Decreto 293/2003, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de carreteras.
- Órgano DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS
- Publicado en DOGC núm. 4027 de 10 de Diciembre de 2003
- Vigencia desde 30 de Diciembre de 2003
ANEXO
Reglamento general de carreteras
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
Es objeto de este Reglamento el desarrollo de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras, en lo referente a ordenación, funcionalidad y protección de las carreteras de Cataluña, no reservadas a la titularidad del Estado.
Artículo 2 Definición
Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público, proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
3.1 Este Reglamento es de aplicación a las carreteras de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado.
3.2 Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento:
-
a) Las vías que integran la red vial municipal.
Integran la red vial municipal las vías y accesos a los núcleos de población que no tengan la consideración de tramo urbano o de travesía.
-
b) Los caminos rurales, las pistas y los caminos forestales
Se consideran caminos rurales, pistas y caminos forestales, a efectos de este Reglamento, el conjunto de caminos rurales, caminos y pistas forestales, caminos de herradura y vías pecuarias, senderos y veredas incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación reguladora del acceso motorizado en el medio natural.
-
c) Los caminos de servicio o de acceso, de titularidad pública o privada, construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.
La abertura de estos caminos al uso público se puede acordar por razones de interés general, de conformidad con la normativa específica aplicable, en cuyo caso, se deben aplicar las normas de uso y seguridad propias de las carreteras y, si procede, a efectos de indemnización, la Ley de expropiación forzosa.
- d) Las nuevas vías que sean ejecutadas directa o indirectamente por los ayuntamientos de acuerdo con el planeamiento vigente.
- e) Los caminos que se construyan a la vez que se construyan nuevas carreteras o se mejoren las existentes, para mejorar o mantener la accesibilidad al territorio y que no reúnan los requisitos funcionales suficientes como para ser considerados carreteras o bien no reúnan las características técnicas propias de las carreteras.
Artículo 4 Condiciones funcionales mínimas
4.1 Tienen la condición funcional de carretera, y como tal pueden ser integrables en las vías definidas en este Reglamento, las vías que reúnan como mínimo alguno de los requisitos siguientes:
- a) Que sirvan de unión de núcleos de población de más de 150 habitantes, según el censo oficial, siempre que la vía no esté dentro de una zona urbana o un sector urbanizable delimitado.
- b) Que sirvan de unión de núcleos, aunque sean inferiores a 150 habitantes, cuando exista en todo su recorrido una población total superior al censo mencionado.
- c) Que comuniquen el núcleo de más población del municipio con la red de carreteras.
- d) Que constituyan el acceso a estaciones de ferrocarril con servicio de mercancías separadas más de 1 km del núcleo de población o el acceso a centros de actividad separados más de 3 km de la carretera o del núcleo de población, y con una IMD de vehículos pesados superior a 100.
- e) Que constituyan el acceso principal a aquellos centros de interés cultural, deportivo y de ocio con más de 50.000 visitantes anuales, y que estén separados más de un kilómetro de la carretera o del núcleo de población.
- f) Que tengan la condición de variante que acorte sensiblemente itinerarios entre dos núcleos y que, según el correspondiente estudio coste-beneficio, resulte amortizable en un periodo de treinta años con una tasa interna de retorno del 10%.
- g) Que permitan el cierre de itinerarios siempre que, mediante un estudio coste-beneficio, resulten amortizables en un periodo de treinta años con una tasa interna de retorno del 10%.
- h) Que constituyan un tramo de variante que dando continuidad a la red de carreteras, elimine el paso por las travesías.
4.2 Es requisito previo para la integración de estas vías en la red vial la previa redacción del correspondiente plan zonal, el cual definirá su trazado, así como sus características técnicas. En cualquier caso, no se integrarán hasta que los itinerarios reúnan las características técnicas fijadas por el plan zonal.
Artículo 5 Clasificación funcional
5.1 Según su función, las carreteras se clasifican dentro de las redes básica, comarcal y local.
5.2 La red básica es la que sirve de soporte al tráfico de paso y al tráfico interno de larga distancia e incluye también las vías intercomarcales e intracomarcales de una especial importancia vial.
También forma parte de la red básica, la red arterial integrada por las vías segregadas de acceso a los núcleos de población que, pasando totalmente o parcialmente por zonas urbanas, tienen como función compatibilizar el tráfico local y el tráfico de paso.
5.3 La red comarcal es la que sirve de soporte al tráfico generado entre las capitales comarcales y los principales municipios y núcleos de población y actividad de la misma comarca o de las comarcas limítrofes, al tráfico generado entre cada uno de estos centros y a la conexión de estos núcleos con itinerarios de la red básica.
5.4 La red local es la que sirve de soporte al tráfico intermunicipal, integrada por el conjunto de vías que facilitan el acceso a los municipios y núcleos de población y actividad no situados sobre las redes básica y comarcal e incluye todas las carreteras que no figuren en la red básica ni en la comarcal.
5.5 En función de sus características técnicas y funcionales, el Plan de carreteras de Cataluña puede establecer para cada una de estas redes, las categorías de primaria y secundaria.
Artículo 6 Clasificación técnica
Las carreteras se clasifican, en atención a sus características técnicas, en vías segregadas y carreteras convencionales.
La clasificación técnica de las carreteras se establece en el Plan de carreteras de Cataluña.
