DECRETO 204/2012, de 4 de octubre, por el que se crea el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios
- ÓrganoCONSELLERIA DE SANIDAD
- Publicado en DOG núm. 205 de 26 de Octubre de 2012
- Vigencia desde 15 de Noviembre de 2012. Revisión vigente desde 19 de Febrero de 2020
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito y naturaleza del Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios
- Artículo 3 Definiciones
- Artículo 4 Empresas y establecimientos alimentarios sujetos a inscripción
- Artículo 5 Contenido del Registro
- Artículo 6 Procedimiento para la inscripción, modificación y cancelación registral de las empresas y establecimientos alimentarios
- Artículo 7 Presentación electrónica obligatoria de las comunicaciones
- Artículo 8 Documentación complementaria necesaria para la tramitación del procedimiento
- Artículo 9 Comprobación de datos
- Artículo 10 Notificaciones
- Artículo 11 Trámites administrativos posteriores a la presentación de solicitudes
- Artículo 12 Información básica sobre protección de datos personales
- Artículo 13 Régimen sancionador
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I
- ANEXO II
- ANEXO III. Asignación del número de identificación en el Regasa
- Norma afectada por
- 19/2/2020
- LE0000658785_20200219
D 173/2019 de 26 Dic. CA Galicia (modificación del Decreto 204/2012 de 4 Oct., por el que se crea el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios)
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Último párrafo del artículo 1 introducido por el apartado uno del artículo único del D [GALICIA] 173/2019, 26 diciembre, por el que se modifica el Decreto 204/2012, de 4 de octubre, por el que se crea el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios («D.O.G.» 30 enero 2020).
LE0000491383_20200219Número 2 del artículo 4 redactado por el apartado dos del artículo único del D [GALICIA] 173/2019, 26 diciembre, por el que se modifica el Decreto 204/2012, de 4 de octubre, por el que se crea el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios («D.O.G.» 30 enero 2020).
LE0000491383_20200219Número 3 del artículo 6 redactado por el apartado tres del artículo único del D [GALICIA] 173/2019, 26 diciembre, por el que se modifica el Decreto 204/2012, de 4 de octubre, por el que se crea el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios («D.O.G.» 30 enero 2020).
LE0000491383_20200219Artículo 7 introducido por el apartado cuatro del artículo único del D [GALICIA] 173/2019, 26 diciembre, por el que se modifica el Decreto 204/2012, de 4 de octubre, por el que se crea el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios («D.O.G.» 30 enero 2020).
LE0000491383_20200219Artículo 8 introducido por el apartado cinco del artículo único del D [GALICIA] 173/2019, 26 diciembre, por el que se modifica el Decreto 204/2012, de 4 de octubre, por el que se crea el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios («D.O.G.» 30 enero 2020).
LE0000491383_20200219Artículo 9 introducido por el apartado seis del artículo único del D [GALICIA] 173/2019, 26 diciembre, por el que se modifica el Decreto 204/2012, de 4 de octubre, por el que se crea el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios («D.O.G.» 30 enero 2020).
LE0000491383_20200219Artículo 10 introducido por el apartado siete del artículo único del D [GALICIA] 173/2019, 26 diciembre, por el que se modifica el Decreto 204/2012, de 4 de octubre, por el que se crea el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios («D.O.G.» 30 enero 2020).
LE0000491383_20200219Artículo 11 introducido por el apartado ocho del artículo único del D [GALICIA] 173/2019, 26 diciembre, por el que se modifica el Decreto 204/2012, de 4 de octubre, por el que se crea el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios («D.O.G.» 30 enero 2020).
LE0000491383_20200219Artículo 12 introducido por el apartado nueve del artículo único del D [GALICIA] 173/2019, 26 diciembre, por el que se modifica el Decreto 204/2012, de 4 de octubre, por el que se crea el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios («D.O.G.» 30 enero 2020).
