Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio, de Educación en el Tiempo Libre
- ÓrganoPARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 135 de 14 de Julio de 2010 y BOE núm. 182 de 28 de Julio de 2010
- Vigencia desde 15 de Enero de 2011
TÍTULO V
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN EN EL TIEMPO LIBRE
Artículo 26 Competencias
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, destinando los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de la función inspectora, sin perjuicio de la actividad que en esta materia pudieran desarrollar las Corporaciones Locales en su ámbito de competencia.
2. Corresponde a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma que tengan atribuidas las competencias en materia de juventud, la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en materia de Educación en el Tiempo Libre.
3. Son principios de la inspección en materia de Educación en el Tiempo Libre la coordinación, la independencia y la autonomía respecto de los servicios y actividades a que hace referencia la presente Ley. La inspección de actuaciones de Educación en el Tiempo Libre al aire libre se articulará reglamentariamente a través de un mecanismo de coordinación entre las diferentes Consejerías implicadas para el desarrollo de la actividad inspectora.
Artículo 27 Funciones de inspección
La inspección en materia de Educación en el Tiempo Libre, sin perjuicio de las actividades inspectoras reguladas en otras leyes, desempeñará, respecto de los contenidos de la presente Ley, las siguientes funciones:
- a) Vigilar y comprobar el cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente Ley, así como de las normas que la desarrollen.
- b) Informar, formar y asesorar sobre lo dispuesto en esta Ley y en sus desarrollos reglamentarios.
- c) Tramitar la documentación cumplimentada en el ejercicio de la función inspectora.
- d) Verificar los hechos que hayan sido objeto de reclamaciones o denuncias de particulares y puedan ser constitutivos de infracción, acordando la adopción, en su caso, de las medidas provisionales establecidas en el desarrollo normativo de la presente Ley.
- e) Asegurar el control sobre el desarrollo de actividades juveniles que hayan sido objeto de cualquier tipo de ayuda pública por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y elevación de su informe a los órganos administrativos competentes, sin perjuicio de las funciones de inspección y control reguladas en la legislación de subvenciones.
- f) Las demás que se les atribuyan reglamentariamente.
Artículo 28 Habilitación temporal de inspectores
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para reforzar los mecanismos de inspección previstos en la presente Ley, podrá habilitar temporalmente entre sus funcionarios, a inspectores en las materias sujetas a esta Ley. Los funcionarios habilitados recibirán formación específica en las materias relacionadas con el objeto de la función inspectora.
Artículo 29 Facultades de inspección
1. Los inspectores, así como los funcionarios habilitados para el ejercicio de la actividad de inspección, tendrán la consideración de autoridad en el ejercicio de la misma y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente.
2. Para realizar las funciones propias de inspección, los funcionarios inspectores y los habilitados podrán requerir la información y documentación que estimen necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Educación en el Tiempo Libre, así como acceder a los locales, instalaciones juveniles, actividades y servicios sometidos al régimen establecido por la presente Ley.
3. Los funcionarios que desarrollen una actividad de inspección estarán obligados a identificarse en el ejercicio de la misma, mostrando las credenciales acreditativas de su condición.
4. En el ejercicio de sus cometidos, los inspectores, así como los funcionarios habilitados para realizar tareas de inspección, podrán recabar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local.
5. Los funcionarios que desarrollan actividad de inspección deberán guardar secreto y sigilo profesional de los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.
6. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.
Artículo 30 Documentación de la inspección
1. Finalizada la actividad de inspección, el resultado de la misma, así como las medidas provisionales adoptadas en su caso y la causa en que se funde, se hará constar documentalmente en un acta de inspección. En la misma se constatará tanto la posible comisión de alguna infracción legalmente prevista, como la ausencia de las mismas.
2. El acta se sujetará al modelo oficial que se determine reglamentariamente.
3. Los hechos contenidos en las actas de inspección formalizadas legalmente se presumirán ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
SECCIÓN 1
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 31 Calificación de las infracciones
Las infracciones son leves, graves o muy graves, atendiendo a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas, especialmente de los menores de dieciocho años, a las circunstancias del responsable, existencia de intencionalidad, participación y beneficio obtenido.
Artículo 32 Infracciones leves
Son infracciones leves:
Artículo 33 Infracciones graves
Son infracciones graves:
- a) El inicio de una actividad sin disponer de un proyecto educativo de tiempo libre, debidamente autorizado.
