Ley 15/2005, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2006.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 5166 de 30 de Diciembre de 2005 y BOE núm. 44 de 21 de Febrero de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2006.
TÍTULO II
De la gestión presupuestaria de los gastos
CAPÍTULO I
Normas generales de la gestión
Artículo 5 Créditos en función de objetivos y programas
Los créditos del estado de gastos de los Presupuestos de La Generalitat, Sector Administración General, sus entidades autónomas y empresas de La Generalitat, financiarán la ejecución de las actuaciones incluidas en los programas presupuestarios. La contracción de obligaciones con cargo a aquéllos se realizará con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en los citados programas.
Artículo 6 Principios de gestión
La gestión y ejecución de los Presupuestos de gastos de La Generalitat deberán sujetarse a los siguientes principios:
- a) La gestión contable-presupuestaria estará condicionada a que se hayan producido las actuaciones administrativas previas, que reglamentariamente se determinen y que garanticen la inmediata disposición de gastos y/o contracción de obligaciones.
- b) No podrán adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos autorizados, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y cualquier otro acto administrativo, así como las disposiciones generales con rango inferior a ley, que infrinjan esta norma, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.
- c) El cumplimiento de las limitaciones expresadas en la letra anterior deberá verificarse al nivel que esta ley establece para los distintos casos.
- d) Los créditos no ejecutados podrán ser objeto de redistribución por la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a través del programa «Gastos Diversos», con el fin de maximizar el cumplimiento de la programación prevista y optimizar la utilización de los recursos.
Artículo 7 Carácter limitativo de los créditos
1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta ley o por las modificaciones presupuestarias autorizadas conforme a la legislación vigente.
2. El crédito presupuestario se determina, atendiendo a la clasificación orgánica, de acuerdo a su naturaleza económica y funcional, de la forma siguiente:
- a) Para los gastos de personal: consignación por artículo económico y programa presupuestario.
- b) Para los gastos de funcionamiento: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.
- c) Para los gastos financieros: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.
- d) Para los gastos de transferencias corrientes y transferencias de capital: consignación por línea de subvención, capítulo económico y programa presupuestario.
- e) Para los gastos de inversiones reales y pasivos financieros: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.
- f) Para los gastos en activos financieros: consignación por proyecto financiero, capítulo económico y programa presupuestario.
3. No obstante lo anterior, el Consell, en aquellos supuestos que estime necesarios, podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación.
Artículo 8 Gestión integrada y su contabilización
1. La vinculación de los créditos y su carácter limitativo que dispone la presente ley no excusa, en ningún supuesto, la contabilización del gasto en el nivel que se determina para cada caso:
- a) Para los gastos de personal, de funcionamiento y financieros: subconcepto económico.
- b) Para las transferencias corrientes y transferencias de capital: subconcepto económico y sublínea de subvención.
- c) Para las inversiones reales, activos y pasivos financieros: subconcepto económico y subproyecto.
2. Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado anterior, los gastos relativos a los programas 412.10 «Centros integrados de Salud Pública» y 412.2 «Asistencia Sanitaria», de la Conselleria de Sanidad, se contabilizarán por «Centros de Gestión». Lo anterior será de aplicación en cada uno de los «Subprogramas» en que se desagrega el programa 412.2 «Asistencia Sanitaria».
En consecuencia, y a fin de posibilitar el citado grado de desagregación contable, el presupuesto se determinará por «Centro de Gestión» en el programa 412.10 y por «Subprograma» y «Centro de Gestión» en el programa 412.2.
En tal sentido, los ajustes presupuestarios derivados del citado nivel de desagregación, se realizarán por la Conselleria de Sanidad, a través de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
3. Los créditos para gastos del Servicio Valenciano de Empleo y Formación constituirán funcionalmente un único programa, el 322.50 «Servicio Valenciano de Empleo y Formación», consignándose desagregados en subprogramas presupuestarios en el presupuesto de la propia entidad.
Artículo 9 Ejecución anticipada de proyectos de inversión
1. El Consell, a propuesta conjunta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y de la conselleria competente por razón de la materia, podrá autorizar la formalización de convenios de colaboración con las entidades locales cuyo objeto sea la ejecución anticipada de proyectos de inversión en obras de urbanización, jardines, equipamientos deportivos y sociales, así como construcciones de carácter cultural y educativo.
2. Las obras a que se refiere el apartado anterior deberán ser financiadas y, si procede, adjudicadas, según la normativa vigente, por las propias entidades locales. El importe de estas obras será reintegrado por La Generalitat, en todo o en parte, mediante transferencias, de acuerdo con los créditos habilitados al efecto en cada ejercicio presupuestario con el objeto de atender la financiación de los planes de inversión definidos conjuntamente por la conselleria competente por razón de la materia y la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo. El régimen de cofinanciación se regulará en los diferentes convenios firmados con cada entidad local.
CAPÍTULO II
Gestión de los presupuestos docentes no universitarios
Artículo 10 Gestión económica en los centros docentes públicos no universitarios
1. Los centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos que se establecen en los puntos siguientes:
-
a) Constituirán ingresos de estos centros, que deberán ser aplicados a gastos de funcionamiento:
- 1.º Los fondos que, con esta finalidad, se les libre, a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, mediante órdenes de pago en firme y con cargo a su presupuesto anual.
- 2.º Los derivados de la venta de bienes y prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas y los precios públicos.
- 3.º Los producidos por legados, donaciones o cualquier otra forma admisible en derecho.
- b) Los gastos de funcionamiento que tengan su origen en los ingresos citados en el punto anterior, se justificarán mediante la rendición de una única cuenta de gestión anual por la persona titular de la dirección del centro, previa aprobación de la misma por el respectivo consejo escolar. Los centros pondrán a disposición de la administración educativa las cuentas de gestión anual que les sean requeridas.
-
c) La documentación que corresponda elaborar al centro, relativa a su presupuesto y a sus cuentas de gestión, deberá ajustarse, en cualquiera de los conceptos de gasto a que venga referida, a la clasificación económica del estado de gastos que se aplica en la presente ley.
A tal efecto, los gastos de funcionamiento incluirán, además de los contenidos en el capítulo II de la vigente clasificación económica del estado de gastos de La Generalitat, los destinados a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, que se corresponden con los siguientes artículos de gasto, de acuerdo con la citada clasificación económica del estado de gastos de La Generalitat:
2. Los gastos destinados a reparaciones, que excedan del mero mantenimiento de los centros y los destinados a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, podrán efectuarse siempre que estos y aquellos no sobrepasen la cantidad resultante de multiplicar por 601,01 euros el número de unidades escolares de cada centro, hasta un máximo de 9.015,18 euros, y que quede suficientemente acreditado que se cubren previamente el resto de las obligaciones ordinarias del centro.
No obstante lo anterior, en el caso de centros docentes en los que el número de personas matriculadas supere las 1.500, o en el supuesto de centros que imparten enseñanzas de régimen especial, los gastos de funcionamiento dedicados anualmente a reparaciones, que excedan del mero mantenimiento de los centros, y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos, podrán sobrepasar lo indicado en el párrafo anterior hasta el límite máximo de 12.020,24 euros por ambos conceptos.
Artículo 11 Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados
1. De acuerdo con lo establecido en los apartados primero y segundo del artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2006, es el fijado en el Anexo I de esta ley.
2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad el 1 de enero de 2006, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones empresariales y sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento de la firma del correspondiente convenio. En ningún caso podrá la administración aceptar el abono de retribuciones al profesorado de los centros concertados que supere en cómputo anual a la cuantía a abonar al profesorado homólogo de centros públicos, tomando en consideración el salario base, el complemento de destino y el complemento específico.
El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2006.
Además de lo establecido, en los centros cuyo concierto educativo esté por debajo de las cuatro unidades y dicho concierto se refiera tanto a Educación Primaria como al primer y segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, se mantendrá, en cuanto al número, la dotación de profesorado con la titulación adecuada, de modo que ello permita la correcta impartición de la enseñanza, hasta la extinción total de las unidades objeto de concierto. En el supuesto de que algún centro contara con menos de tres unidades en el conjunto de niveles concertados, la dotación en concepto de «Otros Gastos» será la equivalente a tres unidades de Educación Primaria, previa solicitud al respecto de la persona titular del centro.
