Decreto 246/2003, de 8 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Universidad de Barcelona.
- Órgano DEPARTAMENTO DE UNIVERSIDADES, INVESTIGACION Y SOCIEDAD DE LA INFORMACION
- Publicado en DOGC núm. 3993 de 22 de Octubre de 2003 y BOE núm. 275 de 17 de Noviembre de 2003
- Vigencia desde 22 de Octubre de 2003.
TÍTULO II
Estructura y organización interna
CAPÍTULO I
Preliminar
Artículo 12
12.1 La Universidad de Barcelona se estructura en facultades y escuelas universitarias, departamentos, institutos universitarios de investigación y otras unidades que se puedan crear en el ejercicio de su autonomía y para el cumplimiento de sus objetivos.
12.2 Las facultades y las escuelas universitarias se pueden agrupar en áreas académicas para un mejor cumplimiento de sus objetivos, para un mejor uso de los recursos y para favorecer la descentralización de la Universidad de Barcelona.
CAPÍTULO II
De las facultades y las escuelas universitarias, de las áreas académicas y de la delegación de funciones
SECCIÓN I
De las facultades y las escuelas universitarias
Artículo 13
13.1 Las facultades y las escuelas universitarias son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de los títulos académicos, así como de la conexión con los correspondientes sectores profesionales y laborales. Son también unidades de representación mediante las que se eligen los órganos colegiados generales de gobierno de la Universidad de Barcelona.
13.2 Son miembros de una facultad o escuela universitaria:
Artículo 14
Son competencias de las facultades y de las escuelas universitarias:
- a) elaborar y aprobar el reglamento, que tiene que incluir las normas de funcionamiento de la junta,
- b) elegir al decano o la decana, o bien al director o la directora,
- c) escoger a los representantes para integrar los órganos colegiados de gobierno,
- d) coordinar la organización de las diferentes enseñanzas,
- e) proponer, de acuerdo con lo que establece el título IV de este Estatuto, la impartición de nuevas enseñanzas al Consejo de Gobierno para que sean aprobadas,
- f) elaborar los planes de estudios y elevarlos al Consejo de Gobierno para que sean aprobados,
- g) determinar, de acuerdo con los criterios fijados por la Comisión Académica del Consejo de Gobierno, el número de consejos de estudios y las enseñanzas adscritas a cada uno de ellos, así como establecer sus mecanismos de coordinación,
- h) organizar enseñanzas de doctorado y cursos de posgrado, así como cursos de especialización, reciclaje y extensión universitaria,
- i) aprobar las directrices de actuación y establecer los criterios básicos de organización y coordinación de las actividades docentes,
- j) participar en la elaboración de la relación de puestos de trabajo y en los cambios de denominación, amortización, aminoración y redistribución de las plazas docentes,
- k) proponer los miembros de las comisiones de acceso y contratación de personal académico, de acuerdo con lo que establece el presente Estatuto,
- l) organizar los servicios necesarios para el desarrollo de la actividad académica y el apoyo a la investigación, e impulsar la realización de actividades complementarias y dinamizadoras de la vida universitaria,
- m) proponer gastos en infraestructuras para la investigación, sugerir las prioridades y velar por el apoyo a la investigación,
- n) llevar a cabo la matriculación del alumnado y el seguimiento de su currículum,
- o) resolver los traslados, aprobar los complementos de formación y establecer los criterios de convalidación de asignaturas y de reconocimiento de créditos, de acuerdo con lo que haya regulado el Consejo de Gobierno,
- p) proponer las modificaciones, la recalificación y la redistribución del personal de administración y servicios que tienen adscrito y participar en los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo,
- q) proponer inversiones en obras mayores y en obras de conservación, y hacer su seguimiento,
- r) participar en la gestión de las bibliotecas y del resto de servicios generales de apoyo a la docencia y la investigación, y coordinar su funcionamiento según las necesidades del centro,
- s) gestionar, administrar y hacer públicos los recursos atribuidos por el Consejo de Gobierno,
- t) proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de convenios con otros centros e instituciones,
- u) velar por el cumplimiento de la normativa de seguridad, salud y medio ambiente en el centro de forma coordinada con los departamentos con el fin de garantizar unas condiciones seguras para el ejercicio de la actividad que les es propia, y
- v) cualesquiera otras competencias que este Estatuto y los reglamentos de la Universidad de Barcelona les atribuyan.
Artículo 15
15.1 Las facultades tienen un decano o una decana y un máximo de tres vicedecanos o vicedecanas, y las escuelas universitarias, un director o una directora y un máximo de tres vicedirectores o vicedirectoras, según lo que determine en ambos casos el Consejo de Gobierno; asimismo, cuentan con la junta de facultad o la junta de escuela, un secretario o una secretaria, consejos de estudios, los o las jefes de estudios de las enseñanzas adscritas, un o una jefe de secretaría y un administrador o una administradora de centro. Los administradores y las administradoras de centro, por necesidades organizativas de la Universidad de Barcelona, pueden serlo de uno o más centros. Los y las jefes de secretaría pueden asumir las funciones de administrador o administradora del centro.
