DECRETO 36/2010, de 19 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja.
- Órgano CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA
- Publicado en DOCV núm. 6213 de 24 de Febrero de 2010
- Vigencia desde 25 de Febrero de 2010
TÍTULO IV
NORMAS PARTICULARES POR ZONAS
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y ASPECTOS GENERALES DE ZONIFICACIÓN
Artículo 65 Concepto de zonificación
1. Al efecto de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este PRUG, se han distinguido las zonas siguientes para definir los tratamientos específicos más ajustados a las necesidades propias de protección, conservación y mejora:
- a) Zonas de uso restringido: áreas de uso limitado, con una elevada calidad biológica o elementos frágiles o representativos en las que los objetivos de conservación admiten un uso público reducido y sin instalaciones de tipo permanente.
- b) Zonas de uso compatible: áreas en las que las características del medio natural admiten o requieren la compatibilización de la preservación con otros usos tradicionales, así como usos educativos, recreativos y otros complementarios y compatibles con los objetivos de conservación.
- c) Zonas de uso especial: áreas que, en razón de sus características específicas, de su capacidad de acogida o de su menor calidad ambiental relativa en el ámbito del espacio, puedan resultar adecuadas para albergar instalaciones, actividades o servicios que redunden en beneficio de la gestión del área o de las comunidades locales integradas en el espacio o próximas al mismo.
2. Las determinaciones inherentes a cada una de estas categorías de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de constituir la intensidad de los usos y las actividades permitidas y prohibidas por este PRUG.
3. En todo aquello que no regulen estas normas particulares serán de aplicación, subsidiariamente, las disposiciones contenidas en las normas generales de regulación de usos y actividades.
CAPÍTULO II
ZONAS DE USO RESTRINGIDO
Artículo 66 Caracterización de las zonas de uso restringido
1. Tienen esta consideración aquellos espacios del parque natural que, por su fragilidad o por los relevantes valores ecológicos, geomorfológicos y paisajísticos que albergan, constituyen el máximo exponente de la singularidad y excepcionalidad de los diferentes subsistemas del mismo. El valor sobresaliente de estos espacios y la vital importancia que suponen para el mantenimiento de las especies animales y vegetales exigen una regulación de usos que asegure su conservación.
2. Se incluyen en esta categoría los siguientes espacios, grafiados como tales en la cartografía de zonificación del presente documento:
Artículo 67 Actividades permitidas en las zonas de uso restringido
1. Son usos permitidos, a todos los efectos, aquellos dirigidos a conseguir una mejor y más efectiva conservación, potenciación y conocimiento de los ecosistemas y especies característicos de estas áreas. Así pues, estos espacios estarán preferentemente dirigidos a actividades científicas, de conservación e interpretación de la naturaleza.
2. Con carácter excepcional, son usos permitidos los de carácter recreativo o naturalístico que no supongan eventuales riesgos de degradación ambiental y que impliquen una utilización pasiva del espacio, como el senderismo controlado y el recreo pasivo, así como los relacionados con la actividad salinera. De acuerdo con ello, quedan específicamente permitidas las siguientes actuaciones:
- a) La utilización de la Laguna de la Mata para el desarrollo normal de la actividad salinera, sin perjuicio de las limitaciones establecidas al respecto en la normativa general del presente documento.
- b) El tránsito de grupos para actividades educativas y las visitas guiadas.
- c) El senderismo y excursionismo exclusivamente por los itinerarios señalizados que discurran por estas zonas.
- d) La instalación de rótulos y señales del parque natural.
- e) Las tareas de conservación y regeneración de ecosistemas y vegetación autóctona.
Artículo 68 Actividades sometidas a autorización
En las zonas de uso restringido deberá contarse con autorización expresa, a través del informe emitido por la conselleria competente en materia de medio ambiente, para desarrollar las siguientes actividades:
- a) Instalación de infraestructuras y adecuaciones naturalísticas y didáctico-ecológicas.
- b) Infraestructuras de carácter blando (senderos, cercados, barreras, defensas anticirculación, etc.) cuando el destino que tengan sea el apoyo a la ejecución de las actividades compatibles con las necesidades de protección para estos espacios. Los miradores y las instalaciones de seguridad serán las únicas infraestructuras mayores permitidas.
- c) La realización de actividades científicas.
Artículo 69 Limitaciones de usos en las zonas de uso restringido
1. Se consideran usos prohibidos, a todos los efectos aquellos que comporten alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran estrictamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan afectar la riqueza biológica del parque natural y las que puedan suponer un manejo irracional de las aguas y contribuyan a disminuir la cantidad y calidad de las mismas.
2. En particular, no podrán realizarse en estas zonas las siguientes actividades:
- a) Los cambios de uso del suelo o transformaciones del mismo que impliquen una pérdida de la superficie inundable o de la cubierta vegetal.
- b) La recolección y extracción de cualquier elemento de la flora, fauna o gea no ligado a actividades científicas debidamente autorizadas.
- c) El acceso, tránsito, navegación y estancia en lugares no permitidos.
- d) Las obras de captación de aguas.
- e) Los desmontes, aterramientos o rellenos.
- f) Cualquier tipo de construcción o edificación de nueva planta.
- g) Los aprovechamientos agrícolas, ganaderos, cinegéticos o pesqueros.
- h) La instalación de cualquier tipo de infraestructuras, establecimientos o equipamientos, incluso desmontables, no relacionados directamente con los usos permitidos o autorizables.
- i) Los demás usos y actividades prohibidos en el ámbito del parque natural.
CAPÍTULO III
ZONAS DE USO COMPATIBLE
Artículo 70 Caracterización de las zonas de uso compatible
Constituyen esta categoría aquellos espacios de marcada singularidad ecológica y paisajística y con una función ambiental de destacada importancia en los que se considera necesario limitar la realización de actividades constructivas y transformadoras del medio, excepto de aquellas estrictamente necesarias para el mantenimiento de los aprovechamientos específicamente compatibles con la preservación de las características y los valores protegidos que alberga, y de permitir un uso público difuso, algunas actividades de estancia y actividades educativas y recreativas de bajo impacto.
Artículo 71 Localización geográfica y tipos de zonas de uso compatible
1. Las zonas de uso compatible incluyen la totalidad de la Laguna de Torrevieja, la orilla oriental de la misma, la zona forestal de la Redonda de la Mata, los espacios abiertos de matorral, saladar y carrizal no incluidos en la categoría anterior, y las zonas dedicadas al cultivo incluidas en el ámbito del parque natural. Todos estos espacios quedan debidamente señalados y delimitados en la cartografía de ordenación del presente documento.
2. A los efectos de la zonificación y prescripción de usos prevista en la presente normativa, las zonas de uso compatible se clasifican, a su vez, en las siguientes categorías de zonificación:
Artículo 72 Áreas de protección ecológica
1. Se incluyen en esta categoría de zonificación la zona forestal de la Redonda de la Mata y los espacios abiertos de matorral y parcelas de cultivo situadas en su ámbito, así como la ribera oriental de la Laguna de Torrevieja.
2. Con carácter general, son usos permitidos en las áreas de protección ecológica aquellas actividades o actuaciones encaminadas a la recuperación, regeneración o restauración de los ecosistemas y recursos naturales. En particular, quedan específicamente permitidos los siguientes usos:
- a) El tránsito y las paradas para explicaciones y observación del medio de grupos para actividades educativas y las visitas guiadas.
- b) El senderismo y excursionismo por los itinerarios habilitados, y las paradas para picnic, especialmente en los puntos de estancia y los miradores.
- c) Las actividades científicas.
- d) Los miradores, puntos de estancia y señalizaciones ligadas a adecuaciones naturalísticas y recreativas.
- e) El aprovechamiento agrícola que se desarrolla en estos espacios de titularidad estatal, que quedará limitado a las zonas concretas en que éste haya sido debidamente autorizado.
- f) Las permitidas en las zonas de uso restringido.
3. Son actividades autorizables, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de medio ambiente, los siguientes:
- a) La instalación de infraestructuras y adecuaciones científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas.
- b) Las labores de conservación y regeneración de ecosistemas, supresión de caminos y otras infraestructuras.
- c) Las actuaciones dirigidas a garantizar un aporte adecuado de agua para el mantenimiento de las zonas inundadas.
- d) Las actuaciones sobre los cauces indicadas en los artículos 23 a 26 de la normativa general.
- e) Las actuaciones dirigidas a la mejora de las condiciones de acogida de la fauna (prevención de molestias, acondicionamiento de áreas de nidificación, alimentación y reposo, etc.).
- f) Las actuaciones de regeneración de las formaciones vegetales.
- g) Las obras de captación de aguas cuando resulten autorizables en base a la normativa general.
- h) La adecuación excepcional de edificaciones existentes para usos turísticos o recreativos, de acuerdo con lo que indica el artículo 43 de la normativa general.
- i) Las actuaciones necesarias para el normal desarrollo de la actividad salinera.
4. De acuerdo con lo indicado en el artículo 48.5 de la presente normativa, se podrá considerar como actividad autorizable en este ámbito el acceso a la zona provisional de baños de lodo que, en su caso, se delimite, bajo las condiciones y criterios establecidos en el citado artículo.
5. Se consideran usos prohibidos, a todos los efectos, aquellos que comporten o puedan comportar alteración o degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran explícitamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan suponer un manejo abusivo de las aguas y contribuyan a disminuir la cantidad y calidad de las mismas, así como los que puedan afectar a la riqueza biológica y, en particular, los siguientes:
- a) Los cambios de uso del suelo o transformación del mismo no previstas como actividades autorizables y que impliquen una pérdida de la superficie inundable, de la cubierta vegetal o de las características geomorfológicas o paisajísticas.
- b) La recolección de vegetación silvestre cuando no tenga finalidad científica y se encuentre debidamente autorizada.
- c) La realización de cualquier actividad constructiva o transformadora del medio no prevista como autorizable y que pueda suponer una degradación de los valores ecológicos o paisajísticos.
- d) Las obras de desmontes, aterramientos y rellenos.
- e) La puesta en cultivo de nuevos terrenos, con las excepciones previstas en la presente normativa.
- f) Las explotaciones ganaderas.
- g) Las piscifactorías.
- h) La actividad cinegética.
- i) La realización de infraestructuras de cualquier clase, tales como la apertura de caminos o carreteras, gasoductos y oleoductos, tendidos eléctricos y telefónicos o infraestructuras hidráulicas distintas a las destinadas a la correcta gestión del parque natural.
- j) El tránsito motorizado y la equitación fuera de los caminos y viales, excepto cuando se refiera a los servicios propios del parque natural o al acceso de propietarios a sus fincas.
- k) Los establecimientos, infraestructuras y equipamientos de cualquier tipo, incluso desmontables, no relacionados directamente con los usos permitidos o autorizables.
- l) La instalación de artefactos, soportes de publicidad u otros elementos análogos, así como cualquier forma de publicidad que no sea de carácter institucional destinada a proporcionar información sobre el espacio objeto de protección, sin que suponga deterioro del paisaje.
- m) Todo tipo de construcciones y edificaciones no previstas explícitamente como autorizables.
Artículo 73 Áreas de protección paisajística
1. Se incluyen en esta categoría de zonificación aquellos espacios que presentan un alto potencial ecológico y paisajístico, aun cuando en la actualidad, bien por hallarse muy degradados o por sustentar aprovechamientos agrícolas, no llegan a desempeñar la función que les correspondería en el conjunto del ecosistema.
2. Con carácter general, son usos permitidos en las áreas de protección paisajística los siguientes:
- a) En los espacios actualmente dedicados al uso agrícola, aquellas actividades e instalaciones directamente vinculadas con dicho uso en tanto que resulten compatibles con las disposiciones legales vigentes en esta materia y con lo establecido en las normas generales de este Plan Rector.
- b) La instalación de cercados, siempre que se adapten a lo establecido al respecto en el artículo 44.2 y 44.3 del PORN del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante.
- c) La transformación a saladar y la regeneración de la vegetación natural.
3. Son actividades autorizables, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de medio ambiente, los siguientes:
- a) Las instalaciones y adecuaciones naturalísticas y recreativas con sus infraestructuras de apoyo.
- b) Las edificaciones vinculadas a los usos compatibles o autorizables, bajo las condiciones previstas en el presente PRUG, y la implantación de modalidades de cultivo bajo plástico en invernadero o túnel, así como de umbráculos con finalidad agrícola y la modernización de los sistemas de riego.
- c) La recuperación de la actividad agrícola en los términos establecidos en la normativa general.
- d) La ganadería extensiva.
- e) La adecuación excepcional de edificaciones existentes para usos turísticos o recreativos, de acuerdo con lo que indica el artículo 43 de la normativa general.
- f) Las actuaciones necesarias para el normal desarrollo de la actividad salinera.
4. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos aquellos que comporten o puedan comportar alteración o degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran explícitamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan suponer un manejo abusivo de las aguas y contribuyan a disminuir la cantidad y calidad de las mismas, así como los que puedan afectar a la riqueza biológica y, en particular, los siguientes:
- a) Las transformaciones a cultivo no previstas en el apartado anterior.
- b) Las obras de captación de aguas.
- c) Las obras de desmonte, aterramiento, relleno o excavación cuando no se encuentren explícitamente contempladas como autorizables.
- d) La instalación de explotaciones ganaderas.
- e) La implantación de piscifactorías.
- f) La actividad cinegética.
- g) La realización de actividades constructivas, salvo las autorizadas por este Plan Rector y las consideradas como autorizables por su vinculación con actividades compatibles.
- h) El resto de los usos indicados en el artículo 72.5 de la presente normativa.
Artículo 74 Áreas de compatibilidad salinera
1. Se incluyen en esta categoría de zonificación aquellas zonas destinadas a la producción y extracción de sal en el ámbito del parque natural (Laguna de Torrevieja), con la excepción de la zona donde se ubican las instalaciones e infraestructuras necesarias para el desarrollo de esta actividad, que se regirá por su normativa específica.
2. Con carácter general, se consideran como usos permitidos todos aquellos destinados al normal desarrollo de la actividad salinera, con las excepciones y limitaciones establecidas en el presente PRUG. Además de dichos usos, se consideran como compatibles el mantenimiento y gestión de las infraestructuras e instalaciones directamente relacionadas con la actividad salinera enclavadas en este ámbito, así como los usos y actuaciones destinados a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas de estos espacios o a facilitar la realización de actividades científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas.
3. Son actividades autorizables, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de medio ambiente, las siguientes:
- a) La desecación o inundación voluntarias no ligadas al ciclo normal de producción salinera.
- b) La utilización de aguas salinas o salobres procedentes de infraestructuras de desalación.
- c) La realización de nuevas infraestructuras o construcciones directamente ligadas a la actividad salinera que, de forma justificada, no puedan instalarse en la zona de uso especial específicamente destinada a esta actividad.
4. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos aquellos que comporten o puedan comportar alteración o degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran explícitamente prohibidos aquellos usos y actividades que no se hallen directamente vinculados con la explotación salinera o al desarrollo de actividades científicas y naturalísticas y, en particular, los que entren en contradicción con lo establecido en el LE0000215635_20050625artículo 6.1 del Decreto 116/2005, de 17 de junio, del Consell, por el que se aprobó el Plan de Recuperación de la Gaviota de Audouin en la Comunitat Valenciana.
CAPÍTULO IV
ZONAS DE USO ESPECIAL
Artículo 75 Caracterización de las zonas de uso especial
1. Se incluyen aquellos espacios que, por su especial localización o características, cumplen o pueden cumplir un destacado papel como áreas de ocio, recreo y servicios del parque natural, o bien se vinculan directamente a instalaciones e infraestructuras asociadas a la actividad salinera.
2. Los espacios incluidos en la presente categoría se concentran en unidades o áreas específicas, delimitadas y definidas en el plano de ordenación del presente documento, y se dividen a su vez en tres categorías específicas:
Artículo 76 Área de instalaciones e infraestructuras salineras
1. Comprende el área delimitada como tal en la cartografía de ordenación del presente documento, directamente asociada a la actividad salinera.
2. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados al desarrollo de la actividad salinera, incluyéndose en los mismos las edificaciones, infraestructuras e instalaciones existentes cuya vinculación a dicha actividad se encuentre justificada, así como todos aquellos relacionados con la extracción, tratamiento, almacenamiento y comercialización de los productos de dicha actividad, con las únicas restricciones que deriven de la aplicación de la legislación sectorial y de la normativa general del presente documento.
3. Igualmente, se consideran como compatibles aquellos usos y actividades dirigidos a la conservación y seguimiento de los hábitats y especies de interés presentes en esta zona. La conservación de estos elementos y su compatibilización con el normal desarrollo de la actividad salinera se considera como criterio básico del presente documento, para lo cual se establecerá un marco estable de colaboración entre la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos y la compañía arrendataria de la extracción de sal.
4. La construcción de nuevas instalaciones, edificaciones o infraestructuras permanentes directamente vinculadas a la actividad salinera en este ámbito deberá contar con el informe favorable previo de la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos.
5. Se considera como uso prohibido el vertido y depósito permanente de sales residuales en esta área. En el caso de vertidos ocasionales motivados por razones de emergencia o avería, se comunicará la incidencia al director-conservador y a la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos, y se retornará a la situación anterior con la mayor celeridad.
Artículo 77 Área de depósito de sales residuales
1. Comprende el área, adyacente a la anterior y a la ribera sur de la Laguna de Torrevieja, delimitada al efecto en la cartografía de ordenación del presente documento.
2. Se considera como único uso compatible el relacionado con el depósito de materiales yesíferos y otros producidos como resultado del proceso de extracción y tratamiento de la sal, así como aquellos ligados a una adecuada gestión de los mismos para minimizar los efectos ambientales y paisajísticos de los depósitos.
3. Con el fin de mejorar la calidad ambiental de estos espacios, se facilitará la implantación, por parte de la empresa concesionaria, de aquellos sistemas de gestión cuyo fin último sea reducir la cantidad de residuos depositados y sus efectos ambientales y visuales. Dichos sistemas, cuyo desarrollo deberá contar, en todo caso, con el informe favorable de la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos, tenderán a la reducción y recirculación de los residuos producidos; adoptarán una adecuada disposición topográfica para minimizar sus efectos visuales, sin que puedan superar en ningún caso una altura de 1,5 m desde el nivel de partida del terreno; e incorporarán un proyecto de revegetación e integración ambiental y paisajística de los depósitos estabilizados.
Artículo 78 Áreas de equipamientos
1. Estos espacios son los delimitados en la cartografía de zonificación del presente documento con el fin de atender las diferentes actividades e instalaciones necesarias para facilitar el uso público, recreativo y educativo del espacio natural protegido. Dichos espacios son los siguientes:
- a) Espacios de uso naturalístico y recreativo intensivo (NRI), conformados por el espacio del Centro de Interpretación del parque natural y su entorno inmediato, destinado a potenciar el uso público y el conocimiento y goce de los distintos complejos ambientales del parque.
- b) Espacios de uso naturalístico y recreativo extensivo (NRE), constituidos por las áreas de la pinada de la Mata y el entorno de la denominada Casa de las Bombas, donde se admiten la habilitación de infraestructuras y edificaciones existentes y las adecuaciones de carácter blando basadas en la utilización de elementos naturales que posibiliten la existencia de una infraestructura mínima destinada al uso público y recreativo.
2. El Plan de Uso Público del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja podrá proponer nuevos espacios de uso naturalístico y recreativo intensivo o extensivo cuando, a partir del análisis efectuado en dicho plan, se encuentre suficientemente justificada la necesidad de los mismos. La propuesta de estos espacios, que deberán estar detalladamente delimitados en el citado plan, implicará la aplicación a su ámbito específico de la normativa particular que se indica en el artículo que corresponda, sin que sea necesario llevar a cabo una modificación del presente PRUG con dicho fin. La propuesta de instalación individualizada de áreas de descanso, puntos de estancia o miradores podrá llevarse a cabo en las unidades de zonificación en que resulte compatible en base a la presente normativa, y no requerirá la delimitación específica de un área de uso naturalístico y recreativo.
3. La adecuación de una parte acotada de la ribera este de la Laguna de Torrevieja para su uso provisional como zona de baño, a que se refiere el artículo 48.5 de la presente normativa, implicará su consideración transitoria como área de uso naturalístico y recreativo extensivo (NRE), siendo de aplicación lo establecido al respecto en el artículo siguiente. La eventual limitación posterior de dicha actividad implicará de forma directa la restauración de la zona afectada a sus condiciones originales, y la aplicación de las restricciones derivadas de su carácter de área de protección ecológica.
Artículo 79 Actividades en los espacios de uso naturalístico y recreativo intensivo (NRI) y extensivo (NRE)
1. En los espacios de uso naturalístico y recreativo intensivo (NRI) quedan específicamente permitidos los usos siguientes:
- a) Las actividades de picnic.
- b) Las actividades educativas y las científicas.
- c) La instalación de adecuaciones destinadas al servicio y abastecimiento de productos a los visitantes.
- d) Instalaciones o equipamientos como centros de interpretación, aula de la naturaleza, construcciones para servicios de guardería del parque y similares, con el informe favorable y la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales.
- e) Adecuaciones para aparcamientos. Éstos no habrán de ser pavimentados con materiales asfálticos, cemento o materiales de fábrica, y deberán proveerse de arbolado. El establecimiento de una cubierta o vuelo artificial sobre los aparcamientos (cañizos, tejados, sombreados, etc.) sólo se podrá realizar mediante elementos naturales o blandos, fácilmente desmontables.
- f) Adecuación para sanitarios, duchas, lavabos, comedores y otros servicios públicos, de edificaciones existentes.
- g) Equipamiento de áreas de recreo con mobiliario urbano básico de apoyo.
2. En los espacios de uso naturalístico y recreativo extensivo (NRE) quedan específicamente permitidas aquellas actuaciones que comporten única y exclusivamente adecuaciones del medio, con objeto de posibilitar el conocimiento y disfrute del parque natural, siempre con instalaciones de carácter blando que no comporten obras de urbanización. Específicamente se permite:
- a) Las actividades de picnic.
- b) Las actividades educativas y las científicas.
- c) La instalación de un quiosco o caseta para abastecimiento de productos a los visitantes.
- d) Equipamiento de áreas de recreo con mobiliario urbano básico de apoyo.
- e) En el caso de la denominada Casa de las Bombas o Casa de Máquinas, las actuaciones directamente relacionadas con la funcionalidad de parte de la misma como instalación de bombeo de agua entre las Lagunas de la Mata y Torrevieja.
3. Con independencia de su carácter intensivo o extensivo, en las áreas de equipamientos quedan prohibidos, con carácter general, los usos que comporten una degradación ambiental o paisajística de estos espacios o dificulten la realización de los usos preferentes, y específicamente los siguientes:
- a) La construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de los recursos vivos.
- b) Las construcciones residenciales, discotecas, instalaciones deportivas, comercios, almacenes y cualquiera otra que no haya estado permitida expresamente.
- c) Los usos o actividades que comporten un notable impacto paisajístico o ecológico.
- d) La instalación de soportes de publicidad o de otros elementos análogos, excepto aquellos indicadores de actividades, establecimientos y sitios que por su tamaño, diseño y disposición sean adecuados a la estructura paisajística del espacio, así como también los de carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del parque, los cuales, en todos los casos, se atendrán a las normas que sea establezcan de diseño e instalación.
- e) La construcción de viviendas de cualquier tipo.
- f) La utilización de fuego mediante hornillos, hogueras, barbacoas o cualquier otro dispositivo.
