Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 1516 de 05 de Abril de 1991 y BOE núm. 102 de 29 de Abril de 1991
- Vigencia desde 25 de Abril de 1991. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2020
TITULO II
Elementos del sistema viario
Artículo 3 Denominación
1. El Sistema Viario está compuesto por las siguientes clases de vías:
- a) Carreteras, considerando como tales las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas, fundamentalmente, para la circulación de vehículos automóviles, sin menoscabo de la debida consideración que en cada caso requerirán otros modos de transporte, como el peatonal.
- b) Los caminos de dominio público de cualquier clase aptos, al menos, para el tránsito rodado.
2. No forman parte del Sistema Viario las vías urbanas, siempre que tales vías no tengan la condición legal de travesía ni formen parte de una red urbana o metropolitana de acuerdo con el Catálogo del Sistema Viario.
Artículo 4 Clasificación funcional
El Sistema Viario de la Comuniad Valenciana está integrado por las siguientes redes:
- a) Red de Carreteras del Estado, compuesta por las vías que tengan dicha calificación legal.
- b) Red Básica de la Comunidad Valenciana, destinada a unir entre si los núcleos básicos del sistema de asentamientos, conectar con la red de carreteras del Estado y proporcionar acceso a las grandes infraestructoras del sistema de transportes.
- c) Red Local de la Comunidad Valenciana, en la que se integran las carreteras recogidas en el Catálogo del Sistema Viario y no incluidas en la Red Básica de la Comunidad.
- d) Red de Caminos de dominio público de la Comunidad Valenciana, compuesta por todas las vías de titularidad pública no incluidas en los apartados anteriores, susceptibles de tránsito rodado.
Artículo 5 Características de los distintos tipos de vías
1. Las características de diseño y construcción de los distintos tramos y clases de vías vendrán definidas en los Planes Viarios aprobados con arreglo a esta Ley o, en su defecto, en las normas que la desarrollen.
2. No se considerarán aptas para la circulación rodada las vías que no se ajusten a las especificaciones a que hace referencia el párrafo primero de este artículo, corresponde a sus promotores las responsabilidades que de ello se deriven.
3. La Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podra requerir a los titulares de las vías a que hace referencia el párrafo segundo de este artículo para que adecúen sus características a las normas establecidas y en el supuesto de no llevarse a cabo tal adecuación estará facultada para proceder a la aplicación del régimen establecido en el artículo 30 o adoptar las medidas que resulten necesarias para impedir o limitar el acceso de las mismas al resto del Sistema Vario de la Comunidad Valenciana.
Artículo 6 Catálogo del Sistema Viario
1. La clasificación de las vías de la Comunidad Valenciana, así como su designación y la descripción de sus características generales, se realizará mediante la aprobación del Catálogo del Sistema Vario de la Comunidad Valenciana.
2. El Catálogo del Sistema Viario se tramitará como documento anexo al Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana o podrá ser objeto de aprobación independiente de aquél mediante Decreto.
3. El Catálogo del Sistema Viario, una vez redactado por la COPUT y previamente a su aprobación por el Consejo, será sometido a información pública de las Entidades Locales afectadas.
Véase D [COMUNIDAD VALENCIANA] 49/2013, 12 abril, del Consell, por el que se aprueba el Catálogo del Sistema Viario de la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 15 abril).
Artículo 7 Efectos del Catálogo
La aprobación del Catálogo del Sistema Viario y sus modificaciones conllevará la incorporación de los distintos tramos viarios a las redes establecidas en el artículo 4.º y la asunción efectiva de las competencias y responsabilidades en materia de conservación y explotación por los futuros titulares de las vías, en los plazos que establezca el decreto aprobatorio del mismo, sin perjuicio de la obligación de proceder a los cambios de titularidad correspondientes.

Artículo 8 Nomenclatura
La nomenclatura de las vías que integran el Sistema Viario de la comunidad Valenciana se ajustará a las determinaciones que reglamentariamente se establezcan, en coherencia con los acuerdos nacionales e intercomunitarios, con el fin de garantizar la homogeneidad de sus denominaciones y su mejor comprensión por los usuarios.
Artículo 9 Titularidad de las vías comunitarias
1. La titularidad de las vías de la Red Básica Comunitaria corresponderá a la Generalidad.
2. La titularidad de las vías de la Red Local Comunitaria podrá corresponder tanto a la Generalidad como a las Entidades Locales.
3. La titularidad de los caminos de dominio público podrá corresponder tanto a las Entidades Locales en cuyos términos municipales se encuentren ubicados como a las demás administraciones y organismos públicos.
Artículo 10 Travesías y Redes Urbanas o Metropolitanas
1. Se consideran Travesías las vías que transcurran por suelo clasificado como urbano y hayan sido recogidas expresamente como tales en el Catálogo del sistema Viario.
2. Las travesías podrán definirse en el Catálogo del Sistema Viario con origen o final situado fuera del suelo urbano, cuando razones de índole funcional o de explotación así lo aconsejen.
3. Constituirá Red Urbana aquella que, integrada en el Sistema Vario de la Comunidad Valenciana, tenga como función evitar el paso por una población o distribuir el tráfico de acceso a la misma, siempre que figure expresamente recogida como tal en el Catálogo del Sistema Viario.
4. Cuando la existencia de aglomeraciones de población así lo aconseje, podrán señalarse en el Catálogo del Sistema Vario, Redes Metropolitanas en las que se integrarán las vías y tramos destinados a facilitar la conexión entre núcleos de población o de actividad en una misma área.