Decreto Foral 100/2008, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 124 de 10 de Octubre de 2008
- Vigencia desde 11 de Octubre de 2008


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TÍTULO II
Acceso, entrega, utilización y certificación de la información contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y en los catastros
CAPÍTULO I
Acceso a la Información
Artículo 48 Acceso a información protegida sin consentimiento del titular
1. La condición de heredero o sucesor a que se refiere el artículo 43.1 a) de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, se acreditará mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:
-
a) Copia del documento de aceptación de la herencia.
Si se hubiera aceptado la herencia mediante documento privado, se requerirá la presentación de copia del documento original a la que se acompañará el justificante de haber liquidado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- b) Copia del testamento, que irá acompañada de copias de certificación expedida por el Registro General de actos de última voluntad y del correspondiente certificado de defunción del causante.
- c) Copia del documento en el que se acredite la titularidad por cualquier otro título sucesorio sobre determinados inmuebles, que irá acompañada de la documentación señalada en la letra b) anterior.
- d) Tratándose de sucesión legal, copia de la declaración judicial o notarial de herederos.
2. La titularidad o cotitularidad de derechos de propiedad no incorporados en el Registro de la Riqueza Territorial o en el Catastro municipal a los efectos señalados en el artículo 43.1 b) de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, se acreditará mediante la presentación de alguno de los documentos probatorios a que se refiere el artículo 25.1 del presente Reglamento.
El acceso se limitará exclusivamente a las unidades inmobiliarias a las que, a juicio de la Administración Pública encargada del registro administrativo respectivo, se refieran tales derechos de forma inequívoca.
En el supuesto de que se evidencien errores en la base de datos del registro administrativo al que se pretende el acceso, mediante la exhibición del título que originó la inscripción de aquellos datos, se suministrará la información en todo caso y se recabará copia del documento, si no obrare éste ya en poder de la Administración Pública, al objeto de subsanar directamente el error existente.
Si en el medio probatorio presentado por el solicitante se constatase que el titular inscrito en el registro administrativo transmitió a aquél determinados inmuebles, se entregará la información requerida relativa a tales inmuebles, previa acreditación de haber formalizado el documento normalizado a que se refiere el artículo 25.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
Cuando el medio de prueba exhibido para acreditar la titularidad del inmueble fuera distinto del título o actuación que determinó la inscripción vigente en el registro administrativo de que se trate, de forma que quepa inferir la existencia de un posible litigio civil, se suministrará la información una vez formalizada la solicitud de entrega de información en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
3. La titularidad o cotitularidad de los derechos de arrendamiento, de aparcería o de otros derechos de trascendencia real sobre determinadas unidades inmobiliarias se acreditará mediante la presentación de alguno de los documentos probatorios a que se refiere el artículo 25.1 del presente Reglamento.
El acceso se limitará exclusivamente a las unidades inmobiliarias a las que, a juicio de la Administración Pública encargada del registro administrativo respectivo, se refieran tales derechos de forma inequívoca.
4. A los efectos señalados en el artículo 43.1 d) de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá facilitar a los notarios y registradores de la propiedad aplicaciones y formatos específicos de acceso a la información del Registro de la Riqueza Territorial
5. Los participantes en la ejecución de proyectos de investigación a que se refiere el artículo 43.1 e) de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, deberán aportar cuanta documentación acredite su ámbito, contenido y objetivos que se pretenden con la actuación a desarrollar, a efectos de permitir a la Administración Pública ponderar tanto la necesidad de la información a suministrar para la viabilidad del proyecto como la adecuación de la naturaleza, volumen y extensión de ésta.
6. A los efectos del acceso a información protegida por los sujetos previstos en la legislación foral de ordenación del territorio y urbanismo a que se refiere el artículo 43.1 f) de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, deberá aportarse la siguiente documentación:
- a) En los sistemas de actuación privada de compensación o de reparcelación voluntaria, copias de la escritura pública de constitución de la Junta de Compensación o de la Junta de Reparcelación y del acuerdo adoptado por el órgano rector de la Junta o de la solicitud formulada por quien válidamente represente a la misma, acompañadas de cuanta documentación adicional sea requerida para acreditar la oportunidad del suministro y para ponderar el alcance de la información a suministrar.
- b) En el caso del sistema del Agente Urbanizador, copia del acto de selección o del convenio urbanístico suscrito y de cuanta documentación adicional sea requerida para acreditar la oportunidad y alcance de la información a suministrar.
Artículo 49 Acceso a información protegida del Registro de la Riqueza Territorial por entes legitimados en el ejercicio de sus funciones
1. Los entes legitimados para el acceso a datos protegidos referidos en el artículo 44.3 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, que precisen de información protegida con carácter periódico o permanente podrán dirigir a la Hacienda Tributaria de Navarra solicitud de acceso a través de la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial, justificando la necesidad de un acceso bien periódico o bien permanente para el correcto ejercicio de sus funciones públicas.
Una vez examinada la solicitud por la Hacienda Tributaria de Navarra, se suministrará exclusivamente la información protegida que motivadamente se considere pertinente en el caso concreto para el correcto desempeño de la función pública correspondiente.
A efectos de ponderar la idoneidad y proporcionalidad de la información a suministrar, podrá requerir aquélla al ente solicitante o a la entidad de la que dependan, la evacuación de informes o la aportación de cuanta documentación sobre la actuación a desarrollar estime necesaria.
2. Autorizado el acceso a través de la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial, si la Hacienda Tributaria de Navarra comprobase la realización de accesos inmotivados efectuará al ente autorizado los requerimientos oportunos para que proceda a su justificación.
Si se acreditase por la Hacienda Tributaria de Navarra la realización de accesos injustificados, de anomalías o de irregularidades en la utilización de la información protegida suministrada, y sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Agencia de Protección de Datos o de las actuaciones disciplinarias correspondientes, podrá requerir, conforme al principio de proporcionalidad y atendiendo a las circunstancias concurrentes, la sustitución del personal responsable del acceso, así como la suspensión o la limitación del acceso a la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial.
Artículo 50 Control por el titular del acceso a información protegida
Todo titular inscrito podrá solicitar de la Hacienda Tributaria de Navarra o del Ayuntamiento respectivo la información a que se refiere el artículo 44.6 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, que será entregada al solicitante en el plazo máximo de un mes y se referirá a los extremos concretos instados con relación a determinado acceso de información protegida o, tratándose de una petición genérica, se proporcionará relación sucinta de los entes que realizaron el acceso y una mención genérica de los fines que motivaron el acceso.
El derecho de acceso se referirá al año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, desde el momento en que se formule la consulta a la Hacienda Tributaria de Navarra o al respectivo Ayuntamiento.
CAPÍTULO II
Certificados y documentos acreditativos de la información
Artículo 51 Representación en la Cédula parcelaria de bienes no ligados a una única parcela
Cuando el bien inmueble a reflejar en una cédula parcelaria esté constituido por unidades inmobiliarias de vuelo o subsuelo que se extiendan a un ámbito territorial mayor que una parcela, la cédula parcelaria incluirá:
- a) la proyección sobre el plano parcelario del perímetro del bien o, en su caso, de la planta general del croquis de la construcción de la que forma parte.
- b) los recintos del plano parcelario sobre los que recae la proyección señalada en la letra anterior o, cuando la escala del gráfico no permitiera una representación idónea en aquéllos, el recinto de grado inferior que asegure una óptima localización del inmueble.
Artículo 52 Expedición de certificados de inexistencia de titularidad inscrita
La Hacienda Tributaria de Navarra expedirá, a solicitud de persona física o jurídica, de conformidad con los datos contenidos en el Registro de la Riqueza Territorial y en los términos señalados en el artículo 46 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, certificación de inexistencia de bienes inmuebles inscritos a su nombre.
Dicha certificación será entregada exclusivamente al solicitante, a su representante legal o a la persona por él autorizada en virtud de consentimiento expreso, específico y por escrito.
Artículo 53 Certificaciones expedidas por Ayuntamientos de información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial
A los efectos señalados en el artículo 48.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, la Hacienda Tributaria de Navarra pondrá a disposición de los Ayuntamientos la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial referente a su respectivo término municipal, habilitando, a solicitud de aquéllos, un acceso telemático permanente al referido registro.
Artículo 54 Identificación de inmuebles por Administraciones Públicas
Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como las Administraciones Públicas que tramiten procedimientos administrativos relativos a determinados inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra podrán verificar las titularidades obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial correspondientes a tales bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.7 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, mediante la consulta directa a la base de datos del referido registro administrativo siempre que esa consulta hubiera sido autorizada conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la citada Ley Foral.
En caso de que no tenga acceso a la base de datos mediante la consulta directa, la unidad orgánica que tramite el procedimiento solicitará de la Hacienda Tributaria de Navarra las titularidades de los inmuebles a identificar en el procedimiento.