Ley 6/2003, de 12 de noviembre, de los Consejos Reguladores.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 278 de 01 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 47 de 24 de Febrero de 2004
- Vigencia desde 02 de Diciembre de 2003. Esta revisión vigente desde 04 de Julio de 2004
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Preámbulo
- Artículo 1 Naturaleza
- Artículo 2 Normativa por la que se rigen
- Artículo 3 Régimen sancionador
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 4/7/2004
El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 6/2003, de 12 de noviembre, de los Consejos Reguladores.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
Preámbulo
La Ley 25/70 reconocía a los Consejos Reguladores como órganos desconcentrados del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y al integrarse dicho Instituto en la Administración del Estado, pasaron a depender directamente de ella y de las administraciones autonómicas como consecuencia del proceso de transferencias.
Sin embargo, la nueva Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, establece la necesidad de dotar de personalidad jurídica propia a los órganos gestores de los vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.) entre los que se encuentran los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y de las Denominaciones de Origen Calificadas de Vinos.
Además dicha Ley de carácter básico, considera en su artículo 25.3, que son las Comunidades Autónomas por ley, las que deben establecer la naturaleza pública o privada y su sujeción a derecho público o privado de los órganos gestores de los vinos de calidad producidos en una región determinada.
Dado que la disposición transitoria segunda de la citada Ley, concede el plazo de un año desde su entrada en vigor, para que los reglamentos de las Denominaciones de Origen existentes se adapten a ella, es necesario que la Comunidad Autónoma defina, lo antes posible, la naturaleza y las condiciones que deben reunir dichos órganos para que los titulares de las denominaciones puedan adaptar sus Reglamentos conociendo de antemano cómo les afectarán los aspectos del cambio.
Los Consejos Reguladores de productos agroalimentarios no vínicos se regirán por las disposiciones contenidas en el Título III de la Ley 25/70, en la presente ley autonómica y, en los reglamentos que la desarrollen y se les concederá un plazo para adaptarse a la nueva situación.
Artículo 1 Naturaleza
Los Consejos de Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas, y el Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia, así como los órganos de gestión que contempla la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, tendrán personalidad jurídica propia como corporaciones de derecho público, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de las funciones derivadas del régimen aplicable a los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas, y al Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia, establecidos en la Ley 25/70, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña y del Vino, y de los Alcoholes; en el Reglamento CE 2092/91 del Consejo de 24 de junio y en la Ley 24/2003 de la Viña y del Vino.
Artículo 2 Normativa por la que se rigen
Dichos consejos y órganos de gestión se regirán además de por sus respectivas leyes citadas, por esta ley y los reglamentos que la desarrollen y ajustarán su actividad al derecho privado con carácter general a excepción de la actuación derivada de la inscripción en los registros establecidos por la normativa vigente y de las funciones de supervisión de acreditación del cumplimiento del sistema de control establecido por la Ley 25/70, la Ley 24/2003, por el Reglamento (CEE) 2092/91 y por el régimen sancionador que se establece en el artículo tercero.
La Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente o Consejería competente en su caso, podrá delegar en los consejos y en los órganos de gestión citados el ejercicio de otras funciones públicas necesarias para el cumplimiento de sus finalidades y ejercerá la tutela administrativa sobre el mismo.
Los actos de los consejos y de los órganos de gestión sujetos al derecho administrativo podrán ser objeto de recurso, en el plazo y con los requisitos que establecen las normas del procedimiento administrativo.
Artículo 3 Régimen sancionador
El régimen sancionador aplicable a los consejos y órganos de gestión será el establecido en la Ley 24/ 2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y en el Decreto 1945/1983, de 22 de junio, Reglamento en Materia de Defensa del Consumidor y Producción Agroalimentaria.
Disposición adicional
Se faculta al Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente para realizar las adaptaciones necesarias a la normativa vigente y para la creación, previa comunicación a la Asamblea Regional, de los futuros consejos y de los órganos de gestión, así como para la aprobación de sus reglamentos.

Disposición final
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.