LE0000491383_20200219Artículo 13 renumerado por el apartado diez del artículo único del D [GALICIA] 173/2019, 26 diciembre, por el que se modifica el Decreto 204/2012, de 4 de octubre, por el que se crea el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios («D.O.G.» 30 enero 2020). Su contenido literal se corresponde con el anterior artículo 7.
LE0000491383_20200219Disposición adicional primera suprimida por el apartado once del artículo único del D [GALICIA] 173/2019, 26 diciembre, por el que se modifica el Decreto 204/2012, de 4 de octubre, por el que se crea el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios («D.O.G.» 30 enero 2020).
LE0000491383_20200219Anexos I a III redactados conforme establece el apartado doce del artículo único del D [GALICIA] 173/2019, 26 diciembre, por el que se modifica el Decreto 204/2012, de 4 de octubre, por el que se crea el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios («D.O.G.» 30 enero 2020).
LE0000491383_20200219
La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, mediante la que se traspone aquella al ordenamiento jurídico español, sientan un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización salvo que ésta venga justificada por una razón imperiosa de interés general, sea proporcionada a la finalidad que se persigue y no imponga el cumplimiento de requisitos discriminatorios.
La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, añade en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común el artículo 71 bis, que prevé la declaración responsable en la que el interesado manifiesta bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente y la comunicación previa ante la autoridad competente, mediante la que se comunican los datos de identificación y otros necesarios para el ejercicio de la actividad.
El Real decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, creó el Registro General Sanitario de Alimentos, cuya regulación fue posteriormente derogada por el Real decreto 1712/1991, de 29 de noviembre. Ambas normas contemplaban el registro como elemento básico para el funcionamiento de las empresas alimentarias en España y exigían la autorización sanitaria previa por parte de las autoridades competentes para el funcionamiento de cualquier tipo de empresa alimentaria.
La finalidad última del citado registro en el ámbito de la seguridad alimentaria es la protección de la salud a través de la información actualizada de las vicisitudes de las empresas que intervienen en la cadena alimentaria, de manera que se garantice una adecuada programación de los controles oficiales y, a su vez, constituya un elemento esencial para los servicios de inspección, asegurando la posibilidad de actuar con rapidez y eficacia en aquellos casos en que existe un peligro para la salud pública, sin que se obstaculice la libre circulación de mercancías.
El Reglamento (CE) no 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, supuso un punto de inflexión para el establecimiento de un nuevo marco de regulación en esta materia.
El Reglamento (CE) no 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, establece la obligatoriedad de los operadores de la empresa alimentaria de colaborar con las autoridades sanitarias competentes, notificando a éstas todos los establecimientos que estén bajo su control en los que se realice cualquiera de las operaciones de producción, transformación y distribución de alimentos de la forma requerida por la citada autoridad competente, a fin de proceder a su registro. Asimismo, con la finalidad de que la autoridad competente disponga continuamente de información actualizada, deberán notificarle cualquier cambio significativo en las actividades que lleven a cabo y todo cierre de los establecimientos existentes.
El Real decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, que derogó el citado Real decreto 1712/1991, manifiesta en sus consideraciones iniciales que carece de sentido incluir en el registro nacional las tiendas de comerciantes minoristas, restaurantes, cafeterías, bares, panaderías, pastelerías, comedores de centros escolares u hospitales y otros establecimientos cuya actividad principal es la venta al detalle o el servicio in situ al consumidor final o a colectividades que comercializan en un ámbito local, incluyendo las zonas de tratamiento aduanero especial, ya que para ellos resulta suficiente y más adecuado un registro de ámbito territorial autonómico.
Estas consideraciones son trasladadas al artículo 2 del real decreto, donde exceptúa de la obligatoriedad de estar inscritas en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos a determinadas empresas y establece la necesidad de la existencia de un registro autonómico en el que deberían incluirse todas aquellas empresas alimentarias mencionadas en el apartado anterior y que son exceptuadas de inscripción en el registro nacional.
