Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio, de Educación en el Tiempo Libre
- ÓrganoPARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 135 de 14 de Julio de 2010 y BOE núm. 182 de 28 de Julio de 2010
- Vigencia desde 15 de Enero de 2011. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO IV
DE LAS INSTALACIONES DE EDUCACIÓN EN EL TIEMPO LIBRE
Artículo 21 Clasificación
1. Se consideran Instalaciones de Educación en el Tiempo Libre las definidas en el artículo 4.f) de la presente Ley. Las instalaciones se clasifican en fijas, como los albergues, y no fijas como los campamentos.

2. Reglamentariamente se podrán establecer otras modalidades de instalaciones.
Artículo 22 Características y requisitos mínimos
1. Las instalaciones definidas en la presente Ley deberán cumplir lo dispuesto en ella y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la normativa general sanitaria, alimenticia, de seguridad, medioambiental, de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas y en cualquier otra legislación sectorial que pudiera ser aplicable.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones básicas que deban cumplir los distintos tipos de instalaciones juveniles para ser reconocidas como tales.
3. En ningún caso se podrán desarrollar actividades de Educación en el Tiempo Libre en instalaciones que no cumplan la normativa general establecida y la normativa vigente de seguridad y evacuación que les sea aplicable, y que no cuenten con un seguro de responsabilidad civil.
Artículo 23 Registro de Instalaciones de Educación en el Tiempo Libre
1. Se crea el Registro de Instalaciones de Educación en el Tiempo Libre, cuyo funcionamiento será determinado reglamentariamente.
2. Las Instalaciones Educación en el Tiempo Libre que cumplan con las características y requisitos recogidos en el artículo anterior serán inscritas en este Registro.
Artículo 24 Red de Instalaciones de Educación en el Tiempo Libre
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria creará la Red de Instalaciones de Educación en el Tiempo Libre. Entrarán a formar parte de esta red:
- a) Las instalaciones adscritas a la Dirección General competente en materia de Juventud y destinadas al desarrollo de actividades de Educación en el Tiempo Libre.
- b) Otras instalaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en las disposiciones reglamentarias reguladoras de instalaciones de Educación en el Tiempo Libre, así lo soliciten.
Artículo 25 Autorización administrativa
1. Las Instalaciones de Educación en el Tiempo Libre en las que se vaya a pernoctar deberán obtener la autorización administrativa correspondiente:
- a) En el caso de instalaciones fijas, será necesario presentar la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas de desarrollo de la presente Ley, para obtener la autorización administrativa. Si éstas cuentan con el reconocimiento de Instalación de Educación en el Tiempo Libre, no necesitarán tramitar la autorización.
- b) En el caso de las instalaciones no fijas, para obtener dicha autorización será necesario presentar la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas de desarrollo de la presente Ley.
2. La Dirección General competente en materia de juventud será la encargada de otorgar las correspondientes autorizaciones administrativas para cada caso.