaboración de los planes de estudios y en todas aquellas actividades que afecten a las áreas de conocimiento integradas en el Departamento, dentro de sus competencias.
- g) Proponer las dotaciones de personal docente e investigador y de administración y servicios.
- h) Gestionar las dotaciones presupuestarias y medios materiales que le correspondan en el marco general de la Universidad.
- i) Conocer y participar en el procedimiento de selección de personal docente e investigador que desarrolle sus funciones en el Departamento.
- j) Conocer, coordinar y participar en la evaluación de las actividades del personal docente e investigador y de administración y servicios que desarrolle sus funciones en el Departamento.
- k) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros.
- l) Proponer el nombramiento de Profesores Eméritos y de Doctores Honoris Causa.
- m) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en el desempeño de sus funciones.
Artículo 15 Composición
1. Los Departamentos se constituyen por áreas de conocimiento y agrupan a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas.
2. Sólo podrá constituirse un único Departamento por cada área o agrupación de áreas de conocimiento en toda la Universidad.
3. A efectos de la constitución de los Departamentos, el Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo de Coordinación Universitaria, podrá agrupar a los profesores en áreas de conocimiento distintas a las incluidas en el catálogo establecido por el Consejo de Coordinación Universitaria, atendiendo a criterios de interdisciplinariedad o especialización científicas. En todo caso, los profesores pertenecientes a los Departamentos así constituidos mantendrán, a todos los efectos previstos en la legislación, su adscripción al área de conocimiento correspondiente del catálogo.
4. Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la adscripción temporal a un Departamento de un profesor perteneciente a un área de conocimiento incluida en otro, y ello de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) El procedimiento podrá iniciarse a solicitud del interesado o del Departamento al que haya de efectuarse la adscripción.
- b) La adscripción requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- c) La adscripción tendrá lugar por un período mínimo de un curso académico y máximo de tres, transcurridos los cuales podrá renovarse por el mismo procedimiento previsto para su otorgamiento.
- d) Cuando el cambio de adscripción implique modificaciones de carga docente y de dotación presupuestaria para profesorado de los Departamentos afectados, el informe de los respectivos Departamentos habrá de señalar las medidas que se proponen al respecto.
5. En los términos que se establezcan en la legislación vigente y las normas de desarrollo de los presentes Estatutos podrán incorporarse a un Departamento docentes o investigadores de categorías, niveles y tipos distintos a los previstos con carácter general por la legislación universitaria.
Artículo 16 Creación, supresión y modificación
1. La creación de un Departamento, su supresión o la modificación de las áreas de conocimiento que lo constituyan, se aprobará por el Consejo de Gobierno, previo informe, en su caso, de los Departamentos afectados.

2. El número mínimo de profesores con vinculación permanente a la Universidad para la constitución de un Departamento no podrá ser inferior a doce, computados a tiempo completo.

3. Un Departamento podrá estar constituido por una única área de conocimiento, o bien por varias áreas, atendiendo para su agrupación a razones de índole científica y docente. La agrupación con otra u otras áreas será obligada para todos aquellos que no cumplan por sí solos los requisitos a los que se alude en el apartado anterior.
Artículo 17 Denominación
Acordada la creación de un Departamento, su denominación será la del área de conocimiento a que corresponde, y en caso de que se agrupen en el mismo distintas áreas, el Consejo de Gobierno, oído el Departamento, determinará su denominación procurando la correspondencia entre ésta y la de las distintas áreas agrupadas, pero sin que la misma pueda coincidir textualmente con la de alguna de las áreas.
Artículo 18 Secciones Departamentales
1. Los Departamentos cuyo profesorado imparta docencia en dos o más centros con distinta localización geográfica podrán solicitar del Consejo de Gobierno, siempre que cumplan las condiciones que por éste se establezcan, la creación de Secciones Departamentales.
2. Las Secciones Departamentales podrán asumir las competencias que se le atribuyan por el Consejo de Departamento.
CAPÍTULO IV
Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 19 Naturaleza
Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica y técnica o a la creación artística, en los que además se podrán realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o a cursos de Doctorado y de postgrado, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Sus actividades, tanto docentes como investigadoras, no podrán coincidir en idénticos ámbitos con las desempeñadas por algún Departamento.
Artículo 20 Funciones
Corresponden a los Institutos Universitarios de Investigación, en el ámbito de sus competencias, las siguientes funciones:
- a) Organizar, desarrollar y evaluar sus líneas de investigación o, en su caso, de creación artística.
- b) Programar y realizar actividades docentes de tercer ciclo y postgrado, así como de especialización y actualización profesionales, conducentes o no a la obtención de diplomas y títulos académicos.
- c) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros.
- d) Contratar y ejecutar trabajos científicos, técnicos y artísticos con personas físicas o entidades públicas o privadas en el marco de la legislación vigente.
- e) Cooperar entre ellos o con otros Centros o Departamentos, tanto de la Universidad como de otras entidades públicas o privadas, en la realización de actividades docentes e investigadoras.
- f) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en el desempeño de sus funciones.
Artículo 21 Modalidades
Los Institutos Universitarios de Investigación pueden ser:
- a) Institutos propios, que son los promovidos por la Universidad de Jaén con tal carácter. Estos Institutos se integran de forma plena en la estructura organizativa de la Universidad.
- b) Institutos interuniversitarios, que son aquéllos en cuya estructura organizativa participan varias Universidades.
- c) Institutos participados, que son aquéllos formados conjuntamente por la Universidad de Jaén en colaboración con entidades públicas o privadas no universitarias, mediante Convenio, el cual definirá el alcance de las relaciones entre la Universidad y el Instituto.
- d) Institutos mixtos de investigación, que son aquéllos creados por la Universidad de Jaén, conjuntamente con organismos públicos de investigación, con los Centros del Sistema Nacional de Salud y con otros Centros públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos y participados por una Administración Pública.
- e) Institutos adscritos, que son aquellos Institutos o Centros de Investigación o de creación artística dependientes de otras entidades públicas o privadas que establezcan un Convenio con la Universidad.

Artículo 22 Creación, modificación y supresión de Institutos propios
1. La creación, modificación o supresión de un Instituto Universitario propio se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, bien por iniciativa propia con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, o bien por iniciativa de éste, en todo caso previo informe del Consejo Social, debiendo ser informada la Conferencia General de Política Universitaria. Para la creación de los Institutos Universitarios propios serán preceptivos los informes favorables de la Agencia Andaluza del Conocimiento y del Consejo Andaluz de Universidades.

2. ...
2. La propuesta para la creación de un Instituto Universitario deberá ir acompañada de una memoria justificativa donde se especifiquen, al menos, los siguientes extremos:
- a) Denominación y objetivos del Instituto que se pretende crear.
- b) Conveniencia de su creación en la Universidad de Jaén.
- c) Líneas de investigación y actividades que se pretenden desarrollar.
- d) Fuentes de financiación previstas y, en su caso, comprometidas.
- e) Infraestructuras e instalaciones que se precisan.
- f) Profesores e investigadores que hayan de integrarse inicialmente en el Instituto, así como personal de administración y servicios necesario.
- g) Relación y méritos de los grupos participantes.
- h) Propuesta de Reglamento de Organización y Funcionamiento.
- i) Cuando proceda, los acuerdos de colaboración con otros centros públicos o privados de Investigación.
3. El número mínimo de profesores e investigadores de plantilla necesarios para la constitución de un Instituto propio no será inferior al establecido en estos Estatutos para la creación de un Departamento. El Consejo de Gobierno de la Universidad puede autorizar, excepcionalmente, la reducción de dicho número.
Artículo 23 Otros Institutos
1. El procedimiento para la creación de un Instituto interuniversitario de investigación será el anteriormente establecido, si bien la propuesta de creación dirigida al Consejo de Gobierno de la Universidad deberá estar precedida del acuerdo expreso entre las Universidades respectivas, en el que deberá especificarse, al menos, la distribución de la carga económica, así como, en su caso, de los beneficios obtenidos, régimen de intercambio de personal docente e investigador, sede del Instituto y actividades docentes previstas.
2. Para los Institutos participados y mixtos de investigación, el Convenio que se suscriba con la Universidad, entidad pública o privada no universitaria se ajustará al mismo procedimiento.
3. La aprobación de la adscripción o, en su caso la revocación, será acordada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, bien a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad o bien por iniciativa propia con el acuerdo de éste, y en todo caso, previo informe del Consejo Social y del Consejo Andaluz de Universidades. De todo ello, será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