El artículo 33.1 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, establece la competencia de la Comunidad Autónoma para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
El artículo 3.15º de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, define la salud pública como el conjunto de iniciativas, actividades y servicios organizados por las administraciones públicas para mejorar la salud de la población mediante intervenciones colectivas o sociales, que tengan por objeto la identificación y modificación, en su caso, de los factores protectores y de riesgo para la salud que evitan o condicionan la aparición de morbilidad, mortalidad prematura y discapacidad.
Entre las prestaciones que comprende la salud pública, el artículo 49.e) de la citada Ley 8/2008 incluye el establecimiento de estándares de producción y de medidas de protección de la salud frente a riesgos ambientales, como los derivados, entre otros, de los productos alimenticios.
El presente decreto se compone de siete artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones finales y tres anexos en los que se procede a crear el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios, así como a regular el procedimiento para la inscripción, modificación y cancelación registral de las empresas y establecimientos alimentarios en el citado registro, y a establecer su régimen sancionador.
En su virtud, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la conselleira de Sanidad, con los informes previos correspondientes y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día cuatro de octubre de dos mil doce,
DISPONGO:
Artículo 1 Objeto
Este decreto tiene por objeto crear el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios, en adelante Regasa, que tiene como finalidad la protección de la salud pública y de los intereses de los/las consumidores/as, facilitando el control oficial de las empresas y establecimientos sometidos a inscripción, así como regular el procedimiento para la inscripción, modificación y cancelación registral de las empresas y establecimientos alimentarios en el citado registro.
El Regasa quedará adscrito a la dirección general o unidad de similar rango que ostente las competencias en materia de seguridad alimentaria en las fases posteriores a la producción primaria.
El Regasa será complementario del Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, adscrito a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y respetará el carácter de registro unificado de ámbito estatal que a este último atribuye el artículo 1.2 del Real decreto 191/2011, de 18 de febrero, por el que el mismo se regula.
Los procedimientos relacionados con este decreto son los que a continuación se relacionan: Comunicación de inicio de la actividad para la inscripción en el Registro Gallego de Empresas y establecimientos Alimentarios (código de procedimiento SA550A) y Comunicación de la modificación de datos en el Registro Gallego de Empresas y Establecimientos Alimentarios (código de procedimiento SA550B).LE0000658785_20200219Último párrafo del artículo 1 introducido por el apartado uno del artículo único del D [GALICIA] 173/2019, 26 diciembre, por el que se modifica el Decreto 204/2012, de 4 de octubre, por el que se crea el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios («D.O.G.» 30 enero 2020).Vigencia: 19 febrero 2020
Artículo 2 Ámbito y naturaleza del Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios
1. El Regasa tendrá carácter autonómico, existiendo un registro unificado para todo el ámbito de la comunidad autónoma.
2. Deberán inscribirse en el Regasa todas aquellas empresas y establecimientos alimentarios que cumplan los criterios fijados en el artículo 4.
3. El Regasa tendrá carácter público y dispondrá de una base de datos informatizada. La publicidad se realizará mediante certificación en la que podrá constar:
- a) Nombre comercial de la industria o establecimiento.
- b) Número de registro asignado.
- c) Dirección postal de la industria o establecimiento.
- d) Actividad o actividades en las que está registrado.
La protección de los datos personales vinculados al citado registro se regirá de conformidad con lo dispuesto por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y el Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la misma.
Los datos obrantes en el Regasa podrán ser cedidos entre administraciones públicas con fines estadísticos.
La gestión del Regasa corresponderá a la unidad administrativa que tenga atribuida la gestión de los controles oficiales en materia de seguridad alimentaria.
4. La inscripción en el Regasa no excluye la plena responsabilidad del operador económico respecto del cumplimiento de la legislación alimentaria.
Artículo 3 Definiciones
A efectos de este decreto serán aplicables las definiciones previstas en el Reglamento (CE) no 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y las recogidas en el Reglamento (CE) no 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios.