3. Las cantidades a percibir del alumnado en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, al amparo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, así como los convenios o conciertos económicos singulares suscritos para Educación Infantil, al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre de Calidad de la Educación, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
- a) Educación Infantil: 34,43 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, en el supuesto de unidades que no perciban cantidad alguna para gastos de funcionamiento.
- b) Bachillerato: 22,99 euros por persona matriculada /mes, durante diez meses, en el periodo comprendido ente el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.
-
c) Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior:
- 1.º En los primeros cursos de cada ciclo: 22,99 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.
-
2.º En los segundos cursos de cada ciclo:
- - Ninguna cantidad en los ciclos en cuyo segundo curso sólo se realiza la formación en centros de trabajo.
- - 22,99 euros por persona matriculada /mes, en los meses de enero, febrero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 21 semanas de enseñanza presencial en el centro.
- - 22,99 euros por persona matriculada/mes, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 11 semanas de enseñanza presencial en el centro.
No podrá percibirse el importe de cada mensualidad con antelación al día 1 del mes al que corresponda el cobro, ni podrá requerirse mensualidad alguna en los meses de julio y agosto.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro al alumnado de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria de la percibida directamente de la administración, de tal modo que la financiación total de dicho componente por unidad concertada no supere, en ningún caso, lo establecido en el módulo económico fijado en la presente ley para los respectivos niveles de enseñanza.
4. Se faculta a la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, para fijar las relaciones profesorado/unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto de concierto; dichas relaciones se calcularán tomando como base jornadas de 25 horas lectivas semanales para el profesorado, no pudiendo la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte asumir los incrementos retributivos, reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo I de esta ley. A este respecto, en los ciclos formativos que se hallen concertados, el número de horas de profesora o profesor en los primeros cursos será de un máximo de 30 semanales y, en los segundos cursos, de 35 o de 5, según si el ciclo formativo es de 2000 horas o inferior. El exceso de horas computado en los módulos, y que obedece a la posibilidad de que se produzcan desdobles, sólo podrá ser consumido por el centro cuando éste acredite que el ciclo formativo tiene matriculadas un mínimo de 20 personas, y en los supuestos en que esté previsto desdoble en los módulos correspondientes.
5. Los centros que impartan la Educación Secundaria Obligatoria completa contarán con una persona que preste los servicios de orientación educativa, que se incluirá en la nómina de pago delegado del centro. Los costes correspondientes a las horas de orientación vienen recogidos en los módulos económicos por unidad escolar de la Educación Secundaria Obligatoria.
6. Los centros concertados que cuenten con un proyecto de compensación educativa aprobado, dispondrán del profesorado que se determine en la aprobación del proyecto, profesorado que será objeto de inclusión en la nómina de pago delegado del respectivo centro.
7. Los centros concertados que hayan obtenido autorización para llevar a cabo un programa de diversificación curricular, contarán con:
- a) 26 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, si disponen de un solo curso del programa de diversificación curricular.
- b) 46 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, si disponen de los dos cursos del programa de diversificación curricular.
8. Los centros concertados a los que se les haya autorizado a implantar un programa de adaptación curricular en grupo, contarán con 41 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 12 Horas correspondientes al profesorado de la ESO en centros concertados
1. Las horas correspondientes al profesorado de los centros con concierto en el nivel de Educación Secundaria Obligatoria quedan establecidas en la tabla adjunta:
Centros concertados en ESO | N.º horas de profesorado |
De una línea completa (4 uds.) de ESO | 225 |
De dos líneas completas (8 uds.) de ESO | 397 |
De tres líneas completas (12 uds.) de ESO | 578 |
De cuatro líneas completas (16 uds.) de ESO | 755 |
De cinco líneas completas (20 uds.) de ESO | 908 |
De seis líneas completas (24 uds.) de ESO | 1.068 |
2. Se autoriza a la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte a asumir, dentro de las líneas de subvención previstas para ejecutar las obligaciones derivadas de los conciertos educativos, el abono, mediante pago delegado, de las indemnizaciones del profesorado afectado por la modificación de conciertos o por la no renovación total o parcial de los mismos, que renuncie expresamente a la recolocación en otro centro.
