DECRETO 42/2003, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias
- ÓrganoCONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
- Publicado en BOIC núm. 81 de 29 de Abril de 2003
- Vigencia desde 29 de Mayo de 2003


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TÍTULO V
DE LOS MEDIOS DE CAZA
Artículo 53 Las armas
1. Respecto al uso y tenencia de armas de caza, se estará a lo dispuesto en la legislación específica del Estado.
2. Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
Artículo 54 De los perros y la caza
1. Sólo se podrá hacer uso de perros para el ejercicio de la caza cuando se ostente la licencia de caza que habilite para dicho uso, debiendo su titular ostentar la custodia de los perros en todo momento.
2. Las personas que estén en posesión de licencia de caza que habilita para la utilización de perros sólo podrán hacer uso de estos animales en terrenos donde por razón de época, especie y lugar estén facultados para hacerlo, siendo responsables de las acciones de los mismos en cuanto éstas infrinjan preceptos establecidos en el presente Reglamento o en las normas que se dicten para su aplicación.
Artículo 55 Deberes de los propietarios
Los propietarios de los perros y otros animales utilizados para la caza están sujetos a las normas sobre medidas higiénico-sanitarias generales y a las ordenanzas municipales dictadas al respecto, así como a lo previsto en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales y su normativa de desarrollo.
Artículo 56 Registro
Los Cabildos Insulares llevarán un registro y control de los perros y demás animales auxiliares para la caza y promoverán la conservación y el fomento de las razas autóctonas por sí o en colaboración con las sociedades de cazadores.
Artículo 57 Del hurón
1. El hurón se utilizará como elemento auxiliar para la caza del conejo siempre que cuente con el registro sanitario y vaya provisto, en el momento de su uso, del correspondiente zálamo o bozal atado al cuello, y sólo cuando el cazador esté acompañado de perros podencos canarios u otros de caza de pelo.
2. Sólo podrán ejercer la caza mediante la utilización del hurón las personas que cuenten con licencia de caza específica que les habilite para ello. La Orden Canaria de Caza establecerá anualmente las determinaciones relativas a la caza en cuadrilla y al uso del hurón.
Artículo 58 Artes y medios de caza prohibidos
1. Se prohíbe, con carácter general, la utilización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
2. Quedan prohibidos los siguientes medios para cazar:
- a) El ojeo y la caza con reclamo.
- b) Liga, lazos, anzuelos, trampas, cepos y rozaderas.
- c) Aparatos electrocutantes o paralizantes.
- d) Faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.
- e) Redes o artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como redes abatibles, redes niebla o verticales y redes-cañón.
- f) Cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes y explosivos.
- g) Armas semiautomáticas o automáticas o de repetición cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, rifles del calibre 22, armas de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que inyecten sustancias paralizantes.
- h) Utilizar postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala en el que se hayan producido manipulaciones en el proyectil.
- i) Aeronaves, vehículos terrestres, animales y embarcaciones como lugar desde donde realizar los disparos.
3. No obstante, si no hubiere otra solución satisfactoria, previa autorización de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, podrán quedar sin efecto algunas de las prohibiciones expresadas en el artículo 65 de este Reglamento y en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando concurran algunas de las circunstancias y condiciones siguientes:
- a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
- b) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.
- c) Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.
- d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción o se precise para la cría en cautividad.
- e) Para prevenir accidentes con relación a la seguridad de la navegación aérea.
4. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar: