Ley 4/1983, de 4 de mayo, sobre uso de la bandera regional de Murcia.
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 103 de 06 de Mayo de 1983
- Vigencia desde 07 de Mayo de 1983.
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- DISPOSICIONES ADICIONALES
Preámbulo
Por acuerdo del Consejo Regional de 26 de marzo de 1979, se creó la Bandera de la Región de Murcia, que ha sido reconocida por el artículo 4.1 del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, con fundamento en lo que establece el artículo 4.2 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978.
Constituidos ya los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma de la Región, conforme a la Disposición Transitoria 2ª, 4, del Estatuto de Autonomía, parece llegado el momento de regular el uso de la enseña regional, en concordancia con lo que establece la Ley 39/1981, de 28 de octubre, sobre uso de la Bandera de España y de otras banderas e insignias.
Para ello, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª, 3, del Estatuto, que concede potestad legislativa a la Asamblea Regional Provisional para dictar las disposiciones necesarias para el funcionamiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma se estima conveniente regular su uso mediante una norma adecuada, teniendo en cuenta que la Bandera es el distintivo de la Entidad a la que representa y símbolo de la misma.
Artículo 1
La Bandera de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, es rectangular y contiene cuatro castillos almenados en oro en el ángulo superior izquierdo, distribuidos de dos en dos, y siete coronas reales en el ángulo inferior derecho, dispuestas en cuatro filas, con uno, tres, dos y un elemento, respectivamente. Todo ello sobre fondo rojo carmesí o cartagena.
Artículo 2
Sin perjuicio de la prelación que sobre ella tiene la Bandera de España, la de la Región deberá ondear en el exterior y ocupar lugar preferente, junto a aquélla, en el interior de todos los edificios públicos civiles del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 4 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre.
Artículo 3
1. Cuando se utilice la Bandera de la Región conjuntamente con la de España y con las de municipios u otras Corporaciones corresponderá el lugar preeminente y de máximo honor a la de España conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 39/1981.
Si el número de banderas que ondean juntas fuere impar, el lugar de la regional será el de la izquierda de la de España para el observador. Si el número de banderas que ondean juntas fuere par, el lugar de la regional será el de la derecha de la España para el observador.
2. El tamaño de la Bandera Regional no podrá ser mayor que el de la de España ni inferior al de las de otras entidades, cuando ondeen juntas.
Artículo 4
Se prohíbe la utilización en la Bandera Regional de cualesquiera símbolos o siglas de partidos políticos, sindicatos, asociaciones o entidades privadas.
Artículo 5
Para lo no previsto en la presente Ley, se estará a lo que establece la Ley 39/1981, de 28 de octubre, que regula el uso de la Bandera de España y el de otras banderas y enseñas.
DISPOSICION ADICIONAL
Se faculta al Consejo de Gobierno para acordar las disposiciones que requiera el cumplimiento de la presente Ley que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».