Artículo 13 Control financiero de los centros docentes públicos no universitarios
1. La dirección de cada centro rendirá a la Intervención General de La Generalitat, por mediación de la Intervención Delegada en la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, copia de la cuenta anual en la que conste la diligencia de aprobación por el consejo escolar, antes del 31 de marzo del siguiente ejercicio.
2. Los centros se sujetarán al control financiero que se establece en el apartado 3 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.
CAPÍTULO III
Gestión de los presupuestos universitarios
Artículo 14 Régimen de la subvención por gasto corriente a las Universidades Públicas dependientes de La Generalitat
1. La gestión de los créditos consignados para la financiación de los gastos corrientes de las universidades públicas dependientes de La Generalitat para el ejercicio 2006, se regirá por lo establecido en el presente artículo.
2. La subvención para gasto corriente que corresponde a cada universidad será la establecida en el Anexo II de la presente ley, que se abonará a las universidades en pagos mensuales. Por acuerdo del Consell, podrá modificarse el importe de la subvención que corresponda a cada universidad, de acuerdo con lo que resulte de la aplicación del Plan Plurianual para la Financiación de las Universidades de la Comunitat Valenciana.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para el ejercicio 2006, el coste autorizado por todos los conceptos retributivos del personal docente funcionario y contratado, y del personal no docente será fijado, para cada una de las universidades públicas dependientes de La Generalitat, por el Consell, una vez conocidos los créditos matriculados en cada una de las enseñanzas oficiales de las universidades mencionadas, a fecha 31 de diciembre de 2005.
4. El capítulo I de los presupuestos de gastos de cada universidad para el ejercicio 2006, correspondiente a las plazas y puestos del personal funcionario y contratado docente e investigador y del personal de administración y servicios, no podrá superar el coste autorizado que se establezca por el Consell.
5. El control financiero de las universidades públicas de la Comunitat Valenciana se efectuará mediante auditorías anuales bajo la dirección de la Intervención General de La Generalitat. Asimismo, las universidades remitirán a la Conselleria de Empresa, Universidad y Ciencia, antes del 30 de abril de 2006, los presupuestos de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2006, aprobados por su Consejo Social, así como la liquidación de los presupuestos del ejercicio anterior, debidamente aprobada por los órganos de la universidad a los que estatutariamente corresponda.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a propuesta de la Conselleria de Empresa, Universidad y Ciencia, se podrán realizar durante 2006, a través de la Intervención General, las auditorías que se estimen necesarias para el seguimiento de la aplicación por las universidades de la subvención para la financiación del gasto corriente, así como de los fondos provenientes de la financiación del Plan de Inversiones.
Artículo 15 Financiación de los Planes de Inversiones de infraestructuras docentes y científico-tecnológicas de las Universidades
1. La financiación de las inversiones de las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, incluidas en los Planes de Inversión, aprobados por el Consell, puede realizarse mediante la inversión directa de la administración o de sus entidades o empresas públicas, transferencias de capital a favor de las universidades, operaciones de crédito de las universidades autorizadas por el Consell, y cualquier otra formula financiera de cooperación público-privada.
2. Las operaciones de crédito de las universidades, autorizadas o que autorice el Consell para la ejecución de los Planes de Inversión aprobados o que se aprueben, serán subvencionadas por el Presupuesto de La Generalitat, por el importe de la carga financiera correspondiente al interés, amortización del capital y gastos de las operaciones de crédito.
3. El Consell, a propuesta de las personas que tengan asignada la titularidad de las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Empresa, Universidad y Ciencia, puede determinar la modificación, la nueva financiación y la sustitución de las operaciones de crédito de las universidades, autorizadas para financiar inversiones.
CAPÍTULO IV
Gestión de los créditos para gastos de reconocimiento preceptivo
Artículo 16 De los créditos para gastos de reconocimiento preceptivo
1. Corresponde a la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, adoptar las medidas presupuestarias necesarias para dotar, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los conceptos de gasto que se detallan en el apartado siguiente.
En todo caso, la gestión de los créditos, a que se refiere el presente artículo, deberá tener su correspondiente contrapartida presupuestaria con anterioridad al 31 de diciembre del ejercicio en que se hayan originado.
2. Relación de créditos para gastos de reconocimiento preceptivo:
- a) Las cuotas de la Seguridad Social y las prestaciones familiares, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como las aportaciones de La Generalitat al régimen de previsión social del funcionariado y otras prestaciones sociales.