Artículo 4 Empresas y establecimientos alimentarios sujetos a inscripción
1. Se inscribirán en el Regasa las empresas o establecimientos alimentarios, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
- a) Que el operador económico tenga sede, domicilio, agencia o ejerza actividad comercial en la Comunidad Autónoma de Galicia.
- b) Que la actividad que realice consista exclusivamente en manipular, transformar, envasar, almacenar o servir alimentos para su venta o entrega in situ al consumidor final, con o sin reparto a domicilio, o a colectividades, así como cuando estos abastezcan a otros establecimientos de estas mismas características y se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción respecto de la realizada por aquéllos, que lleve a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. No serán objeto de asiento en el Regasa:
- a) Las empresas y establecimientos alimentarios que tengan la obligación de estar inscritos en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, regulado por el Real decreto 191/2011, de 18 de febrero.
- b) Los locales o establecimientos de venta ambulante o no sedentaria. Se entiende por venta ambulante o no sedentaria, conforme al artículo 70.1 de la Ley 13/2010, de 17 septiembre, de comercio interior de Galicia, la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones tienda.
- c) Los locales utilizados ocasionalmente para servir comidas.
- d) Las máquinas expendedoras de alimentos.
- e) Los centros, establecimientos y servicios de atención farmacéutica y sanitaria.

Artículo 5 Contenido del Registro
1. Serán objeto de asiento en el Registro:
- a) El inicio de las actividades de las empresas y establecimientos relacionados en el artículo 4.1, a cuyo efecto se practicará la correspondiente inscripción de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6.
- b) La modificación de cualquiera de los datos de la información obligatoria necesaria para la inscripción de las empresas y establecimientos alimentarios, contemplados en el anexo II.
- c) El cese definitivo de la actividad de las empresas y establecimientos que dará lugar a la cancelación de la inscripción.
2. La inscripción de las empresas y establecimientos a que hace referencia el apartado a) del número 1 se practicará a instancia de los operadores de la empresa alimentaria. El asiento de la inscripción en el Regasa generará un número que se configurará conforme a los criterios establecidos en el anexo III del presente decreto.
3. Los operadores de la empresa alimentaria deberán comunicar a la autoridad competente las circunstancias a que hacen referencia los apartados b) y c) del número 1, en el plazo de un mes desde que las mismas se produzcan.
Recibida la comunicación, la inscripción será objeto de modificación o cancelación registral, según los casos.
4. La modificación o cancelación registral podrá practicarse de oficio cuando se constate la inexactitud de los datos de la inscripción, el cese definitivo de la actividad de las empresas y establecimientos o, en su caso, la imposición de una sanción, por la comisión de una infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
En todo caso, dicha modificación se pondrá de manifiesto a las personas interesadas o, en su caso, a sus representantes, que podrán alegar y presentar las justificaciones y documentos que estimen pertinentes.
Artículo 6 Procedimiento para la inscripción, modificación y cancelación registral de las empresas y establecimientos alimentarios
1. La presentación de una comunicación previa a las autoridades competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente por razón del lugar de su localización, según el modelo recogido en el anexo I de este decreto, será condición única y suficiente para que se tramite la inscripción de las empresas y establecimientos en el Regasa y, simultáneamente, se pueda iniciar la actividad, sin perjuicio de los controles que posteriormente puedan llevar a cabo.
2. La comunicación de modificación de cualquiera de los datos de información obligatoria o del cese definitivo de actividad de los establecimientos, según el modelo recogido en el anexo II de este decreto, se dirigirá a la autoridad competente en materia de sanidad de cada provincia por razón del lugar de su localización.
3. La comunicación previa de inicio de la actividad económica de las empresas y establecimientos alimentarios objeto de inscripción, así como la comunicación de modificación de cualquiera de los datos de información obligatoria y de cese de actividad se realizará según los modelos recogidos en los anexos I y II, respectivamente, a través del portal https://sede.xunta.gal y se dirigirá a la autoridad competente en materia de sanidad de cada provincia en función del lugar en el que la entidad haya establecido su domicilio social.