15.2 Las facultades y las escuelas universitarias pueden establecer un consejo asesor consultivo mixto para incentivar las relaciones entre la actividad académica y el mundo laboral y profesional en sus ámbitos respectivos.
15.3 Si, en razón de la necesaria vinculación con hospitales universitarios, una enseñanza en todos sus niveles, el personal académico y las correspondientes instalaciones docentes y de investigación están distribuidos en más de una localización geográfica, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la junta de facultad o de escuela universitaria, puede acordar disposiciones especiales sobre los órganos unipersonales y colegiados implicados que, en todo caso, tienen que incorporar los mecanismos de proporcionalidad entre las cargas académicas de las enseñanzas y la representación en los órganos colegiados.
Artículo 16
16.1 La junta de facultad o de escuela universitaria es el órgano de gobierno colegiado y está constituida inicialmente por:
- a) un 51 % de profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios,
- b) un 9 % de personal docente e investigador,
- c) un 30 % de estudiantes, incluidos los de doctorado, y
- d) un 10 % de personal de administración y servicios.
16.2 El reglamento de centro tiene que establecer los criterios de revisión de los porcentajes de representación de los diferentes colectivos en la composición de la junta, de acuerdo con la normativa vigente y los criterios básicos establecidos por el Claustro Universitario, y con el objetivo de fomentar la representación más equitativa de los diferentes colectivos.
16.3 La junta de facultad o de escuela está presidida por el decano o la decana o bien por el director o la directora. También forman parte de ella sin voto los vicedecanos y las vicedecanas o los vicedirectores y las vicedirectoras, el secretario o la secretaria, los directores y las directoras de los departamentos adscritos, los y las jefes de estudios de las enseñanzas adscritas, el o la jefe de secretaría y, si lo hay, el administrador o la administradora de centro, en el caso de que no sean elegidos.
16.4 El número máximo de miembros elegidos de la junta, incluido el decano o la decana o bien el director o la directora, está fijado en cincuenta, y se tienen que renovar cada cuatro años, sin perjuicio de que la normativa electoral de estudiantes pueda establecer un período inferior.
16.5 Corresponde a la junta de facultad o de escuela universitaria ejercer las competencias previstas en el artículo 14 y cualquier otra que el presente Estatuto le atribuye.
Artículo 17
17.1 El reglamento de la facultad o escuela universitaria establece la organización y regula la creación de los órganos y de las comisiones y las delegaciones necesarias para el ejercicio eficaz de sus funciones.
17.2 El reglamento tiene que ser aprobado por la junta de facultad o de escuela universitaria y ser ratificado por el Consejo de Gobierno.
17.3 En el caso de centros donde se imparta más de una enseñanza, la junta de facultad o de escuela universitaria puede constituir una comisión académica presidida por el decano o la decana o bien por el director o la directora, o por el vicedecano o la vicedecana, o bien por el vicedirector o la vicedirectora en quien el presidente o la presidenta delegue. Esta comisión tiene que estar formada de acuerdo con lo que establezca el reglamento del centro y, en cualquier caso, por los o las jefes de estudios de las enseñanzas adscritas y por una representación de estudiantes de un 30 % del total de sus miembros. También puede asistir con voz y sin voto un miembro del personal de administración y servicios vinculado a la gestión académica del centro.
17.4 La comisión académica, sin perjuicio de las competencias de la junta de facultad o de escuela universitaria y del decano o la decana o bien del director o la directora, supervisa el control de la docencia y la organización de las enseñanzas.
Artículo 18
18.1 El decano o la decana y el director o la directora de escuela universitaria ejercen las funciones de representación, dirección y gestión ordinaria del centro.
18.2 El decano o la decana de facultad y el director o la directora de escuela es elegido entre el profesorado funcionario doctor adscrito al centro. En defecto de los anteriores, en las escuelas universitarias, el director o directora es elegido entre funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores permanentes.
18.3 El decano o la decana y el director o la directora son elegidos por la junta de facultad o escuela, de acuerdo con su reglamento, y son nombrados por el rector o la rectora.
Artículo 19
Son funciones del decano o la decana y del director o la directora:
- a) representar a la facultad o escuela,
- b) presidir la junta de facultad o escuela, así como todas sus comisiones delegadas,
- c) dirigir y coordinar la actividad de la facultad o la escuela y representarla,
- d) designar a los vicedecanos y las vicedecanas o bien los vicedirectores y las vicedirectoras, y el secretario o la secretaria,
- e) coordinar las actividades de los o las jefes de estudios adscritos a la facultad o escuela, y
- f) cualesquiera otras que la normativa vigente, el presente Estatuto o los reglamentos de la Universidad le atribuyan.
