DECRETO 36/2010, de 19 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja.
- Órgano CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA
- Publicado en DOCV núm. 6213 de 24 de Febrero de 2010
- Vigencia desde 25 de Febrero de 2010
TÍTULO II
NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y CULTURALES, Y DE REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES
CAPÍTULO I
PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HIDROLÓGICOS
Artículo 20 Marco general
1. El marco general para la gestión hídrica en el ámbito del parque natural seguirá las directrices establecidas al respecto en los artículos 18 a 22 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, sin perjuicio de su desarrollo en la presente normativa y en los documentos técnicos previstos.
2. A los efectos del presente PRUG, y sin perjuicio de la evidente interrelación existente entre los mismos, se diferencian los siguientes elementos o ambientes húmedos presentes en el parque natural:
- a) Laguna de la Mata: actúa como evaporador previo a la Laguna de Torrevieja, con la que se comunica por medio de un canal. Igualmente, es utilizada para recoger el excedente de agua que eventualmente llega a la Laguna de Torrevieja como causa de precipitaciones en épocas sensibles a la extracción de sal en ésta.
- b) Laguna de Torrevieja: actúa como cristalizador, y en ella se produce y cosecha la sal.
- c) Cauces y cursos de agua: comprende el conjunto de la red de drenaje natural y artificial existente en el parque natural, incluyéndose tanto cauces que recogen las aguas de avenamiento de riegos como los canales asociados directa o indirectamente a la actividad salinera -canales de desagüe, protección o drenaje, circuitos de circulación, etc. y los restos de cauces naturales profundamente alterados.
La definición de estos elementos tiene carácter orientativo a los efectos de la aplicación de las directrices generales de gestión que se detallan en los artículos siguientes; podrá o no ser mantenida en el Plan de Gestión Hídrica del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja previsto en el artículo 19 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante; y no se considerará, en ningún caso, como zonificación del parque natural.
3. En tanto se confeccione y apruebe el mencionado Plan de Gestión Hídrica, serán de aplicación directa las directrices incluidas en el presente apartado, tanto con carácter general como por referencia específica a cada uno de los elementos descritos. Dicho Plan de Gestión Hídrica deberá contener, al menos, un inventario detallado de los recursos hídricos existentes en el ámbito al que se aplique, con distinción en su caso del origen y de las características de calidad de los mismos; una evaluación de las necesidades del recurso para garantizar la viabilidad ecológica del espacio y su compatibilidad con otros usos; un diagnóstico de la situación actual, con la definición de los principales problemas asociados al uso del agua en la zona; y una definición de actuaciones específicas al respecto. De conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la normativa del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, la elaboración y tramitación del citado Plan de Gestión se realizarán mediante los oportunos procesos de concertación con las Administraciones y entidades, tanto públicas como privadas, gestoras o titulares de los recursos hídricos y de las infraestructuras a ellos vinculadas.
Artículo 21 Directrices para la gestión hídrica en la Laguna de la Mata
1. Sin perjuicio de los condicionantes específicos derivados de la actividad de producción y extracción de sal y de los circuitos de circulación del agua requeridos por la misma, la gestión del agua en la Laguna de la Mata seguirá las siguientes directrices:
- a) Se tenderá a mantener el nivel de agua adecuado para garantizar, en cada época del año, el desarrollo y mantenimiento de las comunidades acuáticas características y, en especial, de las aves asociadas a las mismas.
- b) Durante el periodo comprendido entre los meses de abril y junio, ambos inclusive, deberán evitarse las variaciones en el nivel de la laguna que puedan llegar a inundar las áreas de nidificación situadas en las playas y orillas. La realización de transvases de agua desde la Laguna de Torrevieja a la de la Mata en este periodo queda sujeto a la autorización previa por parte de la conselleria competente en materia de medio ambiente. Dicha autorización podrá establecer, justificadamente, limitaciones al nivel máximo que podría alcanzar la lámina de agua en la citada Laguna de la Mata una vez llevado a cabo el transvase, en cuyo caso se acordará con la compañía arrendataria de la explotación salinera un programa alternativo de actuaciones que permita compatibilizar, en la medida posible, la conservación de hábitats y especies y la actividad de extracción de sal.