Artículo 7 Presentación electrónica obligatoria de las comunicaciones
1. Las comunicaciones se presentarán obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia https://sede.xunta.gal
2. Si alguna de las personas interesadas presenta su comunicación presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la comunicación aquella en la que hubiera sido realizada la subsanación.
3. Para la presentación de las comunicaciones podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

Artículo 8 Documentación complementaria necesaria para la tramitación del procedimiento
1. Las personas interesadas deberán adjuntar con la comunicación la siguiente documentación:
- a) Justificante acreditativo del pago de la tasa de inscripción, modificación o cese de la actividad económica, según el caso.
- b) Copia del documento acreditativo de la representación, en el caso de actuar mediante ella.
2. La documentación complementaria deberá presentarse electrónicamente. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, cuanto la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá solicitar de forma motivada el cotejo de las copias aportadas por la personas interesadas, para lo que podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada.
Si alguna de las personas interesadas presenta la documentación complementaria de forma presencial, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que hubiera sido realizada la subsanación.
3. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud se deberá indicar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud y el número de expediente si se dispone de él.

Artículo 9 Comprobación de datos
1. Para la tramitación de este procedimiento se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos elaborados por las administraciones públicas:
- a) DNI/NIE de la persona comunicante.
- b) DNI/NIE de la persona representante.
- c) NIF de la entidad comunicante.
2. En caso de que las personas interesadas se opongan a esta consulta, deberán indicarlo en el recuadro correspondiente habilitado en el formulario de inicio y adjuntar los documentos.
3. Excepcionalmente, en caso de que algunas circunstancia imposibilitase la obtención de los citados datos, se podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de los documentos correspondientes.

Artículo 10 Notificaciones
1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán sólo por medios electrónicos, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
2. Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante el Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán en ningún caso efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
3. En este caso, las personas interesadas deberán crear y mantener su dirección electrónica habilitada única a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, para todos los procedimientos administrativos tramitados por la Administración general y del sector público autonómico. En todo caso, la Administración general podrá de oficio crear la indicada dirección, a efectos de asegurar el cumplimiento por las personas interesadas de su obligación de relacionarse por medios electrónicos.
4. Las notificaciones se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido, entendiéndose rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
5. Si el envío de la notificación electrónica no fuera posible por problemas técnicos, la Administración general y del sector público autonómico practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 11 Trámites administrativos posteriores a la presentación de solicitudes
Todos los trámites administrativos que las personas interesadas deban realizar durante la tramitación de este procedimiento deberán ser realizados electrónicamente accediendo a la Carpeta ciudadana de la persona interesada disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 12 Información básica sobre protección de datos personales
1. Los datos personales recabados en este procedimiento serán tratados en su condición de responsable por la Xunta de Galicia-Consellería de Sanidad, con las finalidades de llevar a cabo la tramitación administrativa que se derive de la gestión de este procedimiento y la actuación de la información y contenidos de la Carpeta ciudadana.
2. El tratamiento de los datos se basa en el cumplimiento de un cometido de interés público o en el ejercicio de poderes públicos, conforme a la normativa recogida en la ficha del procedimiento incluida en la Guía de procedimientos y servicios, en el propio formulario anexo y en las referencias recogidas en https://www.xunta.gal/informacion-general-proteccion-datos. No obstante, determinados tratamientos podrán fundamentarse en el consentimiento de las personas interesadas, circunstancia que se reflejará en dicho formulario.
3. Los datos serán comunicados a las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias cuando sea necesario para la tramitación y resolución de sus procedimientos o para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia.
4. Con el fin de darle la publicidad exigida al procedimiento, los datos identificativos de las personas interesadas serán publicados conforme a lo descrito en la presente norma reguladora a través de los distintos medios de comunicación institucionales de los que dispone la Xunta de Galicia como diarios oficiales, páginas web o tablones de anuncios.
