Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 159 de 07 de Julio de 1997 y BOE núm. 98 de 24 de Abril de 1998
- Vigencia desde 07 de Julio de 1997. Revisión vigente desde 28 de Diciembre de 2015
TITULO III
Regulación de la actividad
Artículo 22 Horario
Todos los espectáculos y actividades comenzarán a la hora anunciada y durarán el tiempo previsto en los carteles o, en su caso, en la correspondiente autorización, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la alteración.
Artículo 23 Horario general y apertura de establecimientos
1. El horario general de apertura y cierre de los locales y establecimientos a que se refiere la presente ley se determinará por Orden del Consejero competente en la materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. En la citada orden se fijará la antelación con la que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos.
2. Los Ayuntamientos, con carácter excepcional, y caso por caso para cada local, establecimiento o actividad que lo solicite, podrán autorizar ampliaciones o reducciones de horarios, en atención a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia turística o duración del espectáculo

Artículo 24 Protección del consumidor y del usuario
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, se establecen los siguientes derechos y obligaciones:
- 1. Los locales y establecimientos regulados en la presente Ley deberán tener a disposición del público Libros de Reclamaciones. En los locales y establecimientos, con un aforo superior a 700 personas deberá existir un Libro de Reclamaciones en cada una de las puertas de acceso a los mismos.
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2. Los titulares de establecimientos y los organizadores de espectáculos o actividades recreativas o personas en quienes deleguen podrán ejercer el derecho de admisión. Este derecho no podrá utilizarse para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria, ni situar al usuario en condiciones de inferioridad, indefensión o agravia comparativo. El derecho a Admisión deberá tener por finalidad impedir el acceso de personas que se comporten de manera violenta, que puedan producir molestias al público o usuarios o puedan alterar el normal desarrollo del espectáculo o actividad. Las comisiones para el ejercicio del derecho de admisión deberán constar en lugar visible a la entrada de los locales, establecimientos y recintos.
Se prohíbe el acceso a los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas portando prendas o símbolos que inciten a la violencia, el racismo y la xenofobia.
- 3. Queda prohibida la venta y reventa callejera o ambulante. La venta, venta telefónica y otras que eventualmente puedan surgir, así como la reventa o venta comisionada de entradas, localidades y abonos deberá ser objeto de autorización previa del Organo competente de la Comunidad de Madrid, que sólo otorgará cuando sea concedida, previamente, por la entidad organizadora, y dentro de los porcentajes máximos de localidades de clase y de recargo sobre el precio de venta directa que se prevean reglamentariamente.
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4. Los asistentes a los espectáculos y actividades recreativas, en su integridad, según el modo y condiciones en que hayan sido anunciados.
Asimismo tienen derecho a que dichos eventos se desarrollen en su integridad, según el modo y condiciones en que hayan sido anunciados.
Los usuarios tendrán derecho a la devolución total o parcial del importe abonado por las localidades, en el supuesto de que el espectáculo o actividad recreativa sea suspendido o modificado sustancialmente, salvo en aquellos supuestos en que la suspensión o modificación se produjera una vez comenzado el espectáculo o actividad recreativa y fuera por causa de fuerza mayor. Todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que fueran procedentes conforme a la normativa civil y mercantil de aplicación.
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5. Los carteles y programas publicitarios para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán reflejar con claridad suficiente sus contenidos y las condiciones en las que se desarrollará, de forma que asegure la libertad de elección.
En todo los carteles habrá de consignarse al menos los datos siguientes:
- a) La denominación de la clase de espectáculo o actividad a desarrollar.
- b) En su caso, el título de las obras y los nombres de los autores.
- c) El nombre artístico de las personas que vayan a actuar.
- d) Fechas y horarios de las actuaciones o representaciones previas.
- e) Los precios de las diversas clases de localidades y entradas que permitan el acceso a los locales donde se celebren los espectáculos y actividades recreativas.
- f) Las condiciones, en su caso, del abono de localidades para una serie de actuaciones o representaciones previstas.
- g) La denominación social y domicilio de la empresa u organizador de los espectáculos o actividades recreativas.
Artículo 25 Protección del Menor
1. Queda prohibida, con carácter general, la entrada y permanencia de menores de dieciocho años de edad en bares especiales, así como en las salas de fiestas, de baile, discotecas y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas, excepto cuando se realicen actuaciones en directo, en cuyo caso los menores de dieciséis años de edad deberán ir acompañados de sus progenitores o tutores.
Al finalizar la actuación las personas menores de edad no pueden permanecer en el establecimiento.
2. Está prohibida la entrada o participación de los menores de edad en los establecimientos, espectáculos y actividades enumerados en el artículo 31.1 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, reguladora de las Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia.
La participación de menores en otros espectáculos como artistas o intervinientes se regirá por la legislación laboral.
3. A los menores de dieciocho años que accedan a los establecimientos, espectáculos y actividades regulados en esta Ley no se les podrá vender, servir, regalar, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas. Igualmente queda prohibida la venta de tabaco a menores de dieciocho años.
La autoridad administrativa competente podrá desarrollar a nivel reglamentario, la forma en que los organizadores han de implementar los sistemas que garanticen que los menores no puedan ni consumir, ni adquirir bebidas alcohólicas.
4. La publicidad de establecimientos, espectáculos y actividades recreativas deberá respetar los principios y normas contenidas en los artículos 36 a 38 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo , de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite de manera directa o indirecta a los menores al consumo de bebidas alcohólicas mediante la promesa de regalos, bonificaciones y cualesquiera otras ventajas de análoga naturaleza.

Artículo 26 Prohibición y suspensión de espectáculos
1. La Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán prohibir o, en el caso de haber comenzado, suspender la celebración de espectáculos o actividades recreativas, en los siguientes casos:
- a) Los prohibidos por su naturaleza en el artículo 5º de esta Ley. La autoridad que acuerde la prohibición o suspensión pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal los que pudieran ser constitutivos de delito.
- b) Cuando en el desarrollo de los mismos se produzca o se prevea que pueden producirse alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.
- c) Cuando exista riesgo grave para la seguridad de personas o bienes cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias y de higiene.
- d) Cuando se celebren en locales o establecimientos que carezcan de las licencias necesarias.
- e) Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas.
2. La suspensión de los espectáculos podrán decidirse también por el delegado de la autoridad que asista al mismo, previo abuso a los organizadores, cuando se produzcan graves alteraciones del orden público, o peligre la seguridad de personas o bienes.
Artículo 27 Clausura
1. La Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán proceder a la clausura de los establecimientos y locales que carezcan de las licencias necesarias con arreglo a la normativa vigente.
2. Igualmente podrá acordarse el cierre de los locales o establecimientos que cuenten con licencia cuando exista grave riesgo para la seguridad de personas y bienes o para la salubridad pública.
Artículo 28 Garantías de efectividad
Con el fin de garantizar la efectividad de las prohibiciones y las suspensiones que pudieran acordarse al amparo de esta Ley, las autoridades competentes podrán decomisar, por el tiempo que sea preciso, los bienes relacionados con la actividad objeto de la prohibición o suspensión.
Artículo 29 Competencias de la Administración del Estado
Lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Administración del Estado de suspender o prohibir espectáculos, manifestaciones deportivas o actividades recreativas, así como clausurar locales y establecimientos por razones graves de seguridad pública.