Decreto 116/1994, de 21 de junio por el que se establecen los Símbolos, tratamientos y honores de los Ayuntamientos-Diputaciones
- Órgano CONSELLERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA
- Publicado en DOCV núm. 2302 de 04 de Julio de 1994
- Vigencia desde 05 de Julio de 1994. Revisión vigente desde 05 de Julio de 1994
TITULO II
De los símbolos locales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 6 Los símbolos locales
Son símbolos de las entidades locales el escudo, la bandera, el estandarte y el emblema. El uso de los mismos, así coito su procedimiento de adopción, modificación o rehabilitación, se ajustaran a las normas establecidas en este decreto.
Artículo 7 Uso del escudo
1. El uso del escudo es privativo del ente local al que pertenezca y podrá incorporarlo a sus sellos y comunicaciones oficiales.
2. En caso de no tener autorizado escudo propio, deberán usar en las comunicaciones oficiales el escudo de la Generalitat Valenciana.
3. Las entidades privadas y los particulares no podrán hacer uso del escudo sin la expresa autorización del ente local.
Artículo 8 Uso de la bandera
1. Las entidades locales que tengan aprobado su escudo oficial podrán dotarse de bandera.
2. La utilización de la bandera es privativa del ente local a que pertenece y su colocación en los edificios oficiales de la entidad local se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas, y en la Ley de la Generalitat Valenciana 8/1984, de 4 de diciembre, de símbolos de la Comunidad Valenciana.
3. Los entes locales no pueden enarbolar como propia otra bandera que no sea la suya oficial, debidamente autorizada de conformidad con lo establecido en este decreto.
4. La bandera de un ente local no puede ser utilizada como fondo de ningún símbolo o siglas de partidos políticos, sindicatos, asociaciones u otras entidades privadas.
Artículo 9 Uso del estandarte
Podrán hacer uso del estandarte únicamente el presidente de las entidades locales territoriales. en actos oficiales, o persona en quien delegue, dentro del propio territorio municipal o, en su caso, provincial.
Artículo 10 Uso del emblema
Las entidades locales que tengan aprobado escudo oficial podrán utilizar en sus publicaciones institucionales divulgativas o publicitarias un emblema distintivo. En ningún caso el emblema se incorporará a los sellos municipales, ni figurará como membrete de la documentación oficial del ente local ni validará la misma.
Las entidades públicas dependientes de los entes locales podrán hacer uso del emblema con arreglo a sus disposiciones reguladoras.
Artículo 11 Fundamentación de los símbolos locales
1. El escudo de la entidad local deberá fundamentarse en sus antecedentes histéricos.
2. La bandera municipal se fundamentara, principalmente, en los colores y elementos más representativos del escudo, procurando evitar colocar éste en la misma.
3. El estandarte reproducirá la propia bandera de la entidad local, adaptando los elementos que la componen a la posición vertical.
4. El emblema no puede consistir en una modificación, deformación o simplificación del escudo, aunque puede basarse en los elementos de éste.
Artículo 12 Criterios heráldicos y vexilológicos
1. En cuanto al escudo, su forma será cuadrilonga de punta redonda, salvo casos debidamente justificados en la tradición histórica, en que podrá ser un losange de ángulos rectos, conforme a las figuras contenidas en el anexo II de este decreto.
Se utilizará por timbre la corona real abierta conforme a la tradición valenciana, tal y como figura en el citado anexo II. Los escudos de las mancomunidades y otras entidades locales no territoriales no llevaran timbre alguno.
No se adornará el escudo municipal con ningún otro ornamento exterior ni lemas o filacterias.
2. La bandera será preferentemente cuadrilonga de proporciones 2:3, es decir, una vez y media más de largo que de ancho, conforme el anexo III de este decreto.
Cuando por razones histéricas muy justificadas se utilicen las armas reales de la antigua Corona de Aragón, la forma de la bandera será preferentemente abocelada con el escudo municipal en el centro o en el límite del primer tercio junto al asta de la misma, conforme al anexo III antes citado.
Estas armas, en su caso, sólo podrán incorporarse en el escudo de municipios pertenecientes histéricamente al realengo.
3. Las entidades locales no territoriales no podrán dotarse de bandera.
4. Los símbolos municipales serán lo más sencillos posible e identificativos, debiendo cumplir, en cualquier caso, las leyes de la heráldica o la vexilología y, en particular, los criterios técnicos básicos contenidos en el anexo de este decreto.
