DECRETO 30/2003, de 10 de marzo, por el que se aprueban los nuevos Estatutos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES
- Publicado en BOIC núm. 57 de 24 de Marzo de 2003 y BOE núm. 96 de 22 de Abril de 2003
- Vigencia desde 13 de Abril de 2003


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TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 238
Esta Universidad establecerá un reglamento orgánico que se referirá a la tipificación de las faltas, enumeración de sanciones correspondientes y procedimiento sancionador de carácter específico dentro del ámbito universitario, de conformidad con el régimen disciplinario que afecte a los distintos funcionarios, y, para el personal laboral, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 239
La apertura de un expediente sancionador corresponderá en exclusiva al Rector. No obstante lo anterior, los directores o decanos de los centros, los directores de los departamentos o institutos universitarios de investigación y el Gerente (en lo referido al personal de administración y servicios) podrán instar del Rector, de oficio o como consecuencia de una denuncia fundamentada, la apertura de un procedimiento de instrucción para recabar pruebas que ayuden a la decisión del Rector sobre la procedencia o no de abrir un expediente sancionador.
Artículo 240
La tipificación de las faltas irá fundamentalmente dirigida a aquellos actos que signifiquen interferencias o anomalías en las actividades administrativas, docentes o investigadoras de la Universidad, en los cometidos que tienen asignados; asimismo, a aquellos actos que signifiquen la ruptura de la buena convivencia y respeto mutuo dentro del ámbito universitario, por cualquier motivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
De conformidad con el apartado 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la LOU, desde la entrada en vigor de estos Estatutos, el Rector y los miembros del Claustro Universitario continuarán ejerciendo sus responsabilidades hasta la finalización de sus respectivos mandatos por el período de tiempo establecido en estos Estatutos.
Segunda
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos se constituirá el Consejo de Gobierno de la Universidad, que estará integrado por los actuales miembros del Consejo de Gobierno provisional de la Universidad a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la LOU, y que ejercerán sus funciones hasta la conclusión de su mandato por el período de tiempo establecido en estos Estatutos.
Tercera
En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos se aprobará el reglamento electoral de la Universidad.
Cuarta
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos, los órganos colegiados deberán adaptar sus reglamentos de régimen interno a la nueva situación. En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos se procederá a la elección de las juntas de facultad o escuela, de los consejos de departamento, de los decanos y directores de centro y de los directores de departamentos e institutos universitarios de investigación de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos.
Quinta
En los términos previstos en la disposición transitoria sexta de la LOU, los miembros numerarios del actual cuerpo de maestros de taller y laboratorio, declarado a extinguir, son profesores con capacidad para impartir clases prácticas en talleres y laboratorios, bajo la supervisión del catedrático o profesor titular correspondiente. Asimismo, serán responsables del mantenimiento y preparación de los medios materiales necesarios para impartir dichas clases.
Los miembros de este colectivo, a efectos de representación en el Claustro y órganos de gobierno de la Universidad contemplados en estos Estatutos, se consideran equiparados a los profesores titulares del centro donde presten sus servicios.
Sexta
Los representantes elegidos democráticamente gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones. Sólo se les podrá iniciar los procedimientos disciplinarios previstos en el Reglamento correspondiente, previa autorización del órgano a que pertenezcan. Esta disposición estará en vigor hasta tanto se regule la situación por orden o ley de rango superior.
Séptima
Desde la entrada en vigor de estos Estatutos se establece un plazo de ocho meses para la elección del Defensor Universitario.
Octava
A efectos del artículo 18 de estos Estatutos y mientras el Consejo de Coordinación Universitaria no cambie las áreas de conocimiento, se entenderán como áreas de conocimiento de la ULPGC las aprobadas por el Consejo de Universidades.
Novena
El reglamento de régimen interno de la asamblea de representantes a la que alude el artículo 190.m) será elaborado por primera vez por los estudiantes claustrales y aprobado por mayoría de éstos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La escala subalterna de la ULPGC se declarará a extinguir. Los créditos procedentes de las vacantes producidas en esta escala se incorporarán a los correspondientes de la relación de puestos de trabajo.
Segunda
La iniciativa de reforma de los Estatutos corresponde al Consejo de Gobierno de la Universidad o al 25% de los claustrales. Los proyectos de reforma requerirán la presentación de una memoria explicativa de la reforma y un texto articulado. Para que la reforma sea efectiva será necesario que el proyecto sea aprobado por la mayoría absoluta de los miembros efectivos del Claustro y posteriormente por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Tercera
Lo establecido de los artículos 147 al 158 no podrá suponer, en ningún caso, la utilización de los bienes públicos de la Universidad con fines que supongan la subordinación del carácter de servicio público de la misma a fines de lucro privado o particular.
Cuarta
Todo el profesorado y miembros del PAS de la ULPGC, así como sus familiares en primer grado tendrán derecho a matrícula gratuita en cualquier centro de esta Universidad.
Quinta
No obstante lo establecido en el artículo 127, la Universidad facilitará un mecanismo efectivo para el control del cumplimiento horario en todos los centros.
Sexta
Estos Estatutos entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de los presentes Estatutos quedan derogadas todas las normas, disposiciones, órdenes o circulares de igual o menor rango que contradigan lo dispuesto en los presentes Estatutos.