- b) La realización de campamentos, campos de trabajo, acampadas juveniles y colonias, con menores de dieciocho años, sin contar con la autorización prevista en el artículo 16 de esta Ley.
- c) Dificultar la labor inspectora sin llegar a impedirla.
- d) Efectuar modificaciones sustanciales, cuando no se haya comunicado debidamente con anterioridad, en:
- 1.º La ejecución de los proyectos de Educación en el Tiempo Libre respecto al proyecto autorizado u ofertado,
- 2.º Los programas de formación de las Escuelas de Tiempo Libre respecto al proyecto autorizado u ofertado,
- 3.º Las instalaciones sin cumplir las formalidades reglamentarias establecidas,
- 4.º Las condiciones que sirvieron de base para la concesión de la correspondiente autorización o resolución de reconocimiento respecto de cualquiera de los ámbitos objeto de la presente Ley, cuando de ellas no se derive riesgo inminente para los participantes.
- e) La existencia de deficiencias manifiestas y generalizadas en cualesquiera de los ámbitos de Educación en el Tiempo Libre previstos en la presente Ley, constatadas por el órgano inspector en expediente administrativo contradictorio instruido al efecto.
Artículo 34 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
- a) La negativa u obstaculización que llegue a impedir la labor inspectora.
- b) Las infracciones descritas en los párrafos a), b) y d) del artículo anterior, cuando de ellas se derive riesgo para la salud o la seguridad de las personas, o cuando afecte a un gran número de usuarios.
- c) Llevar a cabo o permitir en las actividades de Educación en el Tiempo Libre, en Instalaciones de Educación en el Tiempo Libre o durante el desarrollo de acciones formativas de Educación en el Tiempo Libre, actividades que promuevan la discriminación, la violencia u otros comportamientos contrarios a los valores democráticos.
SECCIÓN 2
DE LAS SANCIONES
Artículo 35 Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley, serán sancionadas de la siguiente manera:
- a) Las leves, con amonestación por escrito o multa de hasta trescientos euros.
- b) Las graves, con multa de trescientos uno a tres mil euros.
- c) Las muy graves, con multa de tres mil uno a veinte mil euros.
Cuando se trate de infracciones de las previstas en el párrafo b) del artículo 34, y siempre que se haya producido un efectivo riesgo para la salud o seguridad de las personas, la multa no podrá ser inferior a doce mil euros
2. Podrán imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, que se acumularán a las sanciones establecidas en el apartado anterior, en el caso de infracciones graves o muy graves:
- a) Suspensión temporal por un período máximo de un año del funcionamiento de la instalación o Escuela de Tiempo Libre en el caso de infracciones graves, y cese definitivo en el supuesto de infracciones muy graves. El cese definitivo llevará implícita la revocación de la habilitación administrativa correspondiente.
- b) Inhabilitación temporal para la realización de acciones reguladas en la presente Ley de las personas o entidades responsables de las infracciones, por un período de entre uno y dos años en los supuestos de infracciones graves, y de entre dos años y un día hasta cinco años en el caso de las infracciones muy graves.
- c) Prohibición de obtener subvenciones por un período de entre uno y dos años en los supuestos de infracciones graves, y de entre dos años y un día hasta cinco años en el caso de las infracciones muy graves.
3. Para la imposición de las sanciones previstas en el apartado anterior será preciso que se acredite en el expediente alguna de las siguientes condiciones:
- a) Que se haya ocasionado riesgo para la salud o la seguridad de los usuarios de actividades, servicios o instalaciones.
- b) Que se haya causado un daño físico o psíquico a los usuarios de las actividades, servicios o instalaciones.
- c) Que concurra negligencia grave o intencionalidad.
4. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
- a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
- b) Los perjuicios ocasionados.
- c) El beneficio obtenido.
- d) El número de personas afectadas, cuando este hecho no haya sido el único determinante para considerar la infracción como muy grave.
- e) La reincidencia, por comisión en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Para apreciar reincidencia deberá acreditarse la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
5. Las sanciones firmes impuestas por infracciones muy graves serán publicadas en el Boletín Oficial de Cantabria.
SECCIÓN 3
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 36 Sujetos responsables
1. Serán responsables de las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen o incurran en las mismas, aun a título de simple inobservancia.
2. Con independencia de la sanción que se imponga, el sujeto responsable estará obligado a resarcir los daños y perjuicios causados por la infracción.
Artículo 37 Concurrencia de infracciones
Cuando en la tramitación de un expediente sancionador la Administración tenga conocimiento de que la conducta puede ser constitutiva de ilícito penal, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal, y el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará la suspensión del procedimiento sancionador hasta que exista resolución judicial firme. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se estimara la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con fundamento en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
Artículo 38 Prescripción de las infracciones y sanciones
1. Las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 39 Procedimiento
1. El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo y de acuerdo con el procedimiento aplicable en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver el expediente sancionador podrá adoptar motivadamente las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, y salvaguardar el interés público tutelado por esta Ley. En la resolución que imponga dichas medidas se indicará la duración temporal de las mismas, pudiendo adoptarse cualesquiera de las siguientes:
- a) Cierre temporal o definitivo de la instalación o establecimiento.
- b) Suspensión temporal de las actividades llevadas a cabo por los correspondientes establecimientos.
- c) Suspensión temporal de la eficacia de las autorizaciones concedidas a las instalaciones o establecimientos.
- d) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente que fuera necesaria para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
3. Las medidas previstas en el apartado anterior podrán ser adoptadas en el mismo acuerdo de iniciación del procedimiento o durante la instrucción del mismo por el órgano competente para resolver.
4. Excepcionalmente, los funcionarios de inspección que, de conformidad con esta Ley, tengan reconocida la condición de autoridad, podrán adoptar, antes del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, cualesquiera de las medidas enumeradas en el apartado 2 cuando exista riesgo inminente para la salud o seguridad de sus usuarios, medidas que deberán ser objeto de ratificación, modificación o levantamiento en el acuerdo de iniciación, el cual deberá dictarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. Transcurridos quince días desde la adopción de las medidas sin que se hayan ratificado o modificado, se entenderán en todo caso levantadas, sin perjuicio de que el órgano competente para la resolución del expediente sancionador pueda nuevamente acordarlas de forma motivada, conforme a lo dispuesto en el mismo apartado 2 de este artículo.
5. Las medidas provisionales deben ser proporcionales al daño que se pretende evitar, debiendo mantenerse exclusivamente el tiempo necesario. En todo caso, podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, si no se confirman los indicios que las motivaron, se subsanan las deficiencias observadas o por cualquier otra causa desaparece el peligro que trataba de evitarse.
Las medidas provisionales se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador.
6. El Director General competente en materia de juventud acordará la iniciación de los procedimientos para imposiciones de las sanciones previstas en esta Ley y nombrará al Instructor y Secretario del mismo.
Artículo 40 Resolución de los procedimientos
Los órganos con competencia para imponer sanciones en esta materia son:
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Difusión de la Ley
Al objeto de procurar el más exacto y general cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta Ley y propiciar la mayor eficacia en las distintas actuaciones que en su aplicación sean llevadas a cabo, las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma asegurarán la máxima difusión y conocimiento de la misma, especialmente entre la juventud, las instituciones, los profesionales y las entidades que desarrollen su actividad en los ámbitos que la Ley contempla.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Medidas de promoción del cumplimiento de la Ley y plan de mejora de instalaciones
La Consejería competente en materia de juventud arbitrará las medidas de promoción adecuadas al cumplimiento por parte de los colectivos afectados de los objetivos de la presente Ley, así como establecerá el plan de inversiones adecuado para la mejora de las instalaciones y acciones en materia de Educación en el Tiempo Libre.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Procedimientos sancionadores iniciados
El régimen sancionador contenido en la presente Ley no será aplicable a aquellas infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, salvo que este régimen sea más favorable al infractor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Aplicabilidad de la normativa anterior
Hasta que se proceda a la aprobación del desarrollo reglamentario de la presente Ley, serán de aplicación las disposiciones autonómicas de carácter general vigentes en las materias reguladas en ésta en tanto no la contradigan.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Plazo para el cumplimiento de la Ley
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades públicas o privadas tendrán el plazo de tres meses para cumplir con lo establecido en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Actualización de sanciones
Por decreto del Gobierno de Cantabria se podrá proceder a la actualización de las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley, teniendo en cuenta la variación experimentada por el índice de precios al consumo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Creación de mecanismos de inspección
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante el procedimiento legalmente establecido, creará los mecanismos de inspección que prevé la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Autorización y plazo para el desarrollo reglamentario
1. Se faculta al Gobierno de Cantabria para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley.
2. El Gobierno de Cantabria procederá a aprobar y publicar el desarrollo reglamentario de la presente Ley en el plazo de un mes desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor a los seis meses desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.