Atención norma derogada, ver regulación posteriorRESOLUCIÓN de 2 de junio de 2010, de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, por la que se dispone el registro y publicación del V Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de la Comunitat Valenciana
- Órgano CONSELLERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO
- Publicado en DOCV núm. 6306 de 08 de Julio de 2010
- Vigencia desde 09 de Julio de 2010. Revisión vigente desde 09 de Julio de 2010


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TÍTULO III
De la conciliación - mediación
Artículo 17 Procedimiento de conciliación - mediación
1. El procedimiento de conciliación - mediación será obligatorio cuando lo solicite una de las partes legitimadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Será igualmente preceptiva la conciliación-mediación como requisito pre-procesal para la interposición de una demanda de conflicto colectivo de interpretación o aplicación de los definidos en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral ante la Jurisdicción Social por cualquiera de las partes, excepto que se haya tramitado a través de un sistema de solución de conflictos establecido en convenio colectivo conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7.
La conciliación-mediación desarrollada conforme a este acuerdo sustituye al trámite de conciliación previsto en el artículo 154.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
En caso de huelga, la mediación será preceptiva.
2. La mediación será desarrollada por el Tribunal o, en su caso, la sección correspondiente del mismo, procurando sus miembros, de manera activa, solventar el conflicto.
El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramitación preestablecida, salvo la formalización del acuerdo de avenencia que en su caso se alcance.
Los datos e informaciones aportados serán tratados de forma confidencial.
Artículo 18 Legitimación para instar la mediación
1. En los conflictos colectivos de interpretación y aplicación definidos de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y en los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga, estarán legitimados todos los sujetos que, de acuerdo con la legalidad, estén capacitados para promover una demanda de conflicto colectivo en vía jurisdiccional o para convocar una huelga.
2. En los conflictos ocasionados por discrepancias surgidas durante la negociación de un convenio colectivo u otro acuerdo o pacto colectivo, estarán legitimadas las respectivas representaciones empresariales y sociales que participan en la negociación. La decisión de instar la mediación deberá contar con la mayoría de la representación que la promueva.
3. Cuando el conflicto se suscite sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga, estarán legitimados el Comité de Huelga y la representación empresarial.
4. En los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas exigido por los artículos 40, 41, 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores estarán legitimados la representación de la empresa y la representación de las personas trabajadoras que participe en las consultas correspondientes. La decisión de instar la mediación deberá contar con la mayoría de la representación que la promueva.