- c) En el caso de que las actuaciones indicadas en el punto anterior sean motivadas por circunstancias extraordinarias, y concurran justificadamente condiciones que exijan la necesidad y urgencia de las mismas, la autorización podrá ser emitida por el director-conservador del parque natural, que la comunicará en todo caso al órgano competente en materia de espacios naturales protegidos para su valoración, ratificación, revisión o modificación.
- d) En el periodo comprendido entre los meses de julio y marzo, ambos inclusive, el transvase de agua entre ambas Lagunas no ligado al ciclo normal de producción y extracción de la sal y motivado por circunstancias extraordinarias deberá ser comunicado a la conselleria competente en materia de medio ambiente, con el fin de que efectúe un seguimiento de los efectos del mismo sobre hábitats y especies de interés. El resultado de dicho seguimiento será comunicado a la empresa concesionaria de la actividad salinera.
2. Con el fin de agilizar la gestión y evitar la solicitud de autorizaciones individualizadas, la empresa salinera podrá confeccionar un programa anual de mejora de infraestructuras y gestión, en el que consten las actuaciones previstas, y que deberá ser aprobado por la conselleria competente en materia de medio ambiente.
3. La utilización de aguas salinas o salobres procedentes de infraestructuras de desalación para la alimentación de los circuitos de producción de sal quedará supeditada a un análisis previo en el que se evalúen los efectos ambientales previstos, la necesidad de nuevas infraestructuras o de modificación de las existentes, y las alteraciones generales o específicas sobre el régimen hídrico del parque natural, con especial referencia a los efectos de dichas alteraciones sobre hábitats o especies de interés. Dicha utilización requerirá, en todo caso, el informe favorable previo de la conselleria competente en materia de medio ambiente.
Artículo 22 Directrices para la gestión hídrica en la Laguna de Torrevieja
La gestión general de la Laguna de Torrevieja queda supeditada a la actividad normal de producción y extracción de sal, por lo que se llevará a cabo, en todo caso y sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, desde la perspectiva de optimizar el desarrollo de dicha actividad, siempre que la misma sea compatible con la conservación de los valores ambientales del parque natural.
En este sentido, se deberá mantener el nivel de agua adecuado para garantizar, en cada época del año, el desarrollo y mantenimiento de las comunidades acuáticas características y, en especial, de las aves asociadas a las mismas
Artículo 23 Directrices para la gestión hídrica de los cauces
1. Con carácter general, los cauces, canales y sus márgenes se mantendrán en buen estado de conservación, de forma que su funcionamiento sea óptimo y la circulación del agua se produzca sin dificultad.
2. Los cauces incluidos en el ámbito del parque natural cuyos márgenes se encuentren actualmente cementados deberán adoptar, siguiendo las directrices que en su caso indique el director-conservador, aquellas medidas que se consideren necesarias para evitar que la fauna quede atrapada, tales como la instalación de rampas.
3. En última instancia, cualquier actuación prevista sobre los cauces tendrá en cuenta tanto el papel de los mismos como infraestructura asociada a la actividad agrícola, allí donde la misma se considere autorizable, como su función en el mantenimiento de los niveles de agua en las charcas.
4. Las directrices anteriores tendrán carácter meramente indicativo cuando se refieran a los canales directamente asociados a los circuitos de producción salinera, cuya gestión será la necesaria para garantizar la viabilidad de dicha actividad.
Artículo 24 Directrices adicionales para la gestión hídrica de los cauces de especial importancia ecológica
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, aquellos cauces considerados como de gran importancia ecológica por el estudio al que hace referencia el artículo 58 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, se mantendrán en condiciones naturales, con el fin de favorecer su colonización por la vegetación y su influencia en el régimen hidrológico general del espacio natural protegido.
