Decreto 130/2002, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
- Órgano CONSEJERIA DE ECONOMIA E INNOVACION TECNOLOGICA
- Publicado en BOCM núm. 186 de 07 de Agosto de 2002
- Vigencia desde 27 de Agosto de 2002
TÍTULO I
Disposiciones generales
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto aprobar las normas de desarrollo de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
El presente Decreto será de aplicación a las actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid por comerciantes mayoristas o minoristas o por quienes actúen por cuenta de ellos, con las exclusiones y el carácter supletorio regulado en el artículo 2 de la Ley 16/1999, de 29 de abril.
Capítulo II
De la actividad comercial
Artículo 3 Actividad comercial
A los efectos de este Decreto, se entiende por actividad comercial, minorista o mayorista, la definida en el Capítulo II del Título I de la Ley 16/1999, de 29 de abril, con las prohibiciones y restricciones contempladas en el mismo.
Artículo 4 Fomento de la actividad comercial
La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en la materia, establecerá programas de ayuda para la promoción comercial, en los términos fijados en el artículo 7 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, sin perjuicio de que se puedan crear, en su caso, órganos específicos para ello.
Capítulo III
Garantía y custodia de los artículos
Artículo 5 Sujetos
Los vendedores, en general, responderán de los artículos vendidos, en la forma determinada por el artículo 9 de la Ley 16/1999, de 29 de abril.
Artículo 6 Garantías
1. El vendedor deberá responder ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, dentro de los plazos y condiciones establecidos por la normativa vigente sobre garantías.
2. Caso de faltar dicha conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien, sin cargo alguno, o una reducción adecuada del precio, o la resolución del contrato.
3. Podrá ofrecerse una garantía comercial, que obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad.
Artículo 7 Custodia de artículos
1. Los establecimientos que reciban en custodia artículos para su reparación deberán entregar recibo escrito de los mismos, en el momento de la entrega, haciendo constar el comerciante, con suficiente precisión y claridad, al menos, los siguientes datos:
- a) Identificación de la mercancía, con referencia a su denominación y características.
- b) Estado en que se entrega, siendo suficiente una breve reseña sobre el estado de conservación del mismo.
- c) Reparación que se solicita, con indicación de la anomalía que motiva la reparación.
- d) Si se solicita o no presupuesto de la reparación, así como si la realización del mismo es gratuita o no. La expresión identificativa del importe efectivo, los impuestos o gravámenes que fueran de aplicación, así como los descuentos que le pudieran ser aplicados, en su caso, no será exigible necesariamente en el mismo momento de la entrega del bien.
- e) Nombre, domicilio y teléfono del establecimiento, además de la firma de aquél que recepciona la mercancía, o en su defecto sello identificativo del establecimiento.
- f) Nombre, domicilio y teléfono del depositario del artículo.
2. El referido recibo, con la información en él contenida, se considerará como documento justificativo suficiente para acreditar la entrega del bien, por parte del consumidor.