Ley 3/1996, de 24 de septiembre, sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas y de la comunicación
- Órgano GOBIERNO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 198 de 02 de Octubre de 1996 y BOE núm. 272 de 11 de Noviembre de 1996
- Vigencia desde 22 de Octubre de 1996. Revisión vigente desde 15 de Julio de 2017
TITULO VII
Régimen sancionador
Artículo 28 Infracciones
1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas constituyen infracciones y serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas pero que no impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte por personas con limitaciones y movilidad reducida y ocasionen un perjuicio moderado en el libre acceso al mismo, incumplimiento de las normas de acceso al entorno acompañadas de perros guía.
4. Son infracciones graves las que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio o espacio y en especial a las siguientes:
- a) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en las obras de urbanización nueva y ampliación y reforma de espacios destinados al uso público o en su mobiliario.
- b) El incumplimiento de las condiciones de adaptación en los transportes públicos de viajeros en los vehículos de nueva adquisición por las empresas del sector.
- c) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio o espacio.
- d) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción que deban ser destinados a viviendas.
5. Son infracciones muy graves las que impiden el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio vulnerando lo establecido en la presente Ley y en especial las siguientes:
- a) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en las obras de urbanización e instalación de mobiliario, y en las de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio.
- b) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio.
- c) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras que supongan grave peligro o afecten gravemente a la seguridad de las personas.
- d) El incumplimiento de la reserva de viviendas a que se refiere el artículo 16.
Artículo 29 Sanciones
1. Las sanciones que podrán imponer en función de la calificación de la infracción serán las siguientes:
- a) Faltas leves: Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.
- b) Faltas graves: Multa de 1.000.0001 a 10.000.000 de pesetas.
- c) Faltas muy graves: Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, el perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración del responsable, el grado de culpa de cada uno de los infractores y la reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año.
3. La resolución sancionatoria impondrá, además de la multa, la obligación de realizar las obras necesarias para la adaptación de la construcción o edificación a lo previsto en esta Ley.
4. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
5. El importe de estas multas se ingresará en el fondo que se crea en el artículo 24 de la presente Ley, facultándose al Consejo de Gobierno para que mediante Decreto proceda periódicamente a la actualización de las respectivas cantidades de las multas.
6. La enmienda de las deficiencias objeto de sanción, en el plazo señalado en la resolución, podrá dar lugar a la condonación parcial de la sanción impuesta, a instancia del interesado.
Artículo 30 Personas responsables
Son sujetos responsables las personas físicas y jurídicas que incurran en las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley y en particular las siguientes:
- a) En las obras que se ejecutan sin la licencia municipal correspondiente o con inobservancia de la misma, el empresario de las obras, el director técnico de las mismas, el promotor.
- b) En obras amparadas en una licencia municipal cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción será responsabilidad de la Corporación Municipal.
Artículo 31 Procedimiento
1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas según los trámites y con las garantías procedimentales dispuestas en los artículos 134 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento del Ejercicio de la Potestad Sancionatoria.
2. Si un ente local fuera advertido por la Administración Pública de la Diputación Regional de Cantabria, de un hecho constitutivo de cualquiera de las infracciones determinadas en la presente Ley, y no iniciase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, el Gobierno Regional incoará y resolverá el oportuno expediente sancionador.
3. Las personas protegidas por esta Ley o las asociaciones en las que se integran tendrán la consideración de interesados en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 32 Organos competentes
Los órganos competentes para imponer sanciones y los límites máximos de las mismas son los siguientes:
- a) Los Alcaldes: En los municipios cuya población no exceda de 10.000 habitantes, hasta un máximo de 100.000 pesetas; en los municipios cuya población no exceda de 50.000 habitantes, hasta un máximo de 500.000 pesetas; en los municipios de más de 50.000 habitantes, hasta un máximo de 5.000.000 de pesetas.
- b) Los Consejeros competentes por razón de la materia hasta 10.000.000 de pesetas, con independencia del número de habitantes del municipio.
- c) El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, cuando la sanción supere esta última cifra.
Artículo 33 Prescripción
1. Las infracciones por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los tres años y las leves al año. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que se hubiesen concluido o se completasen las obras o los hechos constitutivos de la infracción.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas a las faltas graves a los tres años y para las leves a los dos años, contados a partir del día siguiente a que la resolución fuera firme.