- b) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicio realmente prestado en la administración.
- c) Los créditos destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional, o que se deriven de la normativa vigente.
- d) Los que se destinen al pago de intereses o a la amortización del principal y los gastos derivados de las operaciones financieras, así como las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por La Generalitat.
- e) Las destinadas a satisfacer el pago de las pensiones por vejez o enfermedad y las ayudas a personas con minusvalía, en la medida que aumenten las personas que reuniesen los requisitos establecidos en la normativa vigente.
- f) Las derivadas de aquellas obligaciones generadas por los intereses de demora previstos en el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.
- g) Las derivadas de la reprogramación plurianual en los gastos de capital.
- h) Los derivados, en su caso, de la devolución de ingresos indebidos.
- i) Las ayudas destinadas a la gratuidad de los libros de texto.
- j) Los derivados de sentencias judiciales firmes.
- k) Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.
- l) Los créditos destinados a dar cobertura al apoyo a la suscripción de seguros agrarios, que se contemplan en la línea de subvención T3092000 «Apoyo a la suscripción de seguros agrarios», incluida en el anexo de transferencias corrientes del programa presupuestario 714.20.
- m) Los créditos destinados a la cobertura y reparación de los daños en las explotaciones agrarias y ganaderas, derivados de inclemencias meteorológicas, en los términos que el Consell establezca para cada supuesto, y que se recogen en las líneas de subvención T1698000 «Protección de la renta de agricultores y agricultoras» y T1957000 «Ayudas reposición bienes de capital afectados por adversidades», incluidas en los anexos de transferencias corrientes y de capital, respectivamente, del programa presupuestario 714.20.
- n) Los créditos consignados en el programa presupuestario 714.50, correspondientes a actuaciones financiadas o cofinanciadas por el FEOGA, Sección Garantía, de acuerdo con las reglas presupuestarias de dicho Fondo.
CAPÍTULO V
Normas para la modificación de los presupuestos
Artículo 17 Principios generales
1. Los límites establecidos para la modificación de los créditos, en los artículos 32 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, se aplicarán a los Presupuestos de La Generalitat para el ejercicio 2006, con las especificaciones contenidas en los artículos del presente capítulo.
2. Toda modificación presupuestaria deberá indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, y será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
3. Constituyen modificaciones presupuestarias:
- a) Las de las consignaciones de los créditos de los respectivos programas del presupuesto.
- b) Las producidas en la relación de objetivos de los programas aprobados en el presupuesto.
- c) Las modificaciones en el destino expreso de los créditos para transferencias, que supongan afectación o desafectación del carácter nominativo.
- d) La inclusión o supresión de proyectos en el anexo de inversiones reales y la inclusión o supresión de operaciones financieras.
- e) La inclusión o supresión de líneas de subvención, así como la variación de sus importes previstos y datos descriptivos esenciales.
- f) La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.
Artículo 18 Competencias del Consell para autorizar modificaciones presupuestarias
Corresponde al Consell, a propuesta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:
- a) Las transferencias y habilitaciones entre créditos de diferentes programas, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.
- b) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras no contemplados en planes o programas sectoriales previamente aprobados por el Consell.
- c) Las modificaciones en la relación de objetivos de los programas.
- d) La afectación o desafectación del carácter nominativo de los créditos para transferencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.
- e) La supresión de líneas de subvención, así como la variación de los importes previstos en las de carácter nominativo.
- f) La variación de los importes previstos en las líneas de subvención que financian las operaciones corrientes y de capital de las empresas de La Generalitat, así como la variación de los de las entidades autónomas que se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.
- g) La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.
Artículo 19 Competencias de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo para autorizar modificaciones presupuestarias
Corresponde a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a propuesta, en su caso, de las consellerias interesadas, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:
- a) Las habilitaciones y transferencias de crédito, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, siempre que los créditos afectados pertenezcan a un mismo programa.
- b) Las generaciones, anulaciones y no disponibilidades de crédito en el estado de gastos, conforme a lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.
- c) Las habilitaciones y transferencias, incluso entre diferentes programas presupuestarios, que tengan por objeto reajustar los créditos vinculados al Fondo de Compensación Interterritorial y a los Fondos Estructurales de la Unión Europea.