CAPITULO II
Procedimiento de adopción, modificación o rehabilitación de escudos y banderas de las entidades locales
Artículo 13 Iniciación
1. El expediste para adoptar, rehabilitar o modificar el escudo o la bandera se iniciará por acuerdo del órgano competente de la entidad local interesada, que ordenará su incoación y, a tales fines, llevará a cabo los actos previos para que al mismo se incorpore la documentación siguiente:
- a) Memoria o estudio técnico, suscrito por experto en heráldica o vexilología o por una institución competente en la materia, en el que se expongan detalladamente los fundamentos históricos, toponímicos y técnicos del proyecto de símbolo, así como una descripción detallada del mismo.
- b) Dos dibujos del proyecto del nuevo símbolo local, en los que se aprecien los colores y metales aplicados y, en el caso de las banderas, además, las medidas utilizadas. También será admisible un único dibujo original y una diapositiva del mismo que permita una perfecta reproducción gráfica.
2. El proyecto de símbolo de la entidad local será aprobado por el pleno de la corporación correspondiente. El acuerdo plenario contendrá una descripción detallada del proyecto de escudo o bandera adoptado, así como de las razones justificativas del mismo.
Al expediente se unirá una certificación emitida por el secretario de la corporación acreditativa del acuerdo adoptado.
Artículo 14 Información pública
1. El expediente será sometido a información pública por el plazo de un mes, mediante anuncios en el tablón de edictos de la entidad local y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, a los electos de que cuantos tengan interés en el asunto puedan examinarlo y alegar lo que estimaren conveniente.
2. El pleno de la corporación resolverá las posibles alegaciones. Al expediente se unirá una certificación emitida por el secretario de la corporación, acreditativa del cumplimiento de este trámite, así como de su resultado.
Artículo 15 Remisión del expediente a la Conselleria de Administración Pública
1. Transcurrido el plazo de información pública y una vez resueltas, en su caso, las posibles alegaciones al proyecto, la entidad local interesada remitirá la totalidad del expediente tramitado a la Conselleria de Administración Pública, a los efectos de que ésta solicite dictamen del Consejo Técnico.
2. El órgano competente para tramitar el expediente es la Dirección General de Administración Territorial y Organización, de la Conselleria de Administración Pública.
El órgano competente para resolver el expediente es el conseller de Administración Pública.
Artículo 16 Dictas del Consejo Técnico
1. La Dirección General de Administración Territorial y Organización en el plazo de 10 días desde la recepción de la documentación completa establecida en los artículos 13 y 14 del presente decreto, solicitará dictamen del Consejo Técnico y, a tales efectos, remitirá copia del expediente a este órgano.
2. El Consejo Técnico emitirá dictamen sobre la propuesta de símbolo en el plazo de dos meses desde la solicitud del dictamen.
3. El Consejo Técnico comunicará el dictamen emitido a la Dirección General de Administración Territorial y Organización y a la entidad local interesada en el plazo de 15 días desde la aprobación del ocia de la correspondiente sesión.
Artículo 17 Resolución
1. Cuando la propuesta de símbolo adoptada por la entidad local sea dictaminada favorablemente por el Consejo Técnico, el conseller de Administración Publica, en el plazo de un mes desde la aprobación del acta del dictamen del Consejo Técnico, dictará una resolución por la que autorice el uso oficial del símbolo adoptado, modificado o rehabilitado por la entidad local correspondiente. Esta resolución se comunicará a la entidad local interesada y se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y tendrá plenos efectos desde este momento.
En este caso, si no se resolviese expresamente dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, la entidad local podrá entender estimada su propuesta de símbolo, a los efectos del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En el caso de que la propuesta de símbolo obtenga dictamen favorable, pero el Consejo Técnico formule alguna observación sobre la representación gráfica del modelo oficial del mismo, la Dirección General de Administración Territorial y Organización solicitará de la entidad local la remisión, en el plazo de un mes, de los dibujos ajustados a su descripción heráldica o vexilológica, y se paralizará el plazo a que se refiere el número anterior hasta que se incorpore al expediente dicho documento.
Artículo 18 Discrepancias
1. En el supuesto de que el dictamen del Consejo Técnico no sea favorable al proyecto de símbolo adoptado por la entidad local, el citado Consejo determinará todos los extremos que considere contrarios a las normas heráldicas o vexilológicas, así como las causas que fundamentan su incorrección, y propondrá las alternativas que considere más adecuadas técnica e históricamente.