Artículo 20
20.1 Para cada enseñanza o, si es el caso, conjunto de enseñanzas se constituirá un consejo de estudios formado por:
- a) un profesor o una profesora, como mínimo, de cada departamento que tenga docencia en la enseñanza o conjunto de enseñanzas y, con voz y sin voto, un miembro del personal de administración y servicios vinculado a la gestión académica de la enseñanza, y
- b) una representación del alumnado matriculado en cada enseñanza o conjunto de enseñanzas en número igual a la representación de los profesores y las profesoras miembros del consejo.
20.2 Cada consejo de estudios elige entre sus miembros, como jefe de estudios, a un profesor o una profesora funcionarios o contratados permanentes. El o la jefe de estudios designa a un secretario o una secretaria entre los miembros del consejo de estudios, designación que tiene que hacer pública el candidato a jefe de estudios antes del acto de elección.
20.3 Los consejos de estudios:
- a) velan por la coherencia y la interrelación de las materias de cada enseñanza en el marco de los planes de estudios y para que la docencia se adapte al plan docente de la asignatura,
- b) informan y hacen el seguimiento de los planes docentes de las asignaturas de la enseñanza,
- c) informan sobre la modificación de los planes de estudios,
- d) organizan y supervisan las tutorías académicas de sus enseñanzas,
- e) tienen el cometido de organizar anualmente las enseñanzas y los cursos de los que son responsables, y
- f) hacen el seguimiento y control de la docencia.
20.4 Los y las jefes de estudios tienen que informar a la junta de facultad o de escuela universitaria y los departamentos participantes en la enseñanza sobre los acuerdos adoptados en el consejo de estudios. Los o las jefes de estudios resuelven las solicitudes de convalidación y reconocimiento de créditos, de acuerdo con los criterios establecidos por la junta de facultad o de escuela universitaria y el consejo de estudios.
20.5 Al acabar cada período lectivo, los consejos de estudios tienen que informar a la junta de facultad o de escuela universitaria o, si procede, a la comisión académica del centro sobre las incidencias relativas a la aplicación de la normativa reguladora de la evaluación y la planificación docentes.
Artículo 21
21.1 La creación, la modificación, la fusión y la supresión de facultades y escuelas necesitan el acuerdo favorable del Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno una vez oído, si procede, el Claustro Universitario, a fin de que el departamento competente en materia de universidades de la Generalidad de Cataluña pueda adoptar la decisión definitiva.
21.2 La iniciativa de creación, modificación, fusión o supresión de facultades y escuelas requiere la formación de un expediente individualizado, que se ha de tramitar ante la Secretaría General a instancia del Consejo Social, del mismo Consejo de Gobierno, del rector o la rectora, de una junta o más de facultad o de escuela universitaria, de tres consejos de departamento o de tres consejos de estudios.
21.3 El acuerdo de esta iniciativa tiene que contener una memoria que incluya:
- a) la justificación académica de la iniciativa,
- b) la relación de facultades y escuelas, departamentos y enseñanzas implicadas en la propuesta, y
- c) el análisis económico específico relativo a infraestructura y locales, a personal académico y de administración y servicios y a gastos de funcionamiento.
21.4 El expediente tiene que ser sometido a información y consulta de las juntas de facultad y escuela, los consejos de departamento y los consejos de estudios que resulten implicados. Con un informe previo de las comisiones Económica y Académica, el rector o la rectora tiene que someter el expediente a la consideración del Consejo de Gobierno, a fin de que continúe la tramitación establecida en el apartado 1 de este artículo.
SECCIÓN II
De las áreas académicas
Artículo 22
22.1 La creación y supresión de las áreas académicas mencionadas en el artículo 12.2 requiere el acuerdo de cada una de las juntas de facultad o de escuela universitaria implicadas, por mayoría absoluta de sus miembros de derecho, y la aprobación del Consejo de Gobierno. Los acuerdos de creación tienen que precisar las actividades y competencias de los centros que serán asumidas por el área.
22.2 La decisión de una junta de facultad o de escuela universitaria de integrarse o separarse de un área académica requiere el acuerdo por mayoría absoluta de sus miembros de derecho y la aprobación del Consejo de Gobierno. En el caso de la integración se requiere, además, la aprobación del consejo de dirección del área.
22.3 Los institutos universitarios de investigación pueden integrarse en áreas académicas. En este caso se requieren el acuerdo de su consejo de dirección y la aprobación del consejo de dirección del área y del Consejo de Gobierno.
22.4 Cada área académica tiene un reglamento de funcionamiento, que tiene que ser aprobado en primera instancia por cada una de las juntas de facultad o de escuela universitaria que forman parte del área y, en segunda instancia, por el Consejo de Gobierno.
22.5 Las áreas académicas disponen de un consejo de dirección cuya composición se tiene que establecer en el reglamento del área, de modo que se garantice la representación de los diferentes colectivos de la comunidad universitaria, y del que tienen que formar parte necesariamente los decanos o las decanas y los directores o las directoras de los centros que la constituyen. Está presidido por un director o una directora, que se elige de acuerdo con lo que establece su reglamento y que nombra el rector o la rectora, y cuenta con un secretario o una secretaria, que designa el director o la directora del área.
