Reglamento de les Corts Valencianes, aprobado por el Pleno de les Corts el 18 de diciembre de 2006.
- Órgano: Comunidad Autónoma Valenciana.
- Publicado en DOCV núm. 5425 de 10 de enero de 2007 y BOE núm. 161 de 6 de julio de 2007
- Vigencia desde 1 de enero de 2007. Esta revisión vigente desde 1 de abril de 2013.
- Notas
TÍTULO IV.
DEL FUNCIONAMIENTO DE LES CORTS.
CAPÍTULO I.
DE LAS SESIONES.
1. Les Corts se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias.
2. Los períodos ordinarios, de conformidad con lo determinado en el artículo 25.3 del Estatuto de Autonomía, serán dos por año y durarán como mínimo ocho meses. El primero se iniciará en septiembre y el segundo en febrero.
3. La convocatoria de las sesiones ordinarias y la ordenación temporal de cada período de sesiones será acordada por la Mesa, de acuerdo con la Junta de Síndics.
4. Tendrán la consideración de sesiones extraordinarias las que se celebren fuera del período ordinario convocadas por la Presidencia, de acuerdo con la Junta de Síndics, a iniciativa propia, a propuesta del Consell o de la Diputación Permanente, a petición de una quinta parte de los diputados y diputadas de la cámara o de un grupo parlamentario. En la petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria, no pudiéndose levantar la sesión hasta que se haya agotado el mismo.
5. La convocatoria y fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias, tanto de las comisiones como del Pleno, se hará de acuerdo con lo previsto en este reglamento para las sesiones ordinarias.
1. Las sesiones del Pleno, por regla general, se celebrarán en días comprendidos entre el martes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana.
2. Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes de los señalados.
Primero: Por acuerdo tomado en Pleno, a iniciativa del presidente o presidenta, de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la cámara.
Segundo: Por acuerdo de la Mesa de Les Corts con el parecer favorable de la Junta de Síndics.
3. Las comisiones se celebraran en días comprendidos entre el lunes y viernes, ambos inclusive, de cada semana.
Las sesiones de Pleno serán públicas, con las siguientes excepciones:
1. Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la cámara o de sus miembros, o de la suspensión de un diputado o diputada.
2. Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informaciones o conclusiones elaboradas en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados y las Diputadas o en la Comisión de Gobierno Interior.
3. Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa de Les Corts, del Consell, de un grupo parlamentario o de la décima parte de los miembros de la cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiera acordado.
1. Las sesiones de las comisiones serán públicas. Podrán asistir los representantes debidamente acreditados de los medios de comunicación social, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto.
2. Las sesiones de las comisiones serán secretas cuando lo acuerden por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Consell, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de sus miembros.
3. Serán secretas en todo caso las sesiones y los trabajos de las comisiones del Estatuto de los Diputados y las Diputadas y de Gobierno Interior.
1. De las sesiones del Pleno y de las comisiones se levantará acta que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.
2. Las actas del Pleno serán firmadas por uno de los secretarios, con el visto bueno del presidente o presidenta, y quedarán a disposición de los diputados y diputadas. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la sesión, se entenderá aprobada. En el caso contrario, se someterá a la decisión del Pleno en su siguiente sesión.
3. Las actas de las comisiones serán firmadas por el secretario o secretaria, con el visto bueno del presidente o presidenta, y quedarán a disposición de los miembros de la respectiva comisión para ser aprobada en la siguiente sesión.
4. De las sesiones secretas de Pleno o de comisión, se levantará acta, cuyo único ejemplar será custodiado por su presidente o presidenta, pudiendo ser consultado por los diputados o diputadas respectivos, previo acuerdo de la correspondiente Mesa.
CAPÍTULO II.
DEL ORDEN DEL DÍA.
1. El orden del día del Pleno será fijado por el presidente o presidenta, oída la Mesa, de acuerdo con la Junta de Síndics y teniendo en cuenta el calendario parlamentario aprobado por la Junta de Síndics a propuesta de la Mesa.
