Decreto 293/2003, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de carreteras.
- Órgano DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS
- Publicado en DOGC núm. 4027 de 10 de Diciembre de 2003
- Vigencia desde 30 de Diciembre de 2003
TÍTULO QUINTO
Protección de la legalidad y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Medidas de protección
Artículo 136 Medidas cautelares
136.1 El servicio territorial competente en la materia ha de ordenar, una vez iniciado el procedimiento sancionador, la paralización inmediata de las obras y la suspensión de los usos que no dispongan de la autorización preceptiva o no se ajusten a las condiciones de la autorización otorgada. La paralización tendrá el carácter de medida provisional y cautelar.
136.2 El servicio territorial puede acordar, para asegurar la efectividad de la resolución a que se refiere el apartado 1, el precinto de las instalaciones y la retirada de los materiales y de la maquinaria que se utilicen en las obras, a cargo de la persona interesada.
136.3 En el plazo de un mes de la notificación de la orden de suspensión, la persona interesada ha de solicitar la autorización pertinente o, en su caso, ajustar las obras a la autorización concedida. Como consecuencia de esta nueva autorización o de ajustarse las obras a la autorización, las medidas cautelares adoptadas quedan sin efecto.
136.4 La adopción de medidas cautelares que correspondan se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de cualquier orden que sean procedentes.
Artículo 137 Ejecución
Si transcurre el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior y la persona interesada no ha solicitado la autorización o no ha ajustado las obras a las condiciones prescritas, el servicio territorial competente ha de ordenar la demolición de las obras e impedir definitivamente los usos. La demolición en caso de incumplimiento puede ser ejecutada subsidiariamente por el propio servicio territorial competente y a cargo de la persona interesada. El servicio territorial competente ha de proceder de la misma forma si la autorización es denegada porque no resulta ajustada a la normativa vigente.
Artículo 138 Suspensión de los efectos de las autorizaciones y de las licencias
Si el contenido de una autorización o de una licencia constituye una infracción vial de carácter notorio y grave, el órgano que la ha otorgado ha de acordar la suspensión de sus efectos y la paralización inmediata de las obras iniciadas y ha de proceder, en al plazo de tres días, a remitir el acuerdo al órgano jurisdiccional competente, a los efectos de lo previsto en la normativa reguladora de la jurisdicción contenciosa- administrativa.
Artículo 139 Nulidad de autorizaciones y de licencias
Son nulas de pleno derecho las autorizaciones administrativas y las licencias que hayan estado otorgadas vulnerando lo que establece la Ley y este Reglamento.
Artículo 140 Daños al dominio público viario
140.1 La producción de daños en una carretera y en sus elementos funcionales origina la incoación y la tramitación del expediente administrativo correspondiente al presunto responsable, al objeto de determinar la veracidad de los hechos y, en su caso, determinar la indemnización de los daños y perjuicios causados, que es exigible por vía de constreñimiento.
140.2 El servicio territorial competente ha de trasladar al presunto responsable de los daños una valoración o factura detallada del coste de la reparación de éstos, y le ha de otorgar un plazo de 15 días para que presente por escrito las alegaciones que considere procedentes en defensa de sus intereses.
140.3 El importe de la indemnización de los daños causados a la carretera se ha de fijar definitivamente en la resolución correspondiente.
140.4 El ingreso del importe de los daños se ha de efectuar mediante carta de pago de acuerdo con los plazos fijados en la propia resolución.
140.5 En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para el servicio normal de la carretera, el servicio territorial correspondiente la ha de llevar a cabo inmediatamente, a cargo del causante.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 141 Tipificación
Constituye infracción administrativa la vulneración de las prescripciones contenidas en la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras y tipificadas en su artículo 46.
Artículo 142 Responsabilidad por infracciones
142.1 En general, son responsables de las infracciones administrativas, las personas físicas o jurídicas siguientes:
- a) El empresario o persona que ejecuta la acción tipificada como infracción.
- b) El agente, el gestor o el impulsor y, en materia de publicidad y rótulos, el anunciante y la agencia de publicidad.
- c) El propietario o propietaria del terreno.
- d) El técnico director o técnica directora.
142.2 En caso de incumplimiento de las condiciones de una concesión o autorización administrativa es responsable su titular.
142.3 Si las infracciones son imputables a una persona jurídica, pueden ser consideradas como responsables subsidiarias las personas físicas que integran los órganos rectores o de dirección, excepto que hayan discrepado de los acuerdos adoptados.
Artículo 143 Prescripción de las infracciones
143.1 El plazo de prescripción de las infracciones es de cuatro años para las graves y muy graves y de un año para las leves. Este plazo comienza a contar desde la fecha en que se ha cometido la infracción o, si ésta es continuada, desde la fecha en que se ha realizado el último acto mediante el cual ha sido consumada.
143.2 En caso de publicidad se entiende como último acto el último momento en que se esté realizando la publicidad.
143.3 Si los hechos, los actos o las omisiones constitutivos de una infracción son desconocidos por falta de signos externos, el plazo empieza a contar a partir de la fecha en que éstos se manifiesten.
143.4 El cómputo del plazo de prescripción de infracciones motivadas por construcciones o instalaciones se inicia cuando éstas están totalmente acabadas, y se consideran acabadas cuando están en condiciones de utilidad para la finalidad prevista, sin ninguna otra actuación posterior.
Artículo 144 Interrupción de la prescripción
El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpe en el momento en que se inicia el procedimiento sancionador con conocimiento del presunto responsable y se inicia nuevamente si éste se paraliza por más de un mes, por causa no imputable a la persona interesada, o bien se produce declaración de caducidad.
CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 145 Regulación
La tramitación de los expedientes sancionadores en materia de carreteras se ajustará a lo establecido por la normativa reguladora del ejercicio de la potestad sancionadora de la Generalidad de Cataluña, con las especificaciones señaladas por este Reglamento.
Artículo 146 Potestad sancionadora
El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de carreteras y sus zonas de protección de titularidad de la Generalidad corresponde a los órganos competentes de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 147 Funciones de control y vigilancia vial
147.1 El personal de los servicios territoriales competentes, encargado de la vigilancia vial, ha de comunicar e informar de las infracciones que se puedan cometer de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento.
147.2 El personal que realiza la vigilancia puede, siempre que las circunstancias lo permitan y siempre que no se derive peligro, daños o perjuicios para las personas usuarias, advertir, asesorar y facilitar los trámites para que se cumpla la normativa aplicable.
147.3 La descripción de los hechos que resulten recogidos en las actas, boletines e informes formalizados por el personal funcionario al que se le reconozca la condición de autoridad, que ejerce las funciones de control y vigilancia para la defensa y protección de la vía, tienen valor probatorio, sin perjuicio del resultado de otras pruebas que pueda aportar la persona interesada o del conjunto de pruebas que se practiquen durante la instrucción del procedimiento.
147.4 El personal designado para realizar funciones de vigilancia y control de las carreteras está facultado para examinar, previa identificación y sin aviso previo, los terrenos de propiedad privada en los que deban comprobarse las actuaciones correspondientes y poder así recoger información y datos para ejecutar mejor sus funciones, siempre que se trate de espacios abiertos.
147.5 Si se trata de espacios cerrados o que constituyan domicilio particular, excepto que haya consentimiento de su titular, se debe obtener, previamente, la autorización judicial pertinente. A este efecto no se considera como espacio cerrado cuando dentro de la zona de dominio público haya hilos metálicos totalmente diáfanos al objeto de impedir el paso del ganado a la carretera.
Artículo 148 Fases de procedimiento
El procedimiento sancionador se ha de tramitar de la forma siguiente:
-
1. El procedimiento se inicia de oficio como consecuencia de los comunicados formulados por los servicios de vigilancia adscritos a las unidades responsables del uso y defensa de los servicios territoriales o por denuncia formulada por otras personas físicas o jurídicas, así como por otros organismos por razón de sus respectivas competencias.
Advertida la existencia de una posible infracción, el Servicio Territorial de Carreteras, antes del acuerdo de iniciación del expediente, puede ordenar un período de información previa con la finalidad de averiguar las circunstancias de los hechos y sujetos responsables.
-
2. Si hay indicios racionales de infracción, el jefe del Servicio Territorial de Carreteras, ha de incoar un expediente sancionador al presunto infractor o infractora.
En el acuerdo de iniciación se ha de nombrar un instructor o instructora y un secretario o secretaria.
En supuestos de competencias concurrentes, no constituye impedimento para incoar el expediente sancionador, la aportación de licencias, permisos o cualquier otra autorización administrativa amparada en otras disposiciones legales, ni tampoco el hecho de que se haya solicitado la autorización exigible de acuerdo con la Ley, con posterioridad a la comisión de los hechos.
-
3. El instructor o instructora, si procede, para averiguar los hechos, ha de practicar la diligencias y las pruebas que considera convenientes y también ha de solicitar los informes que resulten imprescindibles.
El instructor o instructora ha de formular el pliego de cargos que se ha de notificar al presunto infractor juntamente con el acuerdo de iniciación, el cual dispone de un plazo de diez días para presentar las alegaciones pertinentes y para proponer las pruebas oportunas para su defensa.
-
4. El instructor o instructora ha de realizar y ordenar la práctica de las pruebas y actuaciones que conduzcan a la determinación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción y, a la vista de las actuaciones practicadas ha de elaborar la propuesta de resolución.
La propuesta de resolución se ha de notificar al interesado para que en el plazo de 10 días pueda formular alegaciones. Transcurrido este plazo, se ha de elevar la propuesta de resolución al órgano competente para la resolución del expediente.
-
5. El órgano competente ha de dictar la resolución correspondiente y notificarla a la persona interesada.
La resolución de imposición de sanción ha de contener la descripción de los hechos, la o las personas físicas o jurídicas responsables, la infracción o infracciones cometidas, la sanción o sanciones que se imponen, el órgano competente para imponerlas y la normativa aplicable en cada caso. También se puede hacer referencia a los pronunciamientos necesarios sobre la exigencia al infractor para la restitución del medio al estado anterior a la comisión de la infracción, así como a los referentes a la indemnización por los daños y perjuicios causados.
Artículo 149 Caducidad del expediente
149.1 Si transcurridos 6 meses desde el acuerdo de iniciación, regulado en el artículo 148.2 de este Reglamento, no recae ninguna resolución expresa, se produce la caducidad del procedimiento, de acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
149.2 Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano que resulte responsable ha de dictar una resolución de declaración de caducidad y de archivo de las actuaciones. En el supuesto que la infracción no haya prescrito se ha de iniciar un nuevo procedimiento sancionador.
CAPÍTULO IV
Sanciones y otras medidas
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 150 Tipos de expedientes
La vulneración de las prescripciones contenidas en la Ley de carreteras y en este Reglamento pueden dar lugar a la incoación, tramitación y resolución de los siguientes expedientes, conexos y compatibles entre ellos, que se pueden tramitar de forma acumulada o independiente:
- a) Expedientes sancionadores.
- b) Expedientes de restitución del medio físico alterado o transformado.
Todo esto con independencia de la obligación del resarcimiento de los daños y de la indemnización de los perjuicios a cargo del causante.
Artículo 151 Regulación
151.1 Las acciones y omisiones que sean constitutivas de infracción serán sancionadas con las cantidades que correspondan de acuerdo con el artículo 50 de la Ley.
151.2 Los expedientes de restitución del medio, se han de instrumentar de acuerdo con los preceptos contenidos en la sección 3ª de este capítulo.
Artículo 152 Ejecutividad
Las resoluciones sancionadoras son inmediatamente ejecutivas desde que son firmes en vía administrativa.
SECCIÓN 2
Sanciones
Artículo 153 Criterios para la graduación de sanciones
153.1 En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe procurar la proporcionalidad debida entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Para la graduación de la sanción se han de tener en cuenta los criterios siguientes, que pueden ser valorados separada o conjuntamente:
- a) La magnitud y perjuicios producidos al dominio público y a las instalaciones adicionales.
- b) El riesgo objetivo para el dominio público e instalaciones adicionales y/o para terceros, que se derive como consecuencia de la infracción.
- c) Los riesgos objetivos para la seguridad vial que se deriven de la infracción.
- d) El engaño, la intención y la reincidencia.
- e) La cantidad del beneficio ilícito obtenido.
- f) La trascendencia económica y social de la infracción.
153.2 Se considera como circunstancia agravante el incumplimiento de las advertencias y requerimientos de la Administración para paralizar las obras, suspender los usos o cualquier otro para restaurar el orden jurídico infringido.
153.3 Se considera como factor atenuante el cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales del infractor, por iniciativa propia, en cualquier momento del procedimiento sancionador, antes de dictarse resolución definitiva, así como el cumplimiento de las medidas orientadas a la restitución del medio que se puedan imponer de forma paralela al procedimiento sancionador.
153.4 Se considera reincidencia, la comisión, en el plazo de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Si se aprecia reincidencia, en infracciones tipificadas en principio como muy graves, el importe de la sanción se puede aumentar hasta el doble de la cantidad que le correspondería si no hubiese habido reincidencia, sin que pueda sobrepasar, bajo ninguna circunstancia, el límite máximo establecido para la infracción calificada de muy grave.