Artículo 23
23.1 El expediente de creación o supresión de un área académica se inicia a petición de las juntas de facultad o escuela.
23.2 La iniciativa de creación, que hay que presentar en la Secretaría General, tiene que ir acompañada de una memoria que incluya:
- a) la relación de las facultades y escuelas universitarias implicadas,
- b) la justificación de la iniciativa, y
- c) las actividades y las competencias de los centros que se propone que asuma el área.
23.3 El expediente tiene que someterse a información pública y consulta de los colectivos universitarios, especialmente de las juntas de facultad o escuela, de los consejos de departamento y de los consejos de estudios implicados.
23.4 Es preceptivo un informe previo de las comisiones afectadas por las competencias asumidas.
23.5 La modificación de la composición de los centros que forman parte de un área académica, como también la supresión, requiere la elaboración y la aprobación de un expediente del consejo de dirección, que ha de someterse a información pública y que hay que presentar en la Secretaría General.
Artículo 24
Las áreas académicas, en el ámbito de sus competencias, actúan con capacidad plena y sus decisiones vinculan, en los términos del presente Estatuto y de la normativa que derive, a los centros implicados.
SECCIÓN III
De la delegación de funciones
Artículo 25
25.1 Por razones de coherencia académica y de eficacia en la gestión, y oídos el Consejo de Gobierno y las comisiones afectadas por las competencias asumidas, el rector o la rectora puede delegar ámbitos de decisión en las áreas académicas y en los centros.
25.2 Esta delegación es temporal y tiene que ser ratificada por el Consejo de Gobierno.
25.3 En la delegación se establecen los mecanismos de garantía, financiación y coordinación sobre las competencias delegadas.
CAPÍTULO III
De los departamentos
Artículo 26
26.1 Los departamentos son los órganos encargados de coordinar la docencia de una o diversas áreas de conocimiento en una enseñanza o más, de acuerdo con la programación docente de la Universidad; de apoyar las actividades e iniciativas docentes y de investigación del profesorado, y de cualesquiera otras funciones que determine este Estatuto o las normas que lo desarrollen.
26.2 De acuerdo con la legislación aplicable, los departamentos se constituyen por afinidad de áreas de conocimiento científico, técnico o artístico.
26.3 El Consejo de Gobierno puede autorizar la creación de secciones departamentales, de acuerdo con los criterios generales fijados por el Consejo de Gobierno y la normativa vigente.
26.4 Los departamentos agrupan los miembros del personal docente y del personal investigador cuyas especialidades se correspondan con sus áreas de conocimiento. No obstante, por razones justificadas y con el correspondiente acuerdo del Consejo de Gobierno, se puede adscribir un profesor o una profesora a un departamento diferente del de su área de conocimiento.
26.5 La adscripción administrativa de un departamento a un centro a efectos administrativos y presupuestarios, establecida por acuerdo del Consejo de Gobierno, se produce sin perjuicio de su participación en las actividades docentes y de investigación de otros centros.
Artículo 27
Son miembros de un departamento:
Artículo 28
Son competencias de los departamentos:
- a) intervenir en el gobierno de la Universidad, de acuerdo con lo que prevé este Estatuto,
- b) organizar e impartir la docencia asignada en el marco de la programación de las enseñanzas realizada por los consejos de estudios,
- c) organizar e impartir enseñanzas de doctorado y cursos de posgrado, como también cursos de especialización, de reciclaje y de extensión universitaria,
- d) coordinar las actividades de investigación de sus miembros con respecto a la distribución de espacios, a la incorporación de personal investigador y a la adquisición y el mantenimiento de las infraestructuras de investigación de uso común,
- e) concertar y ejecutar trabajos científicos, técnicos y artísticos con personas físicas o entidades públicas o privadas, encargados a sus miembros o a sus grupos de investigación, en el marco de la legislación vigente y de acuerdo con la normativa que establezca el Consejo de Gobierno,
- f) fomentar la renovación científica y pedagógica de sus miembros,
- g) administrar los fondos que le sean atribuidos,
- h) velar por el cumplimiento de la normativa de seguridad, salud y medio ambiente en el ámbito de actuación del departamento de forma coordinada con el o la responsable del centro, con el fin de garantizar unas condiciones seguras para el ejercicio de la actividad que les es propia, y
- i) cualesquiera otras que la normativa vigente, el presente Estatuto y los reglamentos de la Universidad de Barcelona les atribuyan.
Artículo 29
Cada departamento tiene un consejo de departamento, un director o directora y un secretario o secretaria.
Artículo 30
30.1 Son miembros del consejo de departamento:
- a) el personal académico doctor,
- b) una representación del resto del profesorado,
- c) una representación del colectivo de ayudantes y de investigadores e investigadoras en formación,
- d) una representación del alumnado de las enseñanzas de todos los niveles docentes, y
- e) una representación del personal de administración y servicios del departamento.