2. El orden del día de las comisiones será fijado por su respectiva Mesa, de acuerdo con el presidente o presidenta de Les Corts y de conformidad con el calendario parlamentario.
3. El Consell podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.
4. A iniciativa de un grupo parlamentario o del Consell, la Junta de Síndics, podrá acordar, por unanimidad, la inclusión de un determinado asunto en el orden del día, por razones de urgencia, aunque no hubiese cumplido todavía los trámites reglamentarios.
5. Los grupos parlamentarios, cuando en el orden del día del Pleno vaya a incluirse iniciativas parlamentarias de las que son autores, tendrán la potestad de, en el momento de la aprobación por la Junta de Síndics, sustituirlas por otras propias del mismo tipo que también estén en disposición de ser incluidas.
6. Las iniciativas legislativas tendrán prioridad en su tramitación e inclusión en el orden del día sobre los demás asuntos que estén en disposición de ser incluidos.
1. El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta de la presidencia, oída la Mesa y de acuerdo con la Junta de Síndics, por iniciativa propia, a petición del Consell o a petición de un grupo parlamentario o de una décima parte de los diputados de la cámara.
2. El orden del día de una comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su presidente o presidenta o a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de sus miembros.
3. En uno u otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido, excepto en aquellos casos en los que este reglamento determine lo contrario.
CAPÍTULO III.
DE LOS DEBATES.
Ningún debate podrá comenzar, excepto en los casos en los que así lo determine el presente reglamento, o salvo que lo acuerde la Mesa de Les Corts, o de la comisión, debidamente justificado, sin la previa distribución, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base en el mismo.
En caso del informe de la Sindicatura de Comptes sobre la contabilidad general de la Generalitat y en el caso de la Sindicatura de Greuges, este período es, como mínimo, de diez días.
1. Ningún diputado o diputada podrá hacer uso de la palabra sin solicitarla y obtener la autorización de la Presidencia. Si un diputado o diputada que ha promovido una iniciativa es llamado por la Presidencia para defenderla y no se encuentra presente, se entenderá que ha renunciado a hacer uso de la palabra y, por tanto, decaerá la iniciativa, excepto que el grupo parlamentario al que está adscrito, o algún diputado o diputada del mismo, pidiera la palabra para solicitar que pase a votación o que se aplace.
2. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.
3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, excepto por el presidente o presidenta, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para llamar al orden a la cámara, a cualquiera de sus diputados, o al público, o al Consell.
4. Los diputados o diputadas que hubieran pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al presidente y para un caso concreto, cualquier diputado o diputada con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo grupo parlamentario.
5. Los miembros del Consell podrán intervenir, haciendo uso de la palabra, siempre que lo soliciten y en cualquier momento del debate, sin perjuicio de las facultades que para su ordenación corresponden al presidente o presidenta de la cámara o de la comisión.
Esta intervención abrirá un nuevo debate, referido al tema que esté tratándose, en él podrá tomar parte un representante de cada grupo parlamentario para fijar posición, cerrando el debate el propio Conseller para contestar a las cuestiones planteadas.
6. Transcurrido el tiempo establecido, el presidente o presidenta, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra.
1. Cuando a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieran alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes sobre la persona o conducta de un diputado o diputada, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el diputado excediere estos límites, la presidencia, le retirará inmediatamente la palabra.
2. Sólo se podrá contestar a las alusiones en la misma sesión o en la siguiente.
3. Cuando la alusión afecta al decoro o dignidad de un grupo parlamentario, la Presidencia podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y en las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
1. En cualquier estado del debate un diputado o diputada podrá pedir la observancia del reglamento, citando el artículo o artículos cuya aplicación reclame. En esta petición no cabrá debate alguno y, tras la lectura de los mismos, deberá acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.
2. Cualquier diputado o diputada podrá pedir también, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que, no habiendo sido publicados, considere conveniente para la ilustración de la materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.
En todo debate, el que fuere contradicho en sus argumentos, por otro u otros de los intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez a cada uno de ellos, y por un tiempo máximo de cinco minutos, que será fijado por la Presidencia en función del debate que se esté realizando.