ANEXO II
DESCRIPCIÓN DE LA DELIMITACIÓN LITERARIA PORMENORIZADA DEL PARQUE NATURAL DE LAS LAGUNAS DE LA MATA Y TORREVIEJA
El punto de partida es la intersección de la carretera de Novelda a Torrevieja (CV-90) con el límite entre los términos municipales de Rojales y Torrevieja, en el sentido de las agujas del reloj. Desde dicho punto de origen, los límites son los siguientes:
Carretera CV-895 hasta que alrededor de la coordenada UTM (1) 700.742, 4.213.543 se desvía en dirección SE unos metros hasta el punto de coordenadas UTM (2) 700.774, 4.213.527. Sigue en línea recta hasta el punto de coordenadas UTM (3) 701.147, 4.213.408 donde enlaza con el camino del Raso en el punto en que cruza un pequeño barranco.
Desde aquí sigue el camino del Raso hasta llegar al punto de coordenadas UTM (4) 701.463, 4.213.658 desde donde se dirige en línea recta hasta volver a enlazar con el camino del Raso en el punto de coordenadas UTM (5) 701.607, 4.213.727. Desde aquí continúa por el camino del Raso dejando a mano derecha el observatorio del Fumarer y penetra en término municipal de Guardamar, rodeando la salina por su parte norte, y dejando a mano izquierda las urbanizaciones del Raso Xiquico y del Ras Gran, que quedan fuera del ámbito del parque. Sigue este camino hasta que enlaza con el camí dels Curros, en el punto en que pasa a llamarse camí de la Mata, a la altura de la entrada de los palillos.
Sigue el camino de la Mata a lo largo de un codo que forma un ángulo recto hasta que alrededor del punto de coordenadas UTM (6) 704.875, 4.214.060 enlaza en un desvío en Y con un camino a mano derecha, que toma la dirección SSW. Sigue este camino unos 700 metros aproximadamente hasta que en el siguiente desvío en Y toma la vía de la izquierda que deja a mano derecha la Casa de Sala, hasta enlazar con el camino de Guardamar.
Desde aquí continúa por los mojones que delimitan la propiedad estatal de la Redonda de la Mata, ya en término de Torrevieja, hasta la intersección de éstos con el camino de Casa de la Loma. Este límite transcurre, prácticamente en la totalidad de su recorrido, muy próximo a un camino que bordea la urbanización del Chaparral y la Siesta que quedan fuera del parque.
Toma el camino de la Casa de la Loma y una vez rebasada la Casa de la Loma que queda a mano derecha dentro de los límites del parque, se dirige en línea recta en dirección SSW hasta intersectar con la carretera CV-90, en el punto de coordenadas UTM (7) 701.100, 4.211.305, alrededor del pk 30. Desde aquí sigue por un camino que parte dirección SSW y que enlaza con la línea de ferrocarril Albatera - Torrevieja.
Sigue la línea de ferrocarril hasta llegar a la altura del mojón núm. 16 del deslinde de la propiedad estatal de la Redonda de Torrevieja.
Desde aquí sigue el trazado de los mojones que limitan esta propiedad estatal hasta llegar al núm. 8 en el punto de coordenadas UTM (8) 701.992, 4.206.875, ubicado en la zona más sur de la urbanización Torreta Florida a la altura de unas antiguas balsas salineras, que quedan a mano derecha.
Desde este punto, baja en línea recta dirección S hasta encontrar un camino que rodea una explotación de yesos en el punto de coordenadas UTM (9) 702.045, 4.205.778. Sigue este camino en dirección SO durante unos 150 metros, para luego bordear la explotación de yesos. Sigue bordeando la explotación hasta llegar al punto de coordenadas UTM (10) 701.463, 4.205.174, donde toma un camino que se dirige hacia la zona del Saladar, rodeando la salina por el límite sur, hasta llegar al punto de coordenadas UTM (11) 700.137, 4.204.962, donde toma un camino que transcurre entre la salina y la urbanización de los Balcones. Sigue este camino hasta que se pierde a la altura del punto de coordenadas UTM (12)699.366, 4.205.581.