2. Excepcionalmente, cuando exista un alto riesgo de desbordamiento o por otras razones justificadas de interés general, podrá autorizarse la canalización y/o modificación de las dimensiones de los cauces, en las condiciones que se establecen al respecto en la normativa particular y de acuerdo con las siguientes directrices:
- a) La solicitud para la eventual autorización de estas actuaciones deberá incorporar la descripción del cauce sobre el que se pretende actuar, justificación detallada de la necesidad que motiva la obra y diferentes alternativas analizadas.
- b) Deberá preverse la implantación de medidas correctoras destinadas a evitar afecciones sobre la fauna.
Artículo 25 Actuaciones en los márgenes de cauces y masas de agua
1. Previamente a la realización de actividades de limpieza, poda, roce, monda o desbardoma de los cauces (acequias, canales, azarbes y otros) deberá informarse al director-conservador del parque natural, el cual podrá dictar las recomendaciones a las que deberán ajustarse las mencionadas actuaciones. En todo caso, para el desarrollo de dichas actuaciones se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
- a) Se limitará la apertura de caminos o accesos permanentes junto a los cauces cuando dicha apertura provoque un incremento de la accesibilidad y la eliminación de la vegetación asociada.
- b) Con carácter general, las actividades a que se refiere este apartado se realizarán en las épocas en que su desarrollo represente un menor impacto sobre las poblaciones de fauna potencialmente afectadas. De forma anual, el período de realización de estos trabajos en las diferentes zonas del parque natural se acordará con el personal del parque natural con el fin de minimizar la afección a la fauna.
- c) Los restos procedentes de las actuaciones a que se refiere el presente apartado se tratarán de la forma más adecuada en función de sus características y ubicación en la que se encuentren, siempre de forma coordinada con el personal del parque.
- d) Las disposiciones anteriores no se aplicarán a las motas y diques de contención asociadas a la actividad salinera, las cuales deberán mantenerse en todo caso en condiciones naturales y adecuadas a su función, sin más restricciones que las derivadas de la normativa particular del presente documento.
2. Se promoverá el control de la vegetación palustre con el fin de que la lámina de agua no se vea reducida en exceso. Para ello se realizará un estudio y seguimiento de los métodos empleados tradicionalmente, en el que se propondrán nuevas técnicas de control de la vegetación, si así lo aconsejan las conclusiones resultantes de éste y otros estudios complementarios que puedan realizarse.
3. No se considera permitida la utilización de herbicidas y productos químicos no autorizados por la conselleria competente en materia de medio ambiente para la eliminación de carrizo u otras especies vegetales propias de los márgenes de canales y masas de agua, según lo especificado en el artículo 57 del PORN.
4. Los artículos 21 y 33 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante establecen el resto de disposiciones referentes a cauces, riberas y márgenes. Igualmente, y por lo que respecta a las áreas del parque natural consideradas como hábitat de reproducción de la gaviota de Audouin en el LE0000215635_20050625Decreto 116/2005, de 17 de junio, del Consell, por el que se aprobó el Plan de recuperación de dicha especie en la Comunitat Valenciana, se deberán seguir las disposiciones establecidas el respecto en el artículo 6.1 del citado Decreto.
Artículo 26 Actuaciones en los márgenes de cauces de especial importancia ecológica
Adicionalmente, en aquellos cauces considerados como de gran importancia ecológica por el estudio al que hace referencia el artículo 58 del PORN, se promoverá que uno de los márgenes del cauce sobre el que se actúe conserve su vegetación de ribera asociada.
Artículo 27 Calidad de las aguas y prevención de vertidos
1. El artículo 20 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante establece el marco general referente a los vertidos de aguas residuales y a la calidad de las aguas.
2. En todo caso, y por lo que respecta al ámbito afectado por el presente PRUG, se adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar en cada uno de los elementos definidos en el artículo 20 del este PRUG los niveles de calidad adecuados a su función, uso y características.
3. La conselleria competente en materia de medio ambiente, en colaboración con el organismo de cuenca, las comunidades de regantes y la compañía arrendataria de la explotación salinera, llevará a cabo un control adecuado y periódico de la calidad de las aguas que ingresen en el parque natural procedentes de la red de azarbes y cauces que viertan al mismo. En este sentido, las actuaciones que se lleven a cabo en la cuenca vertiente a las lagunas, y en particular en el ámbito regulado por el presente documento, deberá ser objeto de seguimiento específico por parte del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos, con el fin de evitar cualquier afección directa o indirecta sobre el parque natural y, en su caso, sobre la actividad salinera directamente ligada a la conservación del mismo.
4. Se prohíbe el vertido directo o indirecto, a los cauces, canales y lagunas, de aguas residuales sin que medie el adecuado proceso de tratamiento y depuración. Así mismo, queda prohibido en todo el ámbito del parque natural el depósito, almacenaje o acumulación de residuos sólidos o líquidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno. En ningún caso tendrán esta consideración los subproductos derivados de la actividad salinera, que se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto al respecto en la normativa particular del presente documento.
5. Sin perjuicio de las competencias sectoriales que corresponda aplicar, la conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá el desarrollo de iniciativas de cualquier tipo dirigidas a mantener o, en su caso, mejorar los niveles de calidad necesarios para el conjunto del sistema hídrico del parque natural.
Artículo 28 Protección de las aguas subterráneas
1. Queda prohibida la apertura de nuevos pozos o captaciones de agua dentro de los límites del parque natural, excepto las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas de los usos domésticos de las edificaciones tradicionales existentes en el parque, de las actividades consideradas como compatibles y de las infraestructuras de uso público e interés social, siempre y cuando se justifiquen como la única manera de abastecimiento posible, previo informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales. Igualmente, con carácter excepcional y previo informe de la conselleria competente en materia de medio ambiente, podrán autorizarse nuevas captaciones cuando sean necesarias para garantizar la conservación o regeneración de los ecosistemas ligados a zonas húmedas o cuando se encuentren previstos en planes de acción que desarrollen planes de recuperación de especies amenazadas. No se promoverán ni autorizarán captaciones que modifiquen negativamente la cantidad o calidad de los recursos hídricos que puedan recibirse en el parque natural.
2. Los derechos de agua generados dentro del ámbito del parque natural que provean aprovechamientos fuera o dentro de éste, continuarán en la misma situación que antes de la declaración del parque natural.
3. La conselleria competente en materia de medio ambiente instará al organismo de cuenca a que lleve a cabo el inventario de los derechos de agua y captaciones existentes en el ámbito del parque natural y el PORN, de forma que se proceda a su valoración cuantitativa, a la evaluación de su necesidad, a los usos a que se destina el agua subterránea y, en su caso, a su control adecuado.
4. No se permitirá el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier otro dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas profundas o superficiales.
CAPÍTULO II
NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO FÍSICO Y NATURAL
Artículo 29 Formaciones geológicas
1. Las condiciones de protección del patrimonio geológico establecidas en los artículos 26 y 27 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante resultan de aplicación directa en lo referente a esta materia en el parque natural.
2. No se permite la extracción o movimientos de tierras o materiales en las playas de las lagunas, con la excepción de las actuaciones de restauración de ecosistemas que sean consideradas como autorizables en la normativa particular.
Artículo 30 Protección de los suelos
1. Los movimientos de tierras, que deberán cumplir las disposiciones del PORN, estarán sujetos a licencia urbanística previa, para la tramitación de la cual será requisito indispensable el informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.
2. Quedan exceptuadas de la obtención de licencia las tareas propias de la actividad agrícola, como la nivelación de terrenos en cotas inferiores a 0,5 m y el laboreo.
3. Los trabajos de mantenimiento de la actividad salinera no requerirán tampoco de la obtención previa de licencia urbanística cuando no representen la remoción de un volumen igual o superior a 10.000 m³/ha. En caso de no superar dicho volumen, dichos trabajos deberán ser comunicados previamente a su ejecución al director-conservador del parque natural, el cual podrá exigir la adopción de las medidas preventivas que considere oportunas, incluyendo la suspensión de los mismos si se aprecia un riesgo directo sobre especies o hábitats de interés.
Artículo 31 Protección de la vegetación silvestre
1. Se consideraran formaciones vegetales todas las que existen en el ámbito de aplicación del PRUG, incluidas las ruderales y arvenses asociadas a los cultivos.
2. Se prohíbe, a todos los efectos, la tala y la recolección de especies vegetales silvestres en el ámbito del parque natural, excepto en los supuestos excepcionales recogidos en la presente normativa respecto al mantenimiento de determinadas formaciones vegetales y de normal funcionamiento de las actividades compatibles, y en los artículos 31.1 y 33 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante.
3. La tala y recolección de especies vegetales silvestres para fines científicos queda sometida al informe previo favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.
4. De acuerdo con el artículo 31.2 del PORN, se prohíbe la introducción y repoblación con especies exóticas no autóctonas en el ámbito del parque. En las zonas actualmente ajardinadas se tomarán medidas para sustituir estas especies con el objetivo de evitar la invasión de las especies exóticas a los espacios naturales colindantes. Se procederá a la eliminación paulatina de las especies exóticas en las zonas verdes públicas.
5. La conselleria competente en materia de medio ambiente adoptará las medidas necesarias, en colaboración con los ayuntamientos y otras administraciones y entidades implicadas, para favorecer la erradicación progresiva de las poblaciones de especies vegetales invasoras presentes en el parque natural. El control y erradicación de éstas y otras especies invasoras tendrá carácter prioritario en las zonas de uso restringido y zonas de equipamientos del parque natural.
6. El Plan de Prevención de Incendios del parque natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, al que hace referencia el artículo 38 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, regulará la prevención, detección y extinción de los incendios en el ámbito del parque natural, sin perjuicio de lo que se establece al respecto en la presente normativa.
7. En las zonas degradadas del parque natural se promoverá como uso preferente el ecológico, basado en la regeneración de la vegetación natural halófila y palustre. En el caso de regeneración asistida de dichos ecosistemas, se utilizará preferentemente material vegetal que tenga su origen en la zona, considerándose como especies adecuadas los tamarix, así como las especies propias de las comunidades de saladar, juncal y carrizal.
Artículo 32 Protección de la fauna
1. Los artículos 41 a 46 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante establecen el marco para la protección de la fauna del parque natural.
2. La tenencia de animales domésticos en las fincas particulares incluidas en el parque queda permitida, aunque se sujeta a los artículos del PORN antes mencionados con el fin de evitar perturbaciones sobre la fauna silvestre.
3. Con respecto a los visitantes, los perros son los únicos animales de compañía admitidos en el parque. Los perros irán en todo momento atados con correa y controlados de cerca por la persona que lo haya traído al parque, vigilando que no puedan asustar a los pájaros o pequeños mamíferos que encuentren a su paso y recogiendo adecuadamente sus deposiciones. Se evitarán los gritos a los perros para no estorbar a la fauna y a los otros visitantes. No se permiten los juegos con los perros utilizando pelotas, piedras, troncos o similares. Sin perjuicio de lo anterior, el parque natural podrá adoptar las medidas que considere oportunas para persuadir a los visitantes a utilizar otras áreas más apropiadas en las que la presencia de perros no represente un riesgo de perturbación para la fauna.
4. La conselleria competente en materia de medio ambiente solicitará al organismo responsable de la ordenación de la navegación aérea del Ministerio de Fomento la aplicación de las restricciones derivadas de la consideración del parque natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja como zona con fauna sensible. Dichas restricciones implicarán la prohibición de sobrevuelo de aeronaves desde el nivel del suelo hasta la altitud de 304,8 m (1.000 ft AGL).