1. Si no hubiera precepto específico se entenderá que en todo debate cabe un turno a favor y otro en contra. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión, salvo precepto de este reglamento en contrario, no excederá de diez minutos.
2. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad los turnos será de quince minutos y, tras ellos, los demás grupos parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.
3. En todo debate, los tiempos de intervención, en su caso, del representante del Grupo Mixto serán establecidos por la Presidencia atendiendo a la composición del mismo. En el caso de que existieran distintas agrupaciones dentro del Grupo Mixto, la Presidencia, previa comunicación, permitirá la distribución entre ellas del tiempo asignado sin que puedan intervenir, en cada debate, más de dos representantes.
4. Lo establecido en el presente reglamento para cualquier debate, se entiende sin perjuicio de las facultades de la Presidencia para ordenar el debate y las votaciones. La Presidencia, oída la Junta de Síndics y, valorando su importancia, podrá ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los grupos parlamentarios o de los diputados y diputadas. También podrá acumular, con ponderación de las circunstancias de grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un grupo parlamentario, sin que ello implique, necesariamente, la suma de los tiempos que separadamente pudieran corresponder.
5. Cuando el grupo, o el diputado o diputada, que promueve una iniciativa la retira después de haberla defendido, los otros grupos parlamentarios mantienen el derecho a intervenir en la forma que proceda.
1. Los grupos parlamentarios intervendrán en los turnos generales en orden inverso a su importancia numérica, salvo en los casos en los que el presente reglamento, o resolución de Presidencia, determine lo contrario.
2. Las intervenciones del Grupo Mixto y, en su caso, de las distintas agrupaciones se ajustarán a lo que dispone el artículo 72.3 de este reglamento.
3. En su caso, en todo debate, excepto en aquellos casos en los que el presente reglamento, o una resolución de Presidencia, determine lo contrario, corresponderá intervenir al Grupo Mixto en primer lugar.
La Presidencia podrá cerrar un debate, de acuerdo con la Mesa, cuando estime que un asunto está suficientemente debatido. También podrá acordarlo a petición de un grupo parlamentario. En torno a esta petición de cierre podrán intervenir durante un tiempo máximo de cinco minutos cada uno, un orador en contra y otro a favor.
Cuando la Presidencia, los vicepresidentes o los secretarios de la cámara o de alguna comisión desearan tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa antes del comienzo del punto del orden del día correspondiente y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.
Del debate de política general.
El presidente del Consell enviará a la Mesa de Les Corts un escrito en el que manifieste su voluntad de hacer una declaración de política general ante Les Corts en el primer pleno del primer período ordinario de sesiones en cumplimiento de lo establecido en la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, que se regulará por el siguiente procedimiento:
1. El debate se iniciará con la intervención del presidente o presidenta de La Generalitat. Podrá intervenir después, excepto que el presidente o presidenta de Les Corts considere más conveniente suspender la sesión durante un tiempo no superior a 24 horas, un representante de cada grupo parlamentario, por un tiempo máximo de 30 minutos cada grupo. Comenzarán los grupos parlamentarios de la oposición de mayor a menor y finalmente intervendrá el grupo parlamentario que sustente al Consell.
2. El presidente o presidenta de La Generalitat podrá responder individual o colectivamente a todos los que han intervenido, en este caso, los que intervengan tendrán derecho a una réplica de 10 minutos.
3. Finalizado el debate se abrirá un plazo de 30 minutos en el que los grupos parlamentarios podrán presentar propuestas de resolución ante la Mesa. La admisión a trámite de las propuestas de resolución por parte de la Mesa se circunscribirá únicamente a las que se refieran necesariamente a cuestiones de política general y que traten de materias que hayan sido tratadas en el curso del debate. La Mesa no podrá admitir las propuestas de resolución que explícita o implícitamente signifiquen cuestión de confianza o moción de censura al Consell.