Artículo 24 Miembros de un Instituto propio
1. Serán miembros de un Instituto Universitario de Investigación propio:
- a) Los profesores pertenecientes a su plantilla.
- b) Los profesores Doctores de la Universidad de Jaén que se incorporen al mismo en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
- c) Los Doctores que ocupen plazas de investigadores adscritos al Instituto en función de los programas de investigación aprobados por éste.
2. Los profesores de los Institutos a los que se refiere la letra a) del apartado anterior se adscribirán al Departamento que corresponda, previo informe del mismo, con todos los derechos y deberes inherentes a tal condición.
Artículo 25 Presupuesto
1. Los Institutos Universitarios de Investigación propios contarán con una dotación presupuestaria diferenciada, aunque integrada en el Presupuesto general de la Universidad, que gestionarán con autonomía. Esta dotación deberá garantizar, en la medida de las disponibilidades, los recursos necesarios para el desarrollo de sus actividades, en particular las de carácter docente que formen parte de la programación general de la Universidad y que, además de los ingresos provenientes de las partidas presupuestarias que les asigne la Universidad, se nutrirá de:
- a) Los ingresos derivados de las actividades docentes e investigadoras propias que organicen y desarrollen, así como las que provengan de la explotación de los productos de tales actividades.
- b) La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, y gestionados por la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación o por otros medios.
- c) Las subvenciones finalistas que se les concedan, en los propios términos en que hayan sido otorgadas.
- d) Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios, en las mismas condiciones de su otorgamiento.
2. Para los restantes Institutos Universitarios se estará a lo dispuesto en los respectivos convenios.
CAPÍTULO V
Centros Adscritos
Artículo 26 Adscripción y régimen de funcionamiento
1. La adscripción a la Universidad de Jaén de un Centro docente de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, requerirá la aprobación mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad de Jaén, previo informe favorable del Consejo Social, e informe del Consejo Andaluz de Universidades, de acuerdo con la normativa vigente. El Centro adscrito deberá estar establecido en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o contar con la aprobación de aquélla en la que estuviere ubicado.
De todo ello será informada la Conferencia General de Política Universitaria.
2. El régimen de funcionamiento de los Centros adscritos y su colaboración con la Universidad de Jaén se establecerá de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Universidades, por las demás normas dictadas por el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de sus competencias, por los presentes Estatutos y el Convenio de adscripción suscrito entre la Universidad y la entidad promotora del Centro, así como por las propias normas de organización y funcionamiento de éste. El comienzo de las actividades de los Centros adscritos será autorizado por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 27 Organización académica
1. La organización académica de los Centros adscritos ha de acomodarse a la de la Universidad de Jaén, con el fin de asegurar la efectiva coordinación de las enseñanzas con los Centros y Departamentos de la Universidad. Los planes de estudios deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Universidad de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Universidades y en los presentes Estatutos.
2. Para impartir docencia en los Centros adscritos será requisito imprescindible contar con la venia docente otorgada por el Rector.
CAPÍTULO VI
Otros Centros
Artículo 28 Creación, modificación y supresión
1. La Universidad de Jaén podrá crear, modificar o suprimir Centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial, así como, en general, aquellos otros que, distintos de los regulados en los Capítulos II, III, IV y V del presente Título I de estos Estatutos, lleven a cabo funciones docentes, de realización de actividades de carácter científico, técnico o artístico o de prestación de servicios a la Comunidad Universitaria y a su entorno social.
2. La propuesta de creación, modificación o supresión de estos Centros se realizará por el Consejo Social a iniciativa del Consejo de Gobierno.
Dicha propuesta deberá contar con el informe del propio Centro en los casos en que se trate de modificación o supresión de Centros existentes.
Las propuestas a que se refiere el párrafo anterior requieren un expediente similar al descrito en el artículo 22 de estos Estatutos para el caso de los Institutos Universitarios en orden a la consideración de aspectos económico-financieros, organizativos y de funcionamiento.
3. Los Centros regulados en este Capítulo tendrán sus respectivos Reglamentos de Organización y Funcionamiento, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Universidad. Su presupuesto estará integrado en el general de la propia Universidad, aunque goce de autonomía en su gestión.