Ley 4/2009, de 20 de octubre, de aprovechamientos de recursos pastables
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 132 de 23 de Octubre de 2009 y BOE núm. 271 de 10 de Noviembre de 2009
- Vigencia desde 24 de Octubre de 2009


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TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente ley tiene por objeto ordenar, estructurar, mantener y mejorar el aprovechamiento sostenible de los recursos pastables con el fin de favorecer la explotación ganadera en régimen extensivo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y el establecimiento de los órganos competentes en la materia, así como su composición, funciones y régimen de funcionamiento.
2. Esta ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sobre las superficies tradicionalmente pastables, de conformidad con la clasificación establecida en el artículo 3.
Artículo 2 Principios generales
Los principios generales que regirán el contenido y la aplicación de esta ley son los siguientes:
- a) El aprovechamiento sostenible de los recursos pastables.
- b) La protección del sector ganadero riojano.
- c) El respeto a las normas consuetudinarias locales.
- d) La armonización y garantía de los intereses de agricultores, de ganaderos y de aquellos titulares de otras actividades relacionadas con estos recursos.
- e) El mantenimiento, en aquellas superficies susceptibles de ser aprovechadas como pastos, de la biodiversidad y el medio natural frente a la erosión y otros agentes o prácticas que pudieran deteriorarlo.
- f) La ordenación de los bienes y derechos que, independientemente de la titularidad individual o colectiva que se ostente sobre ellos, puedan precisar, por su naturaleza y caracteres, de una negociación y gestión colectiva.
- g) La fijación de la población en el medio rural y el mantenimiento de sus rentas.
Artículo 3 Definiciones
1. Tiene la consideración de ganadería extensiva la explotación ganadera que para la alimentación del ganado utiliza los aprovechamientos a diente de los pastos procedentes de prados, pastizales, hierbas y rastrojos, propios, ajenos o comunales, de forma permanente o temporal.
2. A los efectos de la presente ley tienen la consideración de pastos permanentes:
- a) Dehesa: sistema forestal antropizado constituido fundamentalmente por un estrato de arbolado claro y, generalmente, un estrato herbáceo, acompañado o no de cultivos agrícolas, en el que se lleva a cabo un aprovechamiento agrosilvopastoral extensivo, gracias al cual se mantiene su estructura en el tiempo.
- b) Pastos arbustivos: pastos procedentes de especies leñosas de menos de cinco metros de altura (árboles de porte achaparrado y verdaderos arbustos) que generalmente es aprovechado por pastoreo. Incluye vegetación natural y cultivo de arbustos forrajeros.
- c) Pasto con arbolado denso: bosque o plantación forestal de alta espesura que puede permitir el pastoreo extensivo del estrato herbáceo y el ramoneo de arbustos y árboles.
- d) Pasto con arbolado ralo: monte con arbolado abierto, hueco o aclarado (natural o artificialmente), que se utiliza para pastoreo extensivo.
- e) Eriales a pasto: antiguo terreno agrícola donde, por abandono del cultivo, crece una vegetación espontánea que puede ser objeto de pastoreo.
- f) Pastizal: comunidad natural dominada, en general, por especies bastas que, por efecto del clima, se seca o agosta en verano. Se aprovecha mediante pastoreo extensivo.
- g) Prados: comunidad vegetal espontánea, densa y húmeda, siempre verde, aunque puede haber un cierto agostamiento en verano, producida por el hombre o la acción del pastoreo. Se puede aprovechar por siega o pastoreo indistintamente.
3. A los efectos de la presente ley tienen la consideración de otros recursos pastables procedentes de la actividad agraria:
- a) Barbechos: vegetación espontánea que aparece en una superficie agrícola cuando, en secano, se deja descansar el suelo durante uno o más años. Se aprovecha por pastoreo.
- b) Rastrojos: residuos de cosecha (parte vegetativa pero también frutos o semillas) que quedan en el campo y se aprovechan por pastoreo en el tiempo que va desde la recolección hasta el arado o laboreo del suelo para preparar el cultivo siguiente.
- c) Los restos de las cosechas, tras la finalización de procesos productivos.
4. A los efectos de aplicación de esta ley, se define la ordenanza de pastos como aquella disposición normativa en la cual se recogen todos los elementos necesarios para la correcta ordenación y gestión de las superficies pastables de un municipio.
5. A los efectos de aplicación de la presente ley, se definen como unidad de ganado mayor los toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y los équidos de más de seis meses. Para otras edades y especies de ganado se establecen las siguientes equivalencias:
- a) Bovinos de seis meses a dos años: equivalen a0,6 unidades de ganado mayor.
- b) Bovinos de menos de seis meses: equivalen a0,4 unidades de ganado mayor.
- c) Ovinos y caprinos: equivalen a 0,15 unidades de ganado mayor.
6. Las cargas ganaderas máximas admitidas por tipo de superficie se determinarán reglamentariamente.
7. Son de pastoreo libre, en régimen de tránsito, las superficies que constituyen el dominio público formado por las vías pecuarias.
Artículo 4 Exclusiones
1. Quedan excluidos de la aplicación de esta ley:
- a) Los montes catalogados de utilidad pública incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, sus normas de desarrollo y demás normativa vigente de aplicación en esta materia, sin perjuicio de lo dispuesto a efectos de las actuaciones sobre pastos permanentes en esta ley.
- b) Las carreteras y sus zonas de dominio público y servidumbre.
- c) Las superficies ocupadas por viñedos, olivares y frutales.
- d) Las huertas y los terrenos de regadío.
- e) Las fincas cercadas con carácter permanente, de forma natural o artificial.
- f) El casco urbano, los ferrocarriles, caminos y terrenos totalmente improductivos y los que por sus características o condiciones no deban ser destinados a los aprovechamientos ganaderos.
2. Las superficies recogidas en los apartados a), c), d) y e) del apartado anterior podrán ser objeto de aprovechamiento pascícola siempre que medie el consentimiento expreso del titular de las mismas y de la Administración competente, en su caso, manifestado por escrito.
3. La Dirección General con competencias en materia de ganadería, de oficio o a instancia motivada del ayuntamiento correspondiente, mediante resolución, podrá excluir de la aplicación del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras regulado en esta ley aquellos términos municipales en los que se den circunstancias que así lo aconsejen. Asimismo, y mediante idéntico procedimiento, se podrá proceder a la revocación de dicha exclusión.
4. Lo dispuesto por esta ley no será aplicable al aprovechamiento de pastos que se realice por las explotaciones apícolas.