Desde este punto avanza en línea recta dirección ONO hasta enlazar con un camino que transcurre en la misma dirección. Sigue este camino hasta llegar a un cruce en T. Desde este punto sigue en línea recta dirección ONO unos metros para enlazar con otro camino que separa la zona de saladar de la zona agrícola. Sigue por este camino hasta llegar al punto de coordenadas UTM (13) 698.373, 4.206.537, desde donde se dirige en línea recta hasta el punto de coordenadas UTM (14) 698.337, 4.206.714. Desde este punto se dirige entre parcelas de cultivo hacia el barranco de la Fayona, que cruza a la altura del mojón núm. 43 de la propiedad estatal.
Desde aquí al final sigue las indicaciones del Decreto de declaración. Por los mojones que delimitan la propiedad estatal, hasta que la línea recta de mínima distancia entre los mojones 27 y 26 intersecta con el límite entre los términos de Torrevieja y Los Montesinos.
Límite entre los términos municipales de Torrevieja y Los Montesinos hasta intersectar con la carretera CV-945, que une Los Montesinos con la carretera CV-90 de Novelda a Torrevieja.
Carretera CV-945 hasta su intersección con la CV-90.
Carretera de Novelda a Torrevieja CV-90 hasta el punto de origen de esta descripción.
ANEXO III
DELIMITACIÓN GRÁFICA DEL ÁMBITO TERRITORIAL DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN
- Norma afectada por
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- 15/4/2015
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R Medio Natural y de Evaluación Ambiental 1 Feb. 2016 CA Valenciana (publicación del fallo de la sentencia 15 Abr. 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunitat Valenciana)
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Véase la Sentencia TSJCV (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 15 abril 2015, que dispone: «Se declara la nulidad de los artículos 4.4 y 6.2 del PRUG, por calificar arbitrariamente las parcelas AH-49B (3509,62 m2t), H47-B (4505,80 m2t) y AH-54 (13.360,62 m2t) como "Áreas de Zona Verde" y las parcelas ZR 39-40 (23.910,64 m2t), 6-41-B (1070,04 m2t) y ZR 42-43 (27.007,66 m2t) como "Áreas Urbanizables", cuando las mismas son solares -suelo urbano consolidado por la urbanización».
Véase la Sentencia TSJCV (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 15 abril 2015, que dispone: «Se declara la nulidad de los artículos 4.4 y 6.2 del PRUG, por calificar arbitrariamente las parcelas AH-49B (3509,62 m2t), H47-B (4505,80 m2t) y AH-54 (13.360,62 m2t) como "Áreas de Zona Verde" y las parcelas ZR 39-40 (23.910,64 m2t), 6-41-B (1070,04 m2t) y ZR 42-43 (27.007,66 m2t) como "Áreas Urbanizables", cuando las mismas son solares -suelo urbano consolidado por la urbanización».
TSJCV, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S 322/2015, 15 Abr. 2015 (Rec. 109/2010)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Véase la Sentencia TSJCV (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 15 abril 2015, que dispone: «Se declara la nulidad de los artículos 4.4 y 6.2 del PRUG, por calificar arbitrariamente las parcelas AH-49B (3509,62 m2t), H47-B (4505,80 m2t) y AH-54 (13.360,62 m2t) como "Áreas de Zona Verde" y las parcelas ZR 39-40 (23.910,64 m2t), 6-41-B (1070,04 m2t) y ZR 42-43 (27.007,66 m2t) como "Áreas Urbanizables", cuando las mismas son solares -suelo urbano consolidado por la urbanización».
Véase la Sentencia TSJCV (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 15 abril 2015, que dispone: «Se declara la nulidad de los artículos 4.4 y 6.2 del PRUG, por calificar arbitrariamente las parcelas AH-49B (3509,62 m2t), H47-B (4505,80 m2t) y AH-54 (13.360,62 m2t) como "Áreas de Zona Verde" y las parcelas ZR 39-40 (23.910,64 m2t), 6-41-B (1070,04 m2t) y ZR 42-43 (27.007,66 m2t) como "Áreas Urbanizables", cuando las mismas son solares -suelo urbano consolidado por la urbanización».