Decreto 166/2003, de 25 de septiembre, por el que se regulan las condiciones para obtener la autorización del uso de la marca de garantía «CC Calidad Controlada», para productos alimentarios.
- Órgano CONSEJO DE GOBIERNO
- Publicado en BOC núm. 198 de 15 de Octubre de 2003
- Vigencia desde 16 de Octubre de 2003.


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TÍTULO IV
Control y evaluación
Artículo 15 Control interno
Los adjudicatarios, como responsables de asegurar que los productos cumplen los requisitos establecidos en la correspondiente norma técnica, deberán disponer de un apropiado sistema de control que incluirán junto con la solicitud de autorización de uso de la marca y que abarcará como mínimo los siguientes aspectos:
- a) Implantación de un sistema de trazabilidad en cada una de las etapas del proceso mediante los registros e identificaciones adecuados, de manera que se asegure el paso en cada una de ellas hasta la última etapa sometida a evaluación.
- b) Las medidas establecidas para garantizar el cumplimiento de la norma técnica, indicando los controles, mediciones o ensayos que se efectuarán para verificar dicho cumplimiento, así como las medidas correctoras aplicables a los productos no conformes. Dichas actuaciones quedaran reflejadas en los correspondientes registros.
Artículo 16 Control externo
1. Las personas autorizadas se someterán a un sistema de evaluación de conformidad realizado por la ODECA con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias establecidas en este Reglamento y en las normas técnicas que sean de aplicación al producto.
2. La Evaluación se realizará, previamente a la decisión de autorización de uso de la marca y periódicamente con el fin de comprobar el mantenimiento de los requisitos de la autorización y el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la misma. Se realizarán evaluaciones de seguimiento con una periodicidad mínima anual.
3. Las evaluaciones se basarán en auditorias, inspecciones y ensayos sobre muestras del producto.
4. Las medidas de control podrán afectar no sólo a los productos que lleven la marca sino también a las instalaciones, procesos y al sistema de control interno que los adjudicatarios implanten de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 17 Autorización de otros organismos de control externo
1. La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá autorizar que el control externo pueda ser realizado por otras entidades designadas por el peticionario, que deberán cumplir la normas europeas de la serie EN 45000 que les sean de aplicación. En este caso junto con la solicitud del operador se incluirá un contrato con la entidad de control externo en cuyo anexo figurará el procedimiento de control para el producto objeto de la solicitud de acuerdo con la correspondiente norma técnica.
2. La entidad de control informará a la ODECA de los resultados de los controles efectuados según el programa establecido, proponiendo en su caso, las medidas correctoras que estime convenientes.
3. Anualmente presentará a la ODECA un informe sobre las actividades de inspección llevadas a cabo.
4. No obstante lo anterior, la ODECA podrá inspeccionar en cualquier momento la utilización de la marca, así como, la calidad de los productos que la ostentan.
5. La ODECA podrá realizar las inspecciones y comprobaciones necesarias a las entidades de control autorizadas para verificar el cumplimiento de sus obligaciones, pudiendo en su caso, proponer la revocación de la autorización concedida.
Artículo 18 Excepciones
Podrán ser exonerados de cumplir las disposiciones establecidas en el presente Título aquellos operadores que produzcan, elaboren o transformen productos acogidos a las denominaciones de calidad establecidas en el artículo 7.b de este Decreto. No obstante, anualmente deberán presentar un certificado del organismo de control en el que conste que están inscritos en los registros correspondientes.
La ODECA podrá efectuar las comprobaciones que considere oportunas con el fin de asegurar el buen uso de la marca.