Decreto 116/1994, de 21 de junio por el que se establecen los Símbolos, tratamientos y honores de los Ayuntamientos-Diputaciones
- Órgano CONSELLERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA
- Publicado en DOCV núm. 2302 de 04 de Julio de 1994
- Vigencia desde 05 de Julio de 1994. Revisión vigente desde 05 de Julio de 1994
TITULO III
De los tratamientos y honores de los municipios valencianos
CAPITULO UNICO
Uso y procedimiento de concesión de tratamientos y honores
Artículo 22 Uso
1. Los municipios y provincias de la Comunidad Valenciana podrán hacer uso oficial de los tratamientos y honores expresamente otorgados o reconocidos conforme a derecho.
2. La Dirección General de Administración Territorial y Organización podrá solicitar un informe al Consejo Técnico sobre los tratamientos y honores de las entidades locales de la Comunidad Valenciana.
Artículo 23 Concesión
1. El Gobierno Valenciano, mediante decreto, podrá conceder tratamientos y honores a los municipios de la Comunidad Valenciana.
2. La concesión estará debidamente justificada en la Historia. en acontecimientos extraordinarios, comportamientos ejemplares o cualquier otra causa que hagan merecedor al municipio de un reconocimiento especial por la comunidad autónoma y por los ciudadanos de la Comunidad Valenciana.
3. Si se iniciara a instancia de parte, el expediente se tramitará, a través de la Dirección General de Administración Territorial y Organización, conforme las normas reguladoras del derecho de petición.
DISPOSICIONES ADICIONAL
Los miembros del Consejo Técnico tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en la normativa aplicable, así como al resto de percepciones que procedan legalmente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Primera. Los actuales miembros del Consejo Técnico nombrados de conformidad con lo establecido en el Decreto 77/1990, de 14 de mayo, del Gobierno Valenciano, desarrollado por la Orden de 21 de junio de 1990, de la Conselleria de Administración Pública coninuarán desempeñando sus funciones hasta la expiración de su mandato.
Segunda
Segunda. Los expedientes de aprobación, rehabilitación o modificación de símbolos locales iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de este decreto se ajustarán, en cuanto a su resolución, al procedimiento previsto en el presente decreto sin perjuicio de la conservación de los actos válidamente realizados en su tramitación, particularmente en lo referente a acuerdos municipales y al dictamen emitido por el órgano consultivo.
Tercera
Tercera. A los efectos de su acomodación a las normas y criterios heráldicos establecidos en este decreto, la Conselleria de Administración Pública, a través de la Dirección General de Administración Territorial y Organización, efectuará, a las entidades locales de la Comunidad Valenciana que proceda, las observaciones oportunas para que inicien el procedimiento de modificación de sus símbolos representativos o, sin necesidad de modificación, los representen correctamente.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este decteto y, en especial, el Decreto 77/1990, de 14 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el procedimiento para la adopción, modificación o rehabilitación de escudos y banderas municipales y de otras entidades locales.
DISPOSICION FINAL
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
ANEXO
I
Los proyectos de escudos, banderas, estandartes y emblemas se ajustarán a los siguientes criterios técnicos básicos, conforme a lo establecido en el artículo 12:
-
1. Respecto del escudo:
Fundamentación: será la que dispone el artículo 11.1. En tal sentido, podrá representarse una figura o figuras derivadas del propio nombre de la población (armas parlantes), o de la etimología científica del mismo, o de caracteres relevantes de la historia propia, así como, cuando esté debidamente legitimado, las armas reales o señoriales. Estas últimas nunca se usarán de forma exclusiva.
Forma y timbre: serán las que establece el artículo 12.1 y su representación gráfica se recoge en el anexo II.
Representación: las figuras del campo del escudo deberán representarse heráldicamente, se rechazarán las formas naturales, paisajísticas y realistas, y deberán cumplir la ley de la plenitud.
Los esmaltes deberán representarse correctamente como metales colores o forros.
Los escudos municipales deberán estar compuestos de la forma más simple y sencilla, y evitarán una excesiva cuartelación.
-
2. Respecto de la bandera:
Fundamentación: será la que dispone el artículo 11.2.
Forma: se ajustará a la dispuesta en el artículo 12.2, conforme al anexo III de este decreto.
Representación: en las dos caras de la bandera, todos los elementos mantendrán la misma disposición y ordenación respecto al asta, haciendo el efecto de la transparencia.
Soporte: seda o tafetán para el modelo oficial.
-
3. Respecto del estandarte:
Fundamentación: será la que dispone el artículo 11.3.
Forma: será una bandera cuadra de proporciones 1:2.
Soporte: será de tejido fuerte, de lanilla o de fibra sintética, estampado o con sobrepuestos por ambas caras.
- 4. Respecto del emblema:
Representación: podrán ser diseños modernos, pero no podrán vulnerar lo dispuesto en el artículo 11.4 del presente decreto.
ANEXO II
...No se reproduce el Anexo II. Si éste fuera de su interés, solicítelo y le será remitido por la Editorial.
ANEXO III
...No se reproduce el Anexo III. Si éste fuera de su interés, solicítelo y le será remitido por la Editorial.
- Derogado por