153.5 En ningún caso la infracción puede suponer un beneficio económico para la persona infractora. Cuando la suma de la sanción impuesta represente un importe inferior al beneficio obtenido, se ha de aumentar el importe de la sanción o de la indemnización hasta igualar dicho beneficio.
Artículo 154 Multas coercitivas
154.1 Para la ejecución de los actos administrativos que impliquen, conforme a este Reglamento, una obligación para los destinatarios, se pueden imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de carreteras y la normativa sobre el procedimiento sancionador administrativo general, con el requerimiento y la advertencia previa correspondientes.
154.2 Si la Administración comprueba el incumplimiento de aquello que se ha ordenado, en un plazo de tiempo que sea suficiente para llevar a cabo las actuaciones necesarias, puede reiterar las multas coercitivas, que no pueden ser de una cuantía superior a 601,01 euros cada una.
154.3 La imposición de multas coercitivas es independiente de la imposición de las sanciones que puedan imponerse con este carácter y compatible con éstas.
Artículo 155 Órganos competentes
155.1 Son órganos competentes para la imposición de sanciones, los siguientes:
- a) El director o directora general de carreteras, las sanciones hasta 30.050,61 euros.
- b) La persona titular del departamento competente en materia de carreteras las sanciones entre 30.050,62 euros hasta 300.506,05 euros.
- c) El Gobierno de la Generalidad, las sanciones de cuantía superior a 300.506,06 euros como consecuencia del mayor beneficio obtenido por la persona infractora.
155.2 Son órganos competentes para la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 52 de la Ley, los jefes de los servicios territoriales de carreteras.
SECCIÓN 3
Restitución del medio físico alterado o transformado
Artículo 156 Restitución del medio físico al estado anterior
156.1 Con independencia de la sanción administrativa que se imponga, la persona infractora está obligada a restituir el medio físico y reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción y a abonar el importe de los gastos, los daños irreparables y los perjuicios ocasionados, dentro del plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley.
156.2 Las obligaciones de restitución, reposición e indemnización son exigibles al promotor o promotora de la actividad o al resto de los responsables.
156.3 La obligación de restituir el medio físico a su estado originario, es exigible en cualquier momento.
Artículo 157 Procedimiento para la restitución del medio
157.1 La tramitación del expediente de restitución del medio se inicia mediante la redacción de una propuesta de resolución, en la que han de constar la referencia a la situación alterada, los pronunciamientos de la obligación de hacer y las actuaciones necesarias a realizar por el causante de la situación alterada al objeto de reponer el medio a su estado originario. También se debe incluir el importe de los gastos, daños y perjuicios ocasionados que se puede expresar en un presupuesto ajustado y detallado de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo siguiente.
157.2 La propuesta de resolución ha de ser notificada a la persona interesada al objeto que en el plazo de diez días formule las alegaciones que considere procedentes.
157.3 Transcurrido el plazo otorgado para formular alegaciones, se puede adoptar la resolución definitiva, en la que se fije el plazo para restituir y el importe de los gastos, daños y perjuicios ocasionados.
157.4 Una vez transcurrido el plazo fijado en la resolución sin que la persona interesada haya restituido la situación física alterada, la Administración puede realizar las actuaciones de forma subsidiaria, a costa del obligado, o compeler al causante mediante la imposición de multas coercitivas, de forma reiterada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 de este Reglamento, hasta conseguir la ejecución por parte del sujeto obligado.
Artículo 158 Indemnización
158.1 Cuando la restitución no sea posible y, en cualquier caso, cuando se hayan producido daños irreparables y perjuicios, las personas responsables han de abonar las indemnizaciones que correspondan.
158.2 La indemnización ha de consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes y se ha de fijar según los criterios siguientes, aplicando aquel que proporcione el valor más grande:
Artículo 159 Órganos competentes
Los jefes de los servicios territoriales son los órganos competentes para exigir la restitución del medio, reponer subsidiariamente la situación alterada y fijar el importe de la indemnización, cuando se instrumente un expediente administrativo independiente del procedimiento sancionador.
Artículo 160 Exigibilidad
El importe de las multas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actuaciones de restitución del medio y de las indemnizaciones por daños irreparables originados por infracciones, puede ser exigido por vía administrativa de constreñimiento.