30.2 En los departamentos constituidos sobre la base de las áreas de conocimiento en que la normativa vigente permite la convocatoria de plazas de catedrático o titular de escuela universitaria, este profesorado, así como el profesorado contratado permanente, tiene la condición de miembro del consejo de departamento.
30.3 Los miembros del consejo de departamento designados según los apartados b, c, d y e no pueden superar el número de profesorado doctor, y en el supuesto del apartado anterior, el de su profesorado funcionario o contratado permanente, salvo excepción expresa autorizada por el Consejo de Gobierno.
Artículo 31
Son funciones del consejo de departamento:
- a) elaborar el reglamento del departamento -que debe incluir las normas de funcionamiento del consejo de departamento-, que tiene que ser aprobado por el Consejo de Gobierno, con un informe previo de la junta de facultad o de escuela universitaria y, si procede, del consejo de dirección del área,
- b) elegir al director o la directora de departamento,
- c) elaborar el plan anual de actividades docentes,
- d) elaborar los planes docentes de las asignaturas,
- e) proponer y organizar programas de doctorado,
- f) planificar los gastos del departamento y hacer su seguimiento,
- g) solicitar las modificaciones de la relación de puestos de trabajo de personal académico,
- h) proponer los miembros de las comisiones de acceso y contratación de personal académico de acuerdo con lo que establece el presente Estatuto,
- i) proponer la modificación, la recalificación y la redistribución del personal de administración y servicios que el departamento tiene adscrito, y participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de personal de administración y servicios que sean adscritos,
- j) conocer los planes individuales de docencia e investigación de sus miembros,
- k) elaborar cada cuatro años la memoria y un programa de actividades del departamento, que se actualizarán anualmente y enviarán al Consejo de Gobierno, y
- l) cualesquiera otras que la normativa vigente, el presente Estatuto y los reglamentos de la Universidad de Barcelona le atribuyan.
Artículo 32
El director o la directora de departamento ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria y lo representa. Lo elige el Consejo de Departamento entre el profesorado funcionario doctor. En su defecto, en los departamentos constituidos sobre la base de las áreas de conocimiento en que la normativa vigente permite la convocatoria de plazas de catedrático o titular de escuela universitaria, también puede ser director o directora de departamento cualquier miembro del profesorado funcionario no doctor o del profesorado contratado permanente doctor.
Artículo 33
Son funciones del director o la directora de departamento:
- a) presidir las reuniones del Consejo de Departamento,
- b) dirigir y coordinar la actividad del departamento,
- c) representar al departamento ante cualquier otra instancia, universitaria o no,
- d) administrar las partidas presupuestarias asignadas al departamento,
- e) responsabilizarse del cumplimiento de la docencia asignada al departamento, y
- f) cualesquiera otras funciones que la normativa vigente, el presente Estatuto y los reglamentos de la Universidad de Barcelona le atribuyan.
Artículo 34
El secretario o la secretaria de departamento es designado por el director o la directora entre el personal académico. El secretario o la secretaria colabora en la coordinación del departamento y es fedatario de sus acuerdos.
Artículo 35
La realización de las tareas docentes encomendadas a un departamento tiene que ser garantizada por el departamento en conjunto. Los consejos de departamento distribuyen entre sus miembros las tareas asignadas, siguiendo las indicaciones de los consejos de estudios, y tienen que dar cuenta a las instancias correspondientes.
Artículo 36
36.1 La creación, modificación, fusión y supresión de departamentos, así como la agrupación que se haga del personal académico, corresponden al Consejo de Gobierno.
36.2 Con respecto a la creación, modificación, fusión y supresión, la decisión del Consejo de Gobierno tiene que ser ratificada a efectos presupuestarios, si procede, por el Consejo Social, y requiere que la Secretaría General abra previamente un expediente individualizado. Pueden tomar la iniciativa de abrir este expediente el Consejo de Gobierno, el rector o la rectora, una o diversas juntas de facultad o de escuela universitaria, o uno o diversos consejos de departamento, mediante la presentación de una memoria que contenga:
- a) el nombre del centro al que el departamento tiene que quedar adscrito administrativamente,
- b) la justificación académica de la iniciativa con respecto a reestructuración de áreas de conocimiento, enseñanzas y desarrollo de líneas de investigación,
- c) el detalle de las facultades, las escuelas universitarias, los departamentos y los consejos de estudios implicados, y
- d) una memoria económica sobre infraestructura y locales, personal académico y de administración y servicios, y gastos de funcionamiento.
36.3 El expediente tiene que ser sometido al informe y la consulta de las juntas de facultad o de escuela universitaria, de los consejos de departamento y de los consejos de estudios implicados. En cuanto se acabe la tramitación, el rector o la rectora debe someter el expediente a consideración del Consejo de Gobierno, que, previamente, tiene que haber solicitado el dictamen correspondiente de la Comisión Académica, de la Comisión de Investigación y de la Comisión Económica.
