Ley 2/1985, de 26 de febrero, de ordenación de pesca marítima en aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- Órgano: Comunidad Autónoma de Galicia.
- Publicado en DOG núm. 66 de 6 de abril de 1985 y BOE núm. 109 de 7 de mayo de 1985
- Vigencia desde 7 de abril de 1985. Esta revisión vigente desde 7 de abril de 1985.
La importancia de la actividad pesquera en aguas de competencia exclusiva de Galicia, como base de la economía de las gentes de nuestro litoral, hace necesario arbitrar las medidas adecuadas y en el plazo mas breve posible, tendentes a frenar la situación de sobre pesca existente a través de una explotación racional de nuestras aguas.
En muchos casos la dispersión y en otros la carencia de disposiciones legislativas obliga a elaborar una Ley que, al amparo del artículo 148. 1.11 de la Constitución y del 27.15 del Estatuto, regula de modo armónico y uniforme la actividad pesquera en aguas de nuestra competencia exclusiva.
La trayectoria seguirá por la actividad pesquera en los últimos años nos muestra que solo la utilización de las artes de pesca selectivas tenderán a frenar la sobre explotación pesquera que padecemos.
La contingencia de la flota artesanal y la limitación de su capacidad extractiva fomentarán la profesionalización y elevarán el nivel económico y social de nuestros pescadores, así como la homologación de las artes de pesca favorecerá el control y la vigilancia del sector.
A estas finalidades pretende responder la presente Ley, tratando de respetar cuanto era aprovechable de la legislación preexistentes y comtemplando otras disposiciones que sirvan de nexo entre la situación legal y consuetudinaria anterior y la que se pretende configurar en el actual texto.
En virtud del artículo 37.2 del Estatuto de Autonomía, y siendo la pesca en aguas interiores competencia exclusiva por su inclusión en el artículo 27.15, el Parlamento de Galicia aprueba y yo promulgo, en nombre del Rey, la siguiente Ley:
1. Se regula por la presente Ley la actividad extractiva pesquera en aguas marítimas de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia, procurando la conservación, fomento y aprovechamiento de los peces, crustáceos y cefalópodos que, de manera permanente o transitoria, las habitan.
2. A estos efectos se entiende por aguas marítimas de exclusiva competencia de la comunidad autónoma las comprendidas desde su límite interior hasta donde se refleja el efecto de las mayores mareas equinocciales.
1. Podrá ejercer la actividad pesquera en aguas de competencia exclusiva de Galicia todo español mayor de dieciséis años o extranjero legalmente autorizado. Reglamentariamente, se dictarán las normas de control sobre el acceso a la actividad pesquera en dichas aguas, tanto de las personas que ejerzan la actividad como de las embarcaciones que utilicen.
2. La autorización para el ejercicio de la actividad pesquera será otorgada por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Es competencia de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, a fin de no rebasar el rendimiento máximo soportable, consiguiendo a la vez una mejora socio-económica, determinar:
La limitación del número de embarcaciones que pueden operar en aguas interiores.
El tipo de embarcación que se considere mas idóneo para una determinada actividad pesquera atendiendo a los tonelajes y potencias motrices mas convenientes para cada actividad.
Las artes de pesca biologicamente más aceptables, prohibiendo o modificando aquellas que por la práctica, la experiencia, los estudios biológicos o el estado de explotación de nuestras especies se consideren nocivas.
El número de artes y aparejos de pesca en función del ámbito de utilización, tripulantes por embarcación y modalidad de la pesca.
Queda prohibida con carácter general la pesca de arrastre cualquiera de sus modalidades.
No obstante, con carácter excepcional la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá reglamentariamente autorizar ciertas modalidades de arrastre, cuando su bajo grado de nocividad lo permita o cuando el abastecimiento de cebo vivo para otras actividades pesqueras así lo aconseje.
Corresponde a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación:
La protección y fomento de las especies para lo cual podrá delimitar zonas o áreas de veda de forma fija o estacional. Del mismo modo se podrán establecer vedas, parciales o generales, de estas especies en aquellas zonas que por las condiciones biológicas o sanitarias así lo requieran.
Regular la pesca y captura de determinadas especies que por razón de su supervivencia y fomento requieran una protección especial.
Establecer el horario de la actividad pesquera, los días de dicha actividad y el tiempo de calado continuado de las artes.
Fijar los límites de cada bahía, ría o ensenada, que delimiten el uso de determinadas modalidades pesqueras.
Es competencia de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación:
El establecimiento de las tallas mínimas permisibles en orden a la captura de especies objeto de esta Ley.
La inspección de las especies vedadas o de talla inferior a la legal.
La defensa y ordenación de la denominación de origen de los productos derivados de especies objeto de la presente Ley.
Como norma general, la primera venta de las especies reguladas en esta Ley habrá de efectuarse preceptivamente en las lonjas o lugares que para tal fin establecerá la autoridad competente.
La Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación prestará asesoramiento e información técnica al sector pesquero a través de sus centros de investigación marina. Corresponde a dicha Consellería el reconocimiento y control del medio marino, en relación con la ordenación pesquera objeto de esta Ley, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
1. Mientras no disponga la Comunidad Autónoma Gallega de un ente que asuma las funciones de vigilancia pesquera, la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará las suyas de vigilancia con las autoridades que ejercen competencia en la misma materia.
2. En cuanto la Comunidad Autónoma no legisle sobre el particular, las infracciones a lo previsto en esta Ley, y demás disposiciones que la desarrollan, serán sancionadas con arreglo a las normas contenidas en las Leyes 168/1961, cobre sanciones por faltas cometidas contra leyes, reglamentos y reglas generales de policía de navegación de las industrias marinas y de puertos, y la 53/1982, sobre sanciones por infracciones en materia de pesca y marisqueo fluctuante.
DISPOSICIONES ADICIONAL PRIMERA.
Las actividades pesqueras de carácter recreativo que se realicen en el ámbito objeto de esta Ley, serán reguladas por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, reconociendo los permisos de pesca recrativa emitidos por la Administración del Estado y otros Entes Territoriales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
La Xunta de Galicia verificará el desarrollo reglamentario de la presente Ley en término de seis meses.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 26 de febrero de 1985.
El presidente,
Gerardo Fernández Albor.