5. Las personas interesadas podrán acceder, rectificar y suprimir sus datos, así como ejercer otros derechos o retirar su consentimiento, a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia o presencialmente en los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, según se explicita en la información adicional recogida en https://www.xunta.gal/proteccion-datos-personales.

Artículo 13 Régimen sancionador
El incumplimiento de la obligación de comunicación con carácter previo al inicio de las actividades recogidas en este decreto será considerado como infracción de carácter leve, de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del título II de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, con remisión a ésta a efectos del procedimiento sancionador aplicable.

Disposición adicional primera
...

Disposición adicional segunda
Aquellos operadores en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 4 del presente decreto y cuyos datos, a los efectos previstos en la presente disposición, obren en poder del órgano de adscripción del Regasa, únicamente vendrán obligados a comunicar las modificaciones que se produzcan en aquellos o el cese de su actividad, sin perjuicio de las correcciones oportunas que deban realizar las autoridades competentes para la adecuación a lo dispuesto en el presente decreto.
A los mencionados operadores les será asignado y comunicado de oficio el número de registro que les corresponda.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
Se faculta a la consellería competente en materia de seguridad alimentaria en las fases posteriores a la producción primaria para dictar las normas necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente disposición, sin perjuicio de las competencias que, por razón de la materia, tengan otras consellerías.
Disposición final segunda
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
Asignación del número de identificación en el Regasa
1) Un bloque de cuatro dígitos asignado en función de la actividad que desarrolle según se recoge en la tabla siguiente:
Código | Tipo de actividad | Descripción |
9600 | Obrador de panadería y/o pastelería no industrial | Establecimiento en el que la actividad principal es la fabricación o elaboración de pan, productos de pastelería, confitería, bollería, repostería y/o masas fritas, con un ámbito de distribución local. En este apartado no se incluyen los establecimientos o instalaciones en las que se realiza únicamente la cocción final de los citados productos. |
9603 | Despacho de venta de pan y/o pasteles | Establecimiento en el que la actividad principal es la venta de pan, productos de pastelería, confitería, bollería, repostería y masas fritas, incluyendo otros productos típicos del sector (tales como mazapanes, caramelos o chocolates). Puede disponer de equipación únicamente para la finalización de los citados productos precocidos. |
9700 | Plazas de abastos | Instalaciones cerradas y normalmente cubiertas, con o sin servicios comunes, en las que diversos/as comerciantes suministran al por menor todo tipo de alimentos perecederos tales como carnes, pescados, frutas, verduras y/o hortalizas. |
9701 | Productos lácteos tradicionales (PLT) | Establecimientos elaboradores de productos lácteos tradicionales definidos en el Decreto 125/1995, de 10 de mayo, por el que se regula la elaboración de productos lácteos a base de leche cruda de vaca, considerados como productos tradicionales y se crea el Registro de Explotaciones Agrarias Elaboradas de Productos Lácteos Tradicionales. |
9801 | Restauración comercial I | Establecimientos en los que se elaboran, suministran, sirven o venden tapas, raciones, pinchos, y/o similares para su consumo in situ o para llevar. |
9802 | Restauración comercial II | Establecimientos que disponen de cocina y/o comedor (restaurante, buffet-autoservicio, platos combinados, servicio a domicilio, comida rápida, etc.) en los que se elaboran alimentos para su consumo in situ o para llevar. |
9803 | Restauración social | Escuelas, hospitales, residencias, albergues, centros asistenciales, empresas, etc. en los que se elaboran alimentos para o su consumo in situ por una colectividad. |
9840 | Depósitos de alimentos | Locales en los que las entidades sin ánimo de lucro almacenan alimentos previamente a su distribución. |