2. La entidad local, en el plazo de dos meses desde que reciba la comunicación del dictamen del Consejo Técnico, deberá subsanar los errores técnicos de que adolezca el proyecto presentado. adoptando nuevo acuerdo plenario en este sentido y remitiendo los dibujos originales a que se refiere el artículo 13.1,b) de este decreto.
La entidad local remitirá a la Dirección General de Administración Territorial y Organización certificado del acuerdo plenario, así como los dibujos citados.
3. En el mismo plazo la entidad local. mediante acuerdo plenario, podrá discrepar del dictamen del Consejo Técnico. En este caso, las discrepancias se fundamentarán en las motivaciones históricas, técnicas, heráldicas o vexilológicas que hubieran servido de base al citado Consejo para la elaboración de su dictamen, y deberán estar debidamente documentadas y suscritas por un técnico especialista.
El certificado del acuerdo por el que se discrepe se remitirá al departamento citado en el número anterior.
4. Las discrepancias que, en su caso, formule la entidad local se trasladarán al Consejo Técnico para que se pronuncie sobre las mismas, conforme al procedimiento establecido en el artículo 16.
5. Si el Consejo Técnico se ratifica en su dictamen inicial, la entidad local, mediante acuerdo plenario y en el plano de un mes, deberá aceptar o no el dictamen del indicado órgano consultivo:
- a) En el primer caso, se resolverá el expediente conforme a lo previsto en el artículo 17.
- b) En el caso de que no lo acepte, el conseller de Administración Pública resolverá la no autorización del uso oficial del símbolo propuesto. Esta resolución se dictará en el plazo de un mes desde la recepción del acuerdo plenario y se comunicará a la entidad local interesada.
Si no se emitiese una resolución en plazo de entidad local podrá entender denegada la propuesta de símbolo, a los efectos previstos en el artículo 44 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. Si, atendidas las alegaciones y documentaciones presentadas por la entidad local, el Consejo Técnico modifica su anterior dictamen y se pronuncia favorablemente a la propuesta inicial, o a las correcciones formuladas por la entidad local, el expediente se resolverá conforme a lo previsto en el artículo 17.
CAPITULO III
Procedimiento de adopción, modificación o rehabilitación de estandartes y emblemas de las entidades locales
Artículo 19 Procedimiento respecto del estandarte
1. Las entidades locales territoriales que tengan aprobado su escudo oficial podrán dotarse de estandarte. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo plenario en el que se hará una descripción detallada del mismo, así como de sus medidas y de la tela utilizada.
2. El acuerdo plenario, junto al dibujo justificativo que hubiera servido de base para la adopción del estandarte, se remitirán a la Dirección General de Administración Territorial y Organización, de la Conselleria de Administración Pública, que solicitará informe del Consejo Técnico.
3. El Consejo Técnico, en el plazo de dos meses, informará sobre el dibujo presentado, que se trasladará a la entidad local.
Si en el informe no se formulara objeción alguna al proyecto presentado, éste se autorizará, en el plazo de un mes desde la aprobación definitiva del informe del Consejo Técnico, mediante una resolución del director general de Administración Territorial y Organización, que se comunicará a la entidad local.
Si en el informe se formularan objeciones, la entidad local, en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación del informe del Consejo Técnico, hará las correcciones oportunas o manifestará lo que a su derecho convenga. A la vista del informe y de las alegaciones formuladas, el Director General de Administración Territorial y Organización resolverá el expediente en el plazo señalado en el párrafo anterior.
4. La no resolución expresa en el plazo establecido tendrá efectos favorables a la propuesta de la entidad local.
Artículo 20 Procedimiento respecto del emblema
1. Las entidades locales que tengan aprobado su escudo oficial podrán dotarse de un emblema distintivo.
2. El procedimiento para la autorización del emblema será el previsto en el artículo anterior.
Artículo 21
Creación de otros distintivos locales. Las entidades locales podrán acordar la creación de medallas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos, a fin de premiar especiales merecimientos, beneficios señalados o servicios extraordinarios, en los que podrá figurar el escudo municipal.
La creación de cualquier nuevo distintivo deberá ser comunicada a la Dirección General de Administración Territorial y Organización.