5. La conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá la creación y mantenimiento de corredores de conexión con espacios naturales próximos, que puedan ser utilizados de forma segura por la fauna existente en el parque natural. Para ello se realizará un estudio de las alternativas existentes, en el que se prestará especial atención a la adopción de medidas correctoras en las infraestructuras viarias existentes que puedan estar produciendo un efecto barrera importante.
Artículo 33 Protección del paisaje
1. Los artículos 47 a 52 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante establecen el marco para la protección del paisaje del parque natural.
2. El Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja cumple las funciones ecológicas de una zona húmeda litoral mediterránea, profundamente modificada por actividades antrópicas integradas en su dinámica, y rodeada de usos rurales y urbanos que la separan de otros sistemas naturales similares próximos. La gestión de los hábitats y del paisaje del parque natural tenderá a conservar y potenciar este papel, tratando de mantener la mayor extensión posible de zonas de aguas libres, alternadas con las formaciones características de carrizal y saladar asociadas a ambientes húmedos.
3. Para la restauración de elementos constructivos o de carácter natural del parque, la iniciativa privada podrá solicitar colaboración de la administración competente, que la otorgará según los medios humanos y materiales de que disponga.
CAPÍTULO III
NORMAS SOBRE REGULACIÓN DE ACTIVIDADES
Artículo 34 Actividades extractivas, industriales y comerciales
1. Por ser consideradas incompatibles con los objetivos de protección del parque natural, quedan prohibidas las actividades extractivas, industriales y comerciales en el ámbito de aplicación de este PRUG, con la excepción expresa de la actividad salinera a la que se refiere el artículo 39 de la presente normativa.
2. La prohibición indicada en el apartado anterior, además de lo referente a la propia actividad de comercialización ligada a la citada explotación salinera, no afecta a las actividades comerciales de carácter educativo, lúdico o turístico compatibles con la normativa particular y de acuerdo con lo que dispone el presente PRUG. En cualquier caso, no se consideran autorizables las construcciones hoteleras, discotecas, centros comerciales, almacenes, depósitos de automóviles, almacenamiento y custodia de caravanas o embarcaciones, pistas de aterrizaje de ultraligeros o cualquier otra actividad que no haya sido expresamente permitida por el presente documento.
Artículo 35 Vertederos y residuos
1. Quedan prohibidos los vertederos de cualquier clase en el ámbito de aplicación de este PRUG. No tendrá esta consideración el depósito de sales residuales de la actividad salinera, que se regirá por la normativa específica prevista en el presente documento.
2. Los residuos sólidos urbanos originados en las edificaciones e instalaciones incluidas en el ámbito del parque y su área de amortiguación de impactos serán retirados por los Ayuntamientos de acuerdo con los sistemas generales de recogida de residuos que se apliquen en cada uno de los términos municipales para este tipo de edificaciones.
3. Las basuras sólidas producto de las actividades recreativas en el parque se depositarán en bolsas de plástico dentro de los contenedores dispuestos a tal efecto en las zonas de equipamientos.
Artículo 36 Actividades agropecuarias
1. Con carácter general, la regulación de las actividades agrícolas y ganaderas en el ámbito del parque natural será la que se establece en los artículos 55 a 60 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante.
2. Se prohíbe ampliar las áreas actualmente existentes destinadas a la actividad agraria, y también la superficie que ocupan, excepto cuando dicha recuperación sea promovida por los órganos gestores del parque natural como parte de estrategias generales de conservación del paisaje y los ecosistemas o de uso público compatible con la preservación de los valores ambientales del espacio natural protegido.
3. El director-conservador podrá autorizar la práctica del pastoreo extensivo bajo las limitaciones que supongan las normas particulares de esta normativa y las necesidades de conservación y gestión del parque natural.
4. La apicultura polinizadora se permite en todo el ámbito del parque natural. La apicultura melífera será autorizable, de acuerdo con lo que establece la normativa particular, cuando las colmenas se ubiquen sobre suelos agrícolas o cultivos abandonados. En cualquier caso, la instalación de colmenas queda sujeta a lo establecido en el artículo 61 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante por lo que respecta a las molestias o riesgos para el uso público.