CAPÍTULO IV
De los institutos universitarios de investigación
Artículo 37
37.1 Los institutos universitarios de investigación son entidades o unidades dedicadas fundamentalmente a la investigación en campos de especialización de la ciencia, la técnica o las artes.
37.2 Los institutos universitarios de investigación actúan bajo el principio de obtener el máximo grado de autofinanciación y, en este sentido, tienen que velar por la búsqueda de recursos económicos para hacer frente a su financiación.
37.3 Los institutos universitarios pueden ser de la misma Universidad, interuniversitarios, mixtos y adscritos.
Artículo 38
38.1 Son miembros de un instituto:
- a) los investigadores y las investigadoras propios,
- b) el profesorado funcionario y contratado que le sea asignado,
- c) el personal de administración y servicios del instituto, y
- d) el resto de personal con adscripciones temporales reguladas por convenios de colaboración de la Universidad de Barcelona con otras entidades.
38.2 También puede colaborar temporalmente con un instituto otro personal académico, investigador o de administración y servicios.
Artículo 39
39.1 Los institutos tienen que tener un consejo de dirección formado por el director o la directora, que lo preside, y por una representación de todos los miembros del instituto.
39.2 Los institutos se rigen por su propio reglamento interno, que tiene que ser aprobado por el Consejo de Gobierno.
Artículo 40
40.1 El director o la directora de un instituto universitario de investigación ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria y lo representa.
40.2 El consejo de dirección elige al director o la directora entre los doctores y las doctoras que sean miembros del instituto.
Artículo 41
Son funciones de los institutos universitarios de investigación:
- a) organizar, desarrollar y evaluar sus planes de investigación,
- b) proponer la contratación de personal investigador,
- c) coordinar las actividades de investigación de sus miembros con respecto a la distribución de espacios, a la incorporación de personal investigador y a la adquisición y el mantenimiento de las infraestructuras de investigación de uso común,
- d) organizar e impartir enseñanzas de doctorado y cursos de posgrado, así como cursos de especialización y de actualización profesionales,
- e) concertar y ejecutar trabajos científicos, técnicos y artísticos con personas físicas y entidades públicas o privadas en el marco de la legislación vigente y de acuerdo con la normativa que desarrolle el Consejo de Gobierno, y
- f) velar por el cumplimiento de la normativa de seguridad, salud y medio ambiente en el ámbito de actuación del instituto de forma coordinada con el o la responsable del centro, con el fin de garantizar unas condiciones seguras para el ejercicio de la actividad que les es propia.
Artículo 42
42.1 La creación, modificación o supresión de institutos universitarios de investigación es competencia de la Generalidad de Cataluña, a propuesta del Consejo Social y con el informe previo del Consejo de Gobierno de la Universidad.
42.2 Para crear un instituto universitario de investigación es necesario que uno o diversos consejos de departamento, o bien una o diversas juntas de facultad o de escuela universitaria, presenten una solicitud al Consejo de Gobierno, el cual tiene que pedir el informe correspondiente a la Comisión de Investigación y a la Comisión Económica y abrir un período de información pública del expediente. Estudiados los informes y las alegaciones presentadas, el Consejo de Gobierno tiene que elevar la propuesta al Consejo Social, si procede, para que la ratifique.
42.3 La solicitud tiene que incluir una memoria que contenga:
- a) una justificación de la conveniencia de la creación del instituto y de las ventajas que representa para el funcionamiento universitario,
- b) un programa de las líneas de investigación y un plan de actividades para cuatro años,
- c) un informe de cada uno de los departamentos relacionados con su campo de actuación,
- d) un estudio económico que comprenda las necesidades y el plan de financiación, y
- e) un proyecto de reglamento.
42.4 La creación de un instituto interuniversitario ha de hacerse de acuerdo con lo que establecen los apartados anteriores, sin embargo, antes de ser ratificada la propuesta para el Consejo Social, hay que establecer un preacuerdo con las universidades participantes.
Artículo 43
Los institutos tienen que elaborar cada cuatro años una memoria y una propuesta de objetivos estratégicos para el cuatrienio siguiente, con la especificación de los indicadores que la Comisión de Investigación, u otras comisiones, pueda utilizar para evaluar su actividad. Esta información se enviará al Consejo de Gobierno y, una vez examinada, este órgano podrá iniciar los trámites para modificar o suprimir el instituto.
Artículo 44
La Universidad de Barcelona puede formar parte, mediante un convenio y con la colaboración de entidades públicas o privadas, de entidades de titularidad mixta, que se pueden adscribir a la Universidad como instituto universitario. También se pueden adscribir a la Universidad como instituto universitario de investigación instituciones o centros de investigación de titularidad pública o privada, mediante un convenio. El procedimiento de adscripción es, en todo aquello que sea aplicable, el que se describe en el artículo 42. En todo caso, el convenio tiene que garantizar la supervisión de las actividades del instituto por parte de la Universidad de Barcelona y tiene que establecer las condiciones de utilización de la marca UB.