- d) Las habilitaciones y transferencias de crédito que se deriven de reorganizaciones administrativas o competenciales, y aquéllas que resulten necesarias para obtener una adecuada imputación contable.
-
e) La incorporación de remanentes y resultas de los créditos del ejercicio anterior, sea cual fuere su naturaleza económica, que garanticen compromisos de gastos contraídos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el mismo, tanto si corresponden al presupuesto del Sector Administración General de La Generalitat, como a los de sus entidades autónomas.
Con la incorporación de remanentes podrán determinarse las condiciones y plazos de gestión de los mismos dentro, en cualquier caso, del ejercicio en el que se acuerde su incorporación.
- f) La variación en los importes previstos en las líneas de subvención que no tengan carácter nominativo, así como aquellas que financiando operaciones corrientes y de capital de las entidades autónomas se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.
-
g) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras derivados de la ejecución de planes o programas sectoriales, previamente aprobados por el Consell, así como la de aquellos proyectos que tengan por objeto obras de reparaciones menores o la dotación de medios materiales necesarios para el mantenimiento del nivel de prestación de los servicios.
Asimismo, podrá autorizar la modificación en la relación de objetivos y acciones y la inclusión o supresión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras, que se deriven exclusivamente de generaciones y anulaciones de crédito de carácter finalista.
- h) La inclusión de líneas de subvención, que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 45.b) y 46.1 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, tengan por objeto dar cobertura presupuestaria a la suscripción de convenios, así como las previstas en el artículo 45.c) del mismo texto refundido.
- i) Las transferencias derivadas de la distribución de los fondos que se consignen en el programa «Gastos Diversos».
- j) Las que sean necesarias para dotar los créditos de los conceptos de gastos detallados en el artículo 29.4 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo.
Artículo 20 Competencias de las consellerias para autorizar modificaciones presupuestarias
1. Corresponde a las personas que tengan asignada la titularidad de las consellerias respectivas autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada correspondiente, las siguientes modificaciones presupuestarias:
- a) Transferencias de crédito entre los capítulos II del presupuesto de gastos de los diferentes programas adscritos a la conselleria de que fuesen titulares, incluso entre programas pertenecientes a grupos funcionales distintos.
-
b) Ajustes en la dotación de líneas de subvención, ya sean de naturaleza corriente o de capital, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- 1.º Que se trate de líneas de subvención de carácter genérico.
- 2.º Que los ajustes se produzcan dentro de un mismo capítulo y programa presupuestario.
- 3.º Que no disminuyan líneas de subvención que recojan obligaciones que, por su naturaleza o por las características de las personas que resulten beneficiarias, sean de ineludible cumplimiento para La Generalitat.
- 4.º Que no supongan la supresión o inclusión de líneas de subvención.
- 5.º Que no alterando la distribución de fondos finalistas y propios asociados en el conjunto del capítulo, permitan cumplir las actuaciones objeto de cofinanciación.
- 6.º Que no supongan desviación o alteración de los objetivos del programa.
- c) Reapertura de líneas de subvención y proyectos de inversión existentes en ejercicios anteriores derivada de la existencia de compromisos pendientes debidamente adquiridos, siempre que la misma se realice mediante ajuste dentro del mismo capítulo y programa presupuestario.
- d) En el ámbito exclusivo del Organismo Pagador de las ayudas del FEOGA-Garantía en la Comunitat Valenciana, las generaciones de crédito por mayores ingresos sobre los presupuestados procedentes del FEOGA-Garantía y/o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para actuaciones financiadas por la Sección Garantía del FEOGA y las procedentes de reintegros de ayudas concedidas por el Organismo Pagador.
2. En caso de discrepancia de la Intervención Delegada, el órgano competente para resolver será la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
3. Autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el presente artículo, se remitirán a la Dirección General de Presupuestos y Gastos de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a los efectos de instrumentar su ejecución.
Artículo 21 Instrumentación y ejecución de las modificaciones presupuestarias
1. Todas las modificaciones presupuestarias serán informadas por las Intervenciones Delegadas y, en su caso, por la Intervención General.
2. La ejecución de las modificaciones presupuestarias corresponderá, en todo caso, a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.