9901 | Hipermercados | Establecimientos comerciales de venta al por menor en los que se expenden todo género de artículos alimenticios, bebidas, productos de limpieza, etc., y que funciona en régimen de autoservicio, de mayor tamaño que un supermercado y situados generalmente en las inmediaciones de las grandes ciudades. En este epígrafe se incluyen las actividades amparadas por los códigos 9603, 9914, 9915, 9916, 9917 y 9918, así como la elaboración de alimentos para llevar incluidos en el código 9802. |
9902 | Supermercados / ultramarinos | Establecimientos comerciales de venta al por menor en los que se expenden todo género de artículos alimenticios, bebidas, productos de limpieza, etc., y que pueden funcionar en régimen de autoservicio, incluida la venta a través de máquinas expendedoras. En este epígrafe se incluyen las actividades amparadas por los códigos 9603, 9914, 9915, 9916, 9917 y 9918 así como la elaboración de alimentos para llevar incluidos en el código 9802. |
9904 | Instalación comercial automatizada | Establecimiento en el que se realiza la venta de productos alimenticios exclusivamente a través de máquinas expendedoras y que no está vinculado a ningún otro tipo de establecimiento alimentario inscrito en el RXSEAA o en el Regasa. |
9910 | Carnicería | Establecimiento dedicado a la manipulación, preparación y presentación y, en su caso, almacenamiento de carnes y despojos frescos (refrigerados o congelados), con o sin hueso, en sus diferentes modalidades (fileteado, cortado en trozos, picado, mechado y otras análogas, según se trate), así como, pero sin elaboración propia, de preparados de carne, productos cárnicos (enteros, partidos o en rebanadas) y otros productos de origen animal, para su venta al/a consumidor/a en las dependencias propias destinadas a dicho fin. |
9911 | Carnicería- salchichería | Establecimiento dedicado a la actividad de carnicería, con elaboración en taller anexo o separado de las dependencias de venta, pero cerrado al público, de preparados de carne (frescos, crudos-adobados, etc.), y embutidos de sangre tales como las morcillas y la butifarra negra o de aquellos otros tradicionales que las autoridades competentes puedan determinar y autorizar. Asimismo, se incluye la actividad de salado de tocino. |
9912 | Carnicería- charcutería | Establecimiento dedicado a la actividad de carnicería, con elaboración en taller anexo o separado de las dependencias de venta, pero cerrado al público, de productos cárnicos, otros productos de origen animal y platos cocinados cárnicos, además de los contemplados para las carnicerías-salchicherías. |
9913 | Pescadería | Establecimiento en el que la actividad principal es la venta al por menor de productos de la pesca. |
9914 | Frutería | Establecimiento en el que la actividad principal es la venta al por menor de vegetales. |
9915 | Golosinas | Establecimiento en el que la actividad principal es la venta de caramelos, golosinas y/o productos similares. |
9916 | Herbodietética y/o parafarmacias | Establecimientos en los que se realiza la venta de especies vegetales para infusiones y/o sus derivados, complementos alimenticios, de nutrición deportiva o de nutricosmética o alimentos especiales. |
9917 | Comerciante al por menor de congelados | Establecimiento en el que la actividad principal es la venta al por menor de alimentos congelados. |
9919 | Punto de venta de complementos alimenticios | Establecimientos en los que la actividad principal no es la venta de alimentos y en los que se vende algún tipo de complementos alimenticios, de nutrición deportiva o de nutricosmética (tales como gimnasios, tiendas de deporte, centros de belleza, etc.). |
9920 | Punto de venta de productos alimenticios | Establecimientos en los que la actividad principal no es la venta de alimentos y en los que se vende algún tipo de alimentos envasados, incluso complementos alimenticios, de nutrición deportiva o de nutricosmética o de alimentación especial (tales como bazares, droguerías, etc.). |
9928 | Heladerías | Establecimientos en los que la actividad principal es la fabricación, elaboración y/o venta de helados para o su consumo inmediato. |
8888 | Local intermedio de faenado de caza mayor silvestre | Superficie delimitada y específica en la que se realicen las operaciones de faenado e inspección a las que deben someterse las piezas de caza mayor silvestre destinadas al suministro directo a locales de restauración, consumidor final o a una sala de tratamiento de caza. |