Artículo 45
45.1 El Instituto de Ciencias de la Educación ejerce funciones de formación y perfeccionamiento del profesorado, de investigación y de asesoramiento técnico en los diferentes niveles educativos y ámbitos de la formación.
45.2 El Instituto de Ciencias de la Educación se rige por su propio Reglamento interno, que debe ser aprobado por el Consejo de Gobierno, y cuenta con un Consejo de Dirección en el que hay representantes del personal del Instituto, de diferentes enseñanzas y del Consejo de Dirección de la Universidad de Barcelona. El Consejo de Dirección elige al director o la directora del Instituto, que es nombrado por el rector o la rectora.
45.3 La Universidad de Barcelona desarrolla, a través del Instituto de Ciencias de la Educación, la formación del profesorado universitario para el ejercicio académico.
CAPÍTULO V
De las agencias
Artículo 46
46.1 La Universidad de Barcelona puede constituir, por acuerdo del Consejo de Gobierno, agencias para la dirección y la gestión de determinadas actividades de tipo transversal.
46.2 Cada agencia tiene un consejo de dirección y un director o una directora, que es nombrado por el rector o la rectora.
46.3 El consejo de dirección está integrado por un representante de cada uno de los centros de la Universidad con actividades en el ámbito de actuación de la agencia y de las entidades del Grupo Universidad de Barcelona vinculadas temáticamente con la agencia, por el director o la directora y por el rector o la rectora, o por la persona en quien delegue, que lo preside. El consejo de dirección puede nombrar una comisión permanente, formada por una representación de un máximo de ocho miembros que garanticen la presencia de todos los ámbitos de actividad universitaria, por una representación de las entidades del Grupo Universidad de Barcelona, por el director o la directora y por el rector o la rectora, o por la persona en quien delegue, que la preside.
46.4 El Consejo de Gobierno, a propuesta del rector o la rectora, establece los mecanismos de coordinación entre las agencias y las entidades del Grupo Universidad de Barcelona.
CAPÍTULO VI
De los parques científicos y tecnológicos
Artículo 47
47.1 La Universidad de Barcelona puede crear parques científicos y tecnológicos propios o de carácter interuniversitario, que reúnan centros de investigación de la misma Universidad o de las mismas universidades, de empresas y de otras instituciones.
47.2 Los parques científicos y tecnológicos que puedan crearse han de tener los objetivos principales siguientes:
- a) promover y facilitar la investigación,
- b) facilitar la transferencia de conocimiento y de tecnología de las universidades y los centros públicos de investigación a la empresa,
- c) actuar, en colaboración con otros agentes, como promotores de la cultura emprendedora en el marco de los colectivos de la Universidad,
- d) promover la difusión de los resultados de la investigación universitaria y de los centros públicos de investigación en la sociedad, y la generación de valor,
- e) promover, junto con otros agentes, la creación de empresas innovadoras de base tecnológica y facilitar la sostenibilidad y la competitividad mediante su incubación en el parque,
- f) estimular la calidad en todos los procesos de gestión y de prestación de servicios en los grupos y centros públicos y privados ubicados en el parque, y velar por la calidad de las actividades de investigación, desarrollo e innovación que se realicen, y
- g) contribuir, mediante el perfeccionamiento tecnológico y la innovación, a la mejora de la competitividad de las empresas y del desarrollo de Cataluña.
CAPÍTULO VII
De los centros hospitalarios y asistenciales
Artículo 48
48.1 La Universidad de Barcelona, para cumplir en el ámbito sanitario con las funciones que le encomienda la normativa vigente, cuenta con hospitales y otras instituciones y establecimientos sanitarios y asistenciales para el desarrollo de la investigación y la docencia de pregrado, posgrado y formación continuada.
48.2 Con esta finalidad, la Universidad de Barcelona y las administraciones públicas responsables de las instituciones sanitarias y asistenciales de titularidad pública establecen los conciertos correspondientes para la utilización de estas últimas en la investigación y en la docencia de las enseñanzas de Ciencias de la Salud, en el respeto de las bases generales que establece la normativa vigente.
48.3 Los hospitales y centros de atención primaria concertados constituyen unidades docentes asistenciales de los centros encargados de las enseñanzas de Ciencias de la Salud. Estas unidades, en coordinación con la infraestructura sanitaria correspondiente, garantizan la docencia práctica de las enseñanzas mencionadas, desarrollan funciones de investigación en el ámbito de las Ciencias de la Salud y proporcionan asistencia de máximo nivel científico.
48.4 La Universidad de Barcelona puede establecer igualmente conciertos con instituciones sanitarias y establecimientos sanitarios asistenciales de titularidad privada debidamente acreditados según la normativa vigente.
48.5 La Universidad de Barcelona puede disponer de clínicas u otros servicios asistenciales propios para las funciones docentes y de investigación.
48.6 De acuerdo con la normativa vigente, la Universidad de Barcelona puede crear unidades docentes acreditadas para la formación de profesionales sanitarios especialistas, y puede colaborar con unidades docentes acreditadas de los hospitales y de otras instituciones sanitarias y asistenciales concertadas.
48.7 La Universidad de Barcelona establece los mecanismos de coordinación de los hospitales y otras instituciones sanitarias y establecimientos sanitarios y asistenciales concertados, cuya composición y funcionamiento tiene que desarrollarse en un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO VIII
De la organización de la gestión y de los servicios de apoyo
Artículo 49
49.1 La Universidad de Barcelona puede crear unidades administrativas y técnicas para la gestión de sus funciones y para la prestación de servicios a la comunidad universitaria. Estas unidades y sus responsables actúan bajo el control de los órganos de gobierno establecidos y dependen de la Gerencia de la Universidad.
49.2 La creación de unidades técnicas y de gestión se hace atendiendo a criterios de agilidad, eficiencia y proximidad a los usuarios.
Artículo 50
50.1 Las unidades especializadas de apoyo a la docencia y a la investigación disfrutan de una normativa específica que aprueba el Consejo de Gobierno, en la que se establecen sus mecanismos de gobierno y de gestión y se garantiza la participación del personal académico, alumnado y personal de administración y servicios en el funcionamiento del servicio.
50.2 Sin perjuicio de la existencia de otros servicios de apoyo, la Universidad de Barcelona cuenta con:
- a) los servicios de biblioteca, como parte esencial del sistema de recursos documentales y de difusión del conocimiento,
- b) los servicios científico-técnicos y los servicios de apoyo a la investigación y a la experimentación animal,
- c) los servicios de apoyo informático, tecnológico y audiovisual,
- d) los servicios lingüísticos, deportivos y, en general de atención a las necesidades formativas, culturales o complementarias de la comunidad universitaria, como los de publicaciones, los de ediciones, los de reprografía y los de comedor, y
- e) los servicios generales de apoyo a la preservación del medio ambiente y de fomento de la seguridad y la salud.
Artículo 51
51.1 Los servicios de biblioteca se organizan en coordinación con los restantes sistemas bibliotecarios universitarios estatales e internacionales y de forma que puedan cumplir óptimamente sus objetivos de apoyo a la investigación y a la docencia. Con el fin de favorecer la prestación de sus servicios y la participación de la comunidad universitaria en los términos que especifique su Reglamento de funcionamiento, se distribuyen descentralizadamente.
51.2 Se constituye la Comisión de bibliotecas, delegada del Consejo de Gobierno, de la que forman parte el rector o la rectora, o la persona en quien delegue, que la preside, el o la gerente, ocho representantes del personal académico, de modo que se garantice la presencia de los diferentes ámbitos de actividad universitaria, cuatro estudiantes y dos miembros del personal de administración y servicios. También asiste a las reuniones, con voz y sin voto, el o la responsable de los servicios de biblioteca, así como una persona designada por la Gerencia, que ejerce las funciones de secretaría de la Comisión.
51.3 La Comisión de bibliotecas propone la adopción de medidas estratégicas y organizativas que afecten específicamente a los servicios de biblioteca.
Artículo 52
52.1 Los servicios científico-técnicos son un conjunto de unidades que la Universidad de Barcelona pone a disposición del personal investigador para favorecer la investigación desarrollada por la institución en determinados ámbitos del conocimiento.
52.2 Se constituye la Comisión de los servicios científico-técnicos, delegada del Consejo de Gobierno, de la que forman parte el rector o la rectora, o la persona en quien delegue, el o la gerente, ocho representantes del personal académico, cuatro estudiantes de tercer ciclo y dos miembros del personal de administración y servicios. También asisten a las reuniones, con voz y sin voto, el o la responsable de la dirección de la investigación y el responsable técnico o la responsable técnica de los servicios.
52.3 La Comisión de los servicios científico-técnicos propone la adopción de medidas estratégicas y organizativas que afecten específicamente a los servicios científico-técnicos.
Artículo 53
53.1 La Universidad de Barcelona cuenta con colegios mayores universitarios propios y adscritos que tienen personalidad jurídica propia y son instituciones que proporcionan residencia a la comunidad universitaria, en general, y al alumnado, en particular, y que contribuyen a su formación integral. Estas entidades se rigen por las leyes que les son aplicables, por este Estatuto y por sus propios reglamentos.
53.2 La relación entre los colegios mayores universitarios y la Universidad de Barcelona es objeto de una normativa específica que, a partir del articulado de este Estatuto, regula la creación de colegios mayores propios, la adscripción de colegios mayores ajenos y las condiciones, los criterios y el seguimiento de las actividades que se organicen, y que en cualquier caso tiene que garantizar la participación de la comunidad universitaria afectada.