5. Se considera prioritario el fomento de modalidades de cultivo ecológico en el ámbito del parque natural y su área de amortiguación de impactos, así como el cultivo asociado a la vid en aquellas áreas en que dicha actividad se ha venido desarrollando tradicionalmente. En este sentido, el órgano competente en materia de espacios naturales, en colaboración con la conselleria competente en materia de la actividad agrícola y con las distintas entidades agrarias, impulsará y fomentará el estudio, ensayo e implantación de técnicas agroambientales adecuadas al régimen de protección del parque y a las condiciones físicas y socioeconómicas locales. Dichas técnicas incorporarán procedimientos de producción integrada y de agricultura ecológica, aplicados conforme a la legislación sectorial vigente en la materia y atendiendo a las directrices de la Unión Europea.
6. Las limitaciones al derecho de la propiedad que se derivaran de la aplicación del presente artículo quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, respecto a las indemnizaciones.
Artículo 37 Actividad cinegética
Se prohíbe la actividad cinegética en el ámbito del parque natural.
Artículo 38 Actividad pesquera y aprovechamientos piscícolas
Se prohíbe la implantación de piscifactorías y el aprovechamiento piscícola en el ámbito del parque natural.
Artículo 39 Actividad salinera
1. A los efectos del presente documento, se considera actividad salinera el conjunto de actuaciones ligadas a la producción y extracción, tratamiento y comercialización de las sales obtenidas a través del proceso industrial ligado a dicha actividad.
2. Por considerarse plenamente compatible con los objetivos de protección del presente PRUG, la actividad salinera no tendrá más limitaciones que las impuestas en la legislación sectorial que le sea de aplicación y en las normas contenidas en este documento, relativas al mantenimiento de niveles de agua, depósito de sales residuales y la realización de infraestructuras.
CAPÍTULO IV
NORMAS SOBRE INFRAESTRUCTURAS, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES
Artículo 40 Normas generales sobre infraestructuras
1. Con carácter general, la regulación de las infraestructuras y equipamientos en el ámbito del parque natural será la que se establece en los artículos 81 a 88 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante.
2. Todas las actuaciones de infraestructura que, por razón de su naturaleza, se consideren como autorizables en la presente normativa, así como aquellas destinadas al servicio del parque natural, actividad salinera, prevención de incendios, servicio de protección civil de la comunidad autónoma o del Estado y redes de prevención de riesgos naturales, deberán atender, además de la legislación sectorial correspondiente, a los requisitos siguientes:
- a) Los trazados y/o emplazamientos deberán seleccionarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, para evitar la creación de obstáculos en la libre circulación de la fauna y de las aguas, o rellenos de sedimentos, la degradación de la vegetación natural o los impactos paisajísticos.
- b) Durante la realización de las obras deberán adoptarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos periodos establecidos por el PORN en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.
3. Las líneas eléctricas y telefónicas destinadas al servicio de instalaciones sitas en el ámbito del parque natural deberán discurrir enterradas. El órgano competente en materia de espacios naturales velará por el progresivo enterramiento de las líneas que incumplan esta norma, con el apoyo técnico y económico de las diferentes Administraciones interesadas, el sector eléctrico privado y la propiedad.
4. De acuerdo con lo que se indica en el artículo 82 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, no se permite en el ámbito del parque natural la apertura de carreteras o caminos, con la excepción de los previstos en la normativa particular por estar vinculados con la actividad salinera, con la realización de itinerarios didácticos o ecológicos o los necesarios para una adecuada gestión del espacio natural protegido.
5. En el supuesto de realizarse la estabilización del pavimento de caminos existentes, se efectuará con materiales sueltos adecuados al substrato natural.
6. El artículo 15 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante regula el régimen de evaluación de impacto ambiental al cual se habrán de someter estas infraestructuras.