4. Las propuestas de resolución se defenderán separada o conjuntamente por cada grupo parlamentario, sin que en ningún caso el tiempo a consumir por cada grupo supere los sesenta minutos, ni exceda de doce el número de intervenciones a realizar por cada grupo de la cámara.
Las intervenciones se realizarán siguiendo un orden de mayor a menor de acuerdo con la composición de los grupos de la cámara y por turno rotatorio respetando el orden mencionado. Los grupos parlamentarios se alternarán en sus intervenciones mientras el número de las solicitadas por cada grupo lo haga posible. El grupo parlamentario que sustente el Consell intervendrá en último lugar. El presidente o presidenta de Les Corts podrá conceder un turno en contra después de cada turno de defensa por un tiempo igual. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden en que se debatan.
5. Durante el debate de las propuestas de resolución la Mesa podrá admitir nuevas propuestas de resolución firmadas por todos los grupos parlamentarios. Así mismo, la Mesa también podrá admitir a trámite nuevas propuestas de resolución que se presenten por escrito, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre, al menos, dos de las propuestas de resolución inicialmente formuladas así como las que pretendan corregir errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.
CAPÍTULO IV.
DE LAS VOTACIONES.
1. Para que los acuerdos adoptados sean válidos, la cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con la presencia de la mayoría de sus miembros.
2. La comprobación de quórum sólo podrá solicitarse antes del comienzo de cada votación, presumiéndose su existencia una vez celebrada la misma.
3. Si, llegado el momento de votación, no existiese el quórum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si, transcurrido este plazo, tampoco existiese el quórum antes referido, la votación se realizará en la siguiente sesión del órgano correspondiente.
1. Los acuerdos serán válidos, sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior, cuando hayan sido adoptados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías cualificadas que establece el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, las demás leyes de La Generalitat y este reglamento.
2. Se entenderá que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen los negativos, cualquiera que sean las abstenciones, o el número de votos en blanco o nulos.
3. Se entenderá que hay mayoría absoluta cuando se exprese en el mismo sentido el primer número entero de votos que sigue al número resultante de dividir entre dos el total del número de derecho de Les Corts.
4. El voto de los diputados y diputadas es personal e indelegable. Ningún diputado o diputada podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de diputado o diputada.
Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún diputado o diputada podrá entrar en el salón ni abandonarlo, salvo casos de fuerza mayor y con la venia de la Presidencia.
En los casos establecidos en el presente reglamento y en aquellos que, por singularidad o importancia, la Presidencia, oída la Junta de Síndics, así lo acordara, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por aquélla. Si llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.
La votación podrá ser:
Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.
Ordinaria.
Pública por llamamiento.
Secreta.
Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV de este reglamento para las votaciones, Les Corts podrán habilitar sistemas de videoconferencia u otros sistemas técnicos adecuados para garantizar el ejercicio del voto en el Pleno de la cámara a aquellos diputados y diputadas que, como consecuencia de encontrarse en situación de permiso parental o en proceso de larga enfermedad, no puedan asistir a sus sesiones.
Se considerarán aprobadas por asentimiento las propuestas de la Presidencia cuando, una vez anunciadas, no suscitaran ninguna objeción ni oposición. En caso contrario, se hará votación ordinaria.
La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:
1. Levantándose primero quienes aprueben; seguidamente, los que desaprueben y, finalmente, los que se abstengan. La Presidencia ordenará el recuento por los secretarios si tuviera duda del resultado o si, incluso después de hecho público, algún grupo parlamentario lo reclama.
2. Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada diputado o diputada y los resultados totales de la votación.
1. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este reglamento, lo solicite un grupo parlamentario o una quinta parte de los diputados y diputadas de la cámara o, en su caso, de la comisión. Si hubiera solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta. En ningún caso podrá ser secreta la votación en los procedimientos legislativos o en aquellos casos en los que los acuerdos deban adoptarse mediante el criterio de voto ponderado.
2. Las votaciones para la investidura del president o presidenta de La Generalitat, de la moción de censura y de la cuestión de confianza serán, en todo caso, públicas por llamamiento.
