Reforma del Reglamento del Parlamento de Cantabria.
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 90 de 10 de Mayo de 2007 y BOE núm. 119 de 18 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 10 de Mayo de 2007. Esta revisión vigente desde 22 de Junio de 2012
TÍTULO III
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
Artículo 23 Derecho a constituir Grupo Parlamentario
1. Los Diputados y Diputadas, en número no inferior a tres, podrán constituirse en Grupo Parlamentario.
2. Ningún Diputado o Diputada podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.
3. No podrán constituir Grupo Parlamentario separado, ni fraccionarse en Grupos Parlamentarios diversos, los Diputados y Diputadas que en las mismas elecciones hayan comparecido bajo un mismo partido, federación, coalición o agrupación de electores.
4. No podrán formar Grupo Parlamentario propio los Diputados y Diputadas pertenecientes a formaciones políticas que no hayan presentado candidatura propia a las correspondientes elecciones al Parlamento de Cantabria.
Artículo 24 Constitución de los Grupos Parlamentarios
1. La constitución de los Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara, mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento.
2. En el mencionado escrito, que irá firmado por quienes deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos los miembros, de su Portavoz y de los Diputados o Diputadas que eventualmente puedan sustituirle.
3. Los Portavoces ostentarán la condición de representantes legales de los Grupos Parlamentarios.
4. La denominación de cada Grupo Parlamentario, así como los nombres de sus miembros, Portavoz y sustitutos, serán publicados en el Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria.
5. Los Diputados o Diputadas que adquieran tal condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento deberán incorporarse al Grupo Parlamentario correspondiente a la formación política en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones autonómicas dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse deberá constar la aceptación del Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente. En caso contrario, tendrán la consideración de Diputados o Diputadas no adscritos.
Artículo 25 El Grupo Parlamentario Mixto
1. El Grupo Parlamentario Mixto quedará constituido por los Diputados y Diputadas pertenecientes a partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que no hayan alcanzado el número mínimo exigido para la constitución de Grupo Parlamentario propio por el apartado 1 del artículo 23, así como por quienes procedan de un Grupo Parlamentario disuelto en virtud de lo dispuesto por el apartado siguiente.
2. Cuando el número de miembros de un Grupo Parlamentario se reduzca durante el transcurso de la legislatura hasta una cifra inferior a la mínima exigida para su constitución, el Grupo Parlamentario quedará disuelto y sus miembros se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de legislatura.
3. El Grupo Parlamentario Mixto se regirá por la normativa interna de funcionamiento que, con respeto de la pluralidad interna, sea aprobada por sus miembros y comunicada a la Mesa de la Cámara en el plazo de treinta días desde la constitución del Grupo, debiendo incluirse en ella la designación de su Portavoz y sustitutos, así como una propuesta relativa a la integración de sus miembros en las diferentes Comisiones de la Cámara.
4. En defecto del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, las normas de funcionamiento del Grupo Parlamentario Mixto serán establecidas por la Mesa de la Cámara.
5. Cuando el Grupo Parlamentario Mixto no alcance el número mínimo de miembros exigido por el apartado 1 del artículo 23, las disposiciones generales que reconozcan a los Grupos Parlamentarios facultades o derechos serán aplicadas al mismo en proporción a su importancia numérica, cuando la naturaleza de tales facultades o derechos lo permita.
Artículo 26 Diputados y Diputadas no adscritos
1. Tendrán la consideración de Diputados y Diputadas no adscritos:
- a) Los Diputados o Diputadas que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no se integren en el Grupo Parlamentario correspondiente a la formación política en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones.
- b) Los Diputados o Diputadas que abandonen por cualquier causa o que sean expulsados del Grupo Parlamentario al que pertenezcan, circunstancias ambas que deberán ser comunicadas a la Mesa del Parlamento para su conocimiento y efectos.
2. Los Diputados o Diputadas no adscritos mantendrán dicha condición durante toda la legislatura, salvo en el supuesto de reincorporación al Grupo Parlamentario correspondiente a la formación política en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones, previo consentimiento expreso de su Portavoz.
3. El acceso a la condición de Diputado o Diputada no adscrito comportará la pérdida de los cargos y puestos que se desempeñen en los órganos parlamentarios a propuesta del Grupo Parlamentario de origen.
4. Los Diputados y Diputadas no adscritos tendrán los derechos que el presente Reglamento reconoce a los Diputados y Diputadas individualmente. Corresponderá a la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, resolver cualesquiera cuestiones relacionadas con su ejercicio.
5. Cada Diputado o Diputada no adscrito tendrá derecho a formar parte de una Comisión. Para garantizar este derecho, la Mesa de la Cámara determinará, cuando proceda, la Comisión a la que quedará incorporado.
6. La Mesa de la Cámara asignará a los Diputados y Diputadas no adscritos los medios materiales que considere adecuados para el ejercicio de sus funciones, correspondiéndoles únicamente las percepciones económicas previstas para los parlamentarios individuales.
Artículo 27 Ayudas y medios para los Grupos Parlamentarios
1. El Parlamento pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios locales y medios suficientes.
2. Con cargo a su Presupuesto, el Parlamento asignará a los Grupos Parlamentarios una subvención fija idéntica para todos y otra variable en función del número de Diputados y Diputadas de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.
3. Cuando el Grupo Mixto no alcance el número mínimo de miembros exigido para la formación de Grupo Parlamentario, su subvención fija será proporcional al número de sus miembros.
4. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, que pondrán a disposición de la Mesa del Parlamento siempre que ésta la solicite.
Artículo 28 Igualdad de derechos y obligaciones
Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos y obligaciones.