Artículo 41 Construcciones e instalaciones relacionadas con la actividad agraria
1. Con carácter general, en las áreas agrícolas del parque natural únicamente se podrá autorizar la construcción de almacenes e instalaciones destinadas a la explotación agrícola previstos en el artículo 78.2 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, bajo las condiciones establecidas en dicho documento y cuando se cumplan las siguientes condiciones generales:
- a) Con carácter previo a su tramitación, deberán contar con un informe de la conselleria competente en materia de agricultura en el que se justifique su idoneidad y necesidad, así como también su conformidad con los planes o normas de carácter sectorial.
- b) Las características de la construcción deberán guardar una relación de dependencia y proporción adecuadas a la tipología de los aprovechamientos a que se dedique la explotación en que hayan de instalarse.
2. Con idéntico carácter excepcional, podrá admitirse la ampliación de la superficie de las construcciones, instalaciones y infraestructuras ya existentes vinculadas a la explotación agraria hasta alcanzar los parámetros establecidos en el anteriormente citado artículo 78.2 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, bajo las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior.
3. La construcción y adecuación de otras instalaciones y equipamientos directamente ligados a la actividad agrícola vendrá regulada por lo que establezcan al respecto las normas particulares.
Artículo 42 Construcciones e instalaciones ganaderas
No se consideran permitidas las instalaciones ganaderas intensivas o extensivas en el ámbito del parque natural.
Artículo 43 Instalaciones y adecuaciones relacionadas con las actividades turísticas y recreativas
1. Se prohíbe toda clase de edificación de nueva planta relacionada con la actividad turística y recreativa en el ámbito del parque natural, con la excepción de las construcciones singulares promovidas y ejecutadas por la administración del parque natural en las áreas de equipamientos para una gestión más adecuada del mismo, así como los servicios sanitarios y de saneamiento de las aguas que sean necesarios en su caso para eliminar los impactos existentes en dichas áreas.
2. Igualmente, y con la excepción de lo indicado en la normativa particular para las instalaciones promovidas por la administración del parque natural en las zonas de equipamientos, no se permite en el ámbito del mismo la instalación de campamentos de turismo, camping, equitación, instalaciones deportivas, pistas de karts, pistas de aterrizaje de ultraligeros y, en general, cualquier otra actividad turística o recreativa que no haya sido explícitamente contemplada en este PRUG.
3. En las áreas en que la normativa particular lo permita, podrá autorizarse la habilitación de edificaciones existentes para su uso turístico y recreativo. La reconversión para este uso, que se ceñirá en todo caso a lo indicado al respecto en el PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante, deberá resolver adecuadamente la depuración de vertidos y se ajustará a las características paisajísticas de la zona. El otorgamiento de licencias urbanísticas o de actividad exigirá el informe previo favorable del órgano competente en materia de espacios naturales, incluso cuando se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional.
Artículo 44 Construcciones vinculadas a la actividad salinera
Las construcciones de cualquier tipo ligadas a la actividad salinera serán autorizables en el área reservada para esta actividad y en las condiciones que se establecen al respecto en la normativa particular.
Artículo 45 Otras actividades de urbanización, edificación y reforma
1. Las actividades de urbanización y las construcciones que no se encuentren explícitamente previstas en los artículos anteriores o en la normativa particular se consideraran como prohibidas en todo el ámbito del parque natural.
2. Queda prohibido el desmantelamiento o demolición de aquellos edificios e instalaciones tradicionales de interés histórico-arqueológico, para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan mejora, restauración y conservación, sin perjuicio del régimen de actuaciones y autorizaciones previsto en la LE0000014574_20150410Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano y la LE0000206087_20041022Ley 7/2004, de 19 de octubre, de la Generalitat, de Modificación de la LE0000014574_20150410Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.
3. Las edificaciones, construcciones o instalaciones, de cualquier clase y uso, existentes en el momento de la entrada en vigor de este PRUG, que no se ajusten a las previsiones que contiene o a las determinaciones de la legislación sectorial aplicable, serán consideradas fuera de ordenación a los efectos urbanísticos.