Artículo 7 Vías segregadas: autopistas y vías preferentes
7.1 Las vías segregadas pueden ser autopistas o vías preferentes.
7.2 Son autopistas las carreteras destinadas a la exclusiva circulación de automóviles y señalizadas como tales que reúnan las características siguientes:
- a) No tienen acceso directo las propiedades colindantes y, sus incorporaciones y salidas están dotadas siempre de vías de aceleración y desaceleración, respectivamente.
- b) No cruzan ni son cruzadas a nivel por ninguna vía de comunicación ni servidumbre de paso.
- c) Tienen calzadas diferentes para cada sentido de circulación, separadas entre sí por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en supuestos excepcionales, por otros medios.
7.3 Son vías preferentes las carreteras que reúnan las condiciones siguientes:
- a) No tienen acceso directo las propiedades colindantes y sus incorporaciones y salidas están dotadas siempre de vías de aceleración y desaceleración, respectivamente.
- b) No cruzan, ni son cruzadas a nivel por ninguna vía de comunicación, ni servidumbre de paso.
- c) Pueden tener una única calzada para los dos sentidos de la circulación, o bien dos calzadas: una para cada sentido de circulación.
Artículo 8 Carreteras convencionales
8.1 Son carreteras convencionales las que no reúnen las características fijadas para las vías segregadas.
8.2 De acuerdo con sus características de diseño, las carreteras convencionales se clasifican en las siguientes categorías de vías:
Artículo 9 Catálogo de carreteras de la Generalidad
9.1 El Catálogo de carreteras de la Generalidad contiene la relación detallada y la clasificación, funcional y técnica, por categorías, de todas las carreteras de las que es titular, con expresión de todas las circunstancias necesarias para identificarlas.
9.2 Corresponde al Gobierno, a propuesta del departamento competente en la materia, aprobar el Catálogo de carreteras de la Generalidad. Una vez aprobado, el titular del departamento competente en la materia lo tiene que presentar a la comisión correspondiente del Parlamento.
Artículo 10 Actualizaciones del Catálogo
10.1 El departamento competente en la materia tiene que mantener permanentemente actualizado el Catálogo de carreteras de la Generalidad.
10.2 Las actualizaciones del Catálogo de carreteras han de someterse, previamente a su aprobación, a informe de las administraciones locales afectadas.
Artículo 11 Efectos de la aprobación del Catálogo
La aprobación del Catálogo y de sus actualizaciones comporta la incorporación de los diferentes tramos viarios a las redes básica, comarcal y local.
Artículo 12 Modificación de la clasificación de carreteras
Las carreteras o tramos de carreteras que, como consecuencia de la ejecución de obras, pasen a reunir las características técnicas de una clase distinta de carretera, adquieren la consideración legal de ésta y deben ser objeto de actualización en el Catálogo de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10 de este Reglamento.
Artículo 13 Normas y criterios técnicos
13.1 El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del departamento competente en la materia, debe establecer normas y criterios técnicos para el diseño, el servicio y la seguridad vial de las carreteras y para la información a la persona usuaria de acuerdo con la normativa especifica que sea aplicable.
13.2 Las normas y criterios técnicos que, en aplicación de lo que dispone el párrafo anterior, apruebe el Gobierno de la Generalidad deben publicarse en el DOGC.
Artículo 14 Criterios gráficos, de diseño y lingüísticos
Las señales informativas de las carreteras y de sus elementos funcionales deben ajustarse a los criterios gráficos de diseño y lingüísticos publicados por los organismos competentes de la Generalidad, sin perjuicio de lo que establezca la normativa general que sea aplicable.
Artículo 15 Seguridad vial
15.1 Cualquier proyecto que afecte a la red vial debe observar los requisitos necesarios en materia de seguridad que contiene la reglamentación técnica y específica vigente, en la normativa del Plan de carreteras de Cataluña y en las normas y criterios técnicos aprobados por el Gobierno de la Generalidad.
15.2 En las operaciones de mantenimiento de la red vial debe darse siempre prioridad a todas aquellas obras y actuaciones que incidan en la mejora de la seguridad vial.
Artículo 16 Plan de mejora de los tramos con un mayor índice de accidentalidad
16.1 La dirección general competente en la materia debe elaborar anualmente un estudio que debe incluir la localización de todos y cada uno de los tramos de carretera en que se hayan producido accidentes, agrupados por itinerarios y ordenados por puntos quilométricos. En el caso de tramos urbanos y travesías, la elaboración del estudio debe hacerse en coordinación con los ayuntamientos respectivos.
16.2 El estudio tiene como principales objetivos la eliminación de concentración de accidentes en determinados tramos de carreteras y la reducción de zonas de conflicto potencial.
16.3 De acuerdo con este estudio, el Gobierno de la Generalidad debe elaborar y aprobar anualmente el plan de mejora de los tramos con un mayor índice de accidentalidad, y debe comunicarlo al Parlamento.
Artículo 17 Coordinación entre administraciones públicas
17.1 Las actuaciones de las diversas administraciones en la red de carreteras de Cataluña deben hacerse de acuerdo con los principios de coordinación, colaboración, respeto mutuo en el ámbito competencial e información en lo referente a las incidencias mutuas en el sistema de comunicaciones.
17.2 Con el objeto de velar por la coherencia del modelo de ordenación territorial, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el organismo competente de la Administración del Estado debe remitir un ejemplar de cada uno de los proyectos de carreteras que promuevan en el territorio de Cataluña, antes de realizar la aprobación definitiva, a la Generalidad, con la finalidad de que ésta en el plazo de un mes desde la remisión del proyecto, emita el informe correspondiente.