En la votación pública por llamamiento, un secretario o secretaria nombrará a los diputados y diputadas, y éstos responderán sí, no o abstención; el llamamiento se realizará por orden alfabético del primer apellido, comenzando por el diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. A continuación votarán los miembros del Consell que sean diputados o diputadas y, finalmente, la Mesa de Les Corts.
1. La votación secreta podrá hacerse, solo:
Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identidad de los votantes.
Por papeletas cuando se trate de elecciones de personas, cuando lo decida la Presidencia y cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.
2. Para realizar las votaciones a que se refiere el punto b del apartado anterior, las diputadas y diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.
1. Cuando ocurriese empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persistiese aquel, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo, se realizará una nueva votación y, si de nuevo se produjera empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular, proposición o moción de que se trate.
2. En las votaciones en comisión sobre una cuestión que debe ser ulteriormente sometida al Pleno, se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en el que hubieran votado todos los miembros de la comisión pertenecientes a un mismo grupo parlamentario, pudiera dirimirse aplicando el criterio de voto ponderado.
1. Verificada una votación, o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada grupo parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos, pudiendo iniciar el turno, por tiempo máximo de tres minutos el representante del Grupo Mixto que podría ser compartido con otro diputado o diputada del mismo grupo si existieran agrupaciones en su seno y, seguidamente, de menor a mayor y por tiempo máximo de cinco minutos, los grupos parlamentarios.
2. En los proyectos y proposiciones de ley, sólo podrá explicarse el voto después de la última votación salvo que se hubiera dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación de voto después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en este apartado, la Presidencia podrá ampliar el tiempo, a los grupos parlamentarios, hasta diez minutos y hasta cinco minutos al Grupo Mixto.
3. No habrá explicación del voto cuando la votación haya sido secreta o cuando todos los grupos hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. No obstante, y en este último supuesto, el grupo que hubiera intervenido en el debate y, como consecuencia del mismo, hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.
CAPÍTULO V.
DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS Y DE LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS.
1. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este reglamento se computarán en días hábiles y los señalados por meses, de fecha a fecha. A los efectos del cómputo de los plazos establecidos por este reglamento, son días hábiles de lunes a viernes, excepto los declarados festivos anualmente por la Mesa de Les Corts.
2. Se excluirán del cómputo los períodos en los que Les Corts no celebren sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria, en cuyo caso, la Mesa de la cámara fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.
1. La Mesa de Les Corts, oída la Junta de Síndics, dentro del plazo, podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este reglamento.
2. Salvo casos excepcionales, en los que deberá mediar acuerdo de la Junta de Síndics, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo, ni las reducciones a su mitad.
1. La presentación de documentos en el registro de Les Corts podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa de Les Corts.
2. Serán admitidos, también, los documentos presentados en forma y dentro de plazo, siempre que concurran los requisitos exigidos por la legislación vigente.
CAPÍTULO VI.
SOBRE LA DECLARACIÓN DE URGENCIA.
1. A petición del Consell, de un grupo parlamentario o de una décima parte de los diputados y diputadas de la cámara, la Mesa de Les Corts podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia.
2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.
1. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 87 de este reglamento, en el procedimiento de urgencia los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.
2. Estos plazos también podrán ser reducidos si así lo acordara la Mesa de Les Corts, de acuerdo con la Junta de Síndics.
CAPÍTULO VII.
DE LAS PUBLICACIONES DE LES CORTS Y DE LA PUBLICACIÓN DE SUS TRABAJOS.
Son publicaciones de Les Corts:
El Boletín Oficial de Les Corts, BOC
El Diario de Sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las comisiones.
El sitio web de les Corts (World Wide Web).
1. En el Boletín Oficial de Les Corts, BOC, se publicarán los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto en este reglamento, sea necesario para su debate, conocimiento, tramitación parlamentaria o sea ordenada por la Presidencia.
2. Por razones de urgencia, la Presidencia de Les Corts a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el BOC, podrá ordenar que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por otro medio mecánico y repartidos a los diputados o diputadas miembros del órgano que haya de debatirlos.
1. En el Diario de Sesiones se reproducirán íntegramente y de forma literal, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones de Pleno, de la Diputación Permanente o de comisión, excepto cuando tengan carácter secreto.
2. No obstante lo anterior, la Mesa de Les Corts, podrá acordar que los acuerdos adoptados en sesiones secretas sean publicados en el diario de sesiones respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 53 de este reglamento.
1. La Mesa de Les Corts adoptará las medidas adecuadas en cada caso, para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos de la cámara.
2. La propia Mesa regulará la concesión de credenciales a los distintos medios de comunicación social acreditados, con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destine y a las sesiones a las que puedan asistir, así como a las dependencias en las que esté autorizada su presencia para el mejor desarrollo de su cometido.
3. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por la Presidencia de Les Corts, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la cámara.
4. La Mesa de Les Corts, oída la Junta de Síndics, promulgará las normas por las que se regule la utilización de la sala de prensa por parte de los grupos parlamentarios.
CAPÍTULO VIII.
DE LA DISCIPLINA PARLAMENTARIA.
SECCIÓN I. DE LAS SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS Y LAS DIPUTADAS.
Durante las sesiones de Pleno y de comisión, los diputados y diputadas tienen la obligación de respetar las reglas del orden establecidas por este reglamento; de evitar toda clase de perturbaciones o desorden, acusaciones o recriminaciones entre ellos, expresiones inconvenientes al decoro de la cámara, interrupciones a los oradores sin autorización de la Presidencia, y hacer uso de la palabra más tiempo de lo autorizado, como también entorpecer deliberadamente el curso de los debates y de las votaciones o de obstruir el trabajo parlamentario.
1. El diputado o diputada podrá ser privado, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos del 11 al 14 del presente reglamento, en los siguientes supuestos:
Cuando de forma reiterada y sin justificación dejare de asistir voluntariamente a las sesiones de Pleno o de comisión.
Cuando quebrantare el deber de guardar secreto establecido en el artículo 19 de este reglamento.
El diputado o la diputada podrá presentar, ante la Mesa, escrito de alegaciones, antes de que esta tome su decisión.
2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones, que podrán afectar también a la parte alícuota de subvención contemplada en el artículo 28 del presente reglamento.
La prohibición de asistir a una o dos sesiones y la expulsión inmediata de un diputado o diputada podrán ser impuestas por la Presidencia en los términos establecidos en el presente reglamento.
1. La suspensión temporal de la condición de diputado o diputada podrá acordarse por el Pleno de la cámara por razón de disciplina parlamentaria en los siguientes supuestos:
Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 99 de este reglamento, el diputado o diputada persistiere en su actitud.
Cuando el diputado o diputada portare armas dentro del recinto parlamentario.
Cuando el diputado o diputada, tras haber sido expulsado del salón de Pleno o de comisión, se negare a abandonarlo.
Cuando el diputado o diputada contraviniere lo dispuesto en el artículo 20 de este reglamento.
2. Las propuestas formuladas por la Mesa de Les Corts en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por la Comisión de Estatuto de los Diputados y las Diputadas en el cuarto, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la cámara en sesión secreta. En el debate, los grupos parlamentarios podrán intervenir por medio de su síndic y Les Corts resolverán sin más trámite.
3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia dará cuenta de los hechos al Ministerio Fiscal.
SECCIÓN II. DE LAS LLAMADAS A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN.
1. Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieran fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trata, ya por volver sobre lo que estuviera discutido o votado.
2. La Presidencia retirará la palabra al orador u oradora al que hubiera que hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.
Los diputados, las diputadas y los oradores serán llamados al orden:
Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la cámara o a sus miembros, de las instituciones de La Generalitat o del Estado, o de cualquier otra persona o entidad.
Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.
Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteraren el orden de las sesiones.
Cuando retirada la palabra a un orador, pretendiere continuar haciendo uso de ella.
1. Al diputado o diputada u orador que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra, y la Presidencia, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.
2. Si el diputado o diputada sancionado no atendiere el requerimiento de abandonar el salón, la Presidencia adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 101.1.3, podrá imponerle además la prohibición de asistir a la siguiente sesión.
3. Cuando se produjera el supuesto previsto en el punto 1 del artículo anterior, la Presidencia requerirá al diputado o diputada y orador para que se retiren las ofensas proferidas y ordenará que no conste en el Diario de Sesiones. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo.
4. El contenido de los artículos 101, 102 y 103 será de aplicación tanto en las sesiones de Pleno como de comisión, así como en las de cualquier otro órgano de la cámara.
SECCIÓN III. DEL ORDEN DENTRO DEL RECINTO PARLAMENTARIO.
La Presidencia vela por el mantenimiento del orden dentro de las dependencias de Les Corts. A este efecto puede tomar todas las medidas que considere pertinentes, poniendo incluso a disposición judicial a las personas responsables de cualquier perturbación.
Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, y fuese o no diputado o diputada, promoviere desorden grave con su conducta de obra o de palabra, será inmediatamente expulsada. Si se tratase de un diputado o diputada, la Presidencia le suspenderá además, en el acto, de sus derechos parlamentarios por plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que el Pleno, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 97, pueda ampliar o agravar la sanción.
1. La Presidencia, velará, en las sesiones públicas, por el mantenimiento del orden de las tribunas.
2. Quienes en éstas dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaren el orden o faltaren a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados del edificio de Les Corts, por indicación de la Presidencia, ordenando, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad de la cámara levanten las oportunas diligencias, por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.
3. La Presidencia de Les Corts, de acuerdo con la Mesa, dictará las normas de aplicación a las personas que visiten el recinto parlamentario con especificación de las zonas restringidas y las de acceso o permanencia de los visitantes.
CAPÍTULO IX.
DE LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES.
1. Les Corts tienen autonomía patrimonial y financiera y ejercen sus funciones con autonomía administrativa respecto a la organización y gestión de sus medios personales y materiales; y aplicarán en estas materias su propia normativa con carácter prevalente.
2. Les Corts dispondrán de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento.
3. Les Corts adaptarán a su funcionamiento las más avanzadas tecnologías de la informática que garanticen el acceso del ciudadano a la información. Asimismo, pondrán a disposición de las diputadas y diputados las adecuadas infraestructuras encaminadas a facilitar la comunicación informativa y el mejor desarrollo de sus funciones.
4. La relación de los puestos de trabajo y la distribución de funciones correspondientes a cada uno de ellos se hará por la Mesa de Les Corts, a propuesta de la Secretaría General.
5. El presupuesto de Les Corts tiene que disponer anualmente de asignaciones suficientes para atender a las necesidades derivadas de este artículo.
6. El Estatuto de Gobierno y Régimen interior regulará la organización y funcionamiento de la Secretaría General, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110 sobre el estatuto de personal.
1. El letrado o letrada mayor de Les Corts, bajo la dirección superior de la Presidencia y de la Mesa, es el jefe de todo el personal y de todos los servicios y áreas de Les Corts, y cumple las funciones técnicas de sostenimiento y asesoramiento a los órganos rectores de las mismas, asistido por los demás letrados y letradas de la cámara.
2. Al frente de la Secretaría General estará el letrado o letrada mayor, asistido por los otros letrados y letradas de la cámara.
3. El letrado o letrada mayor será nombrado por la Mesa, a propuesta de la presidencia, de entre los letrados y letradas de la cámara.
1. Corresponde al Pleno la regulación del régimen jurídico del personal al servicio de Les Corts, mediante la aprobación del oportuno estatuto del personal de Les Corts.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el Estatuto del Personal de Les Corts será aprobado por el Pleno de acuerdo con el procedimiento legislativo previsto en el presente reglamento para la tramitación de los proyectos de ley en lectura única, correspondiendo en este caso la iniciativa a la Mesa.
3. La reforma del Estatuto del Personal de Les Corts se llevará a cabo conforme al mismo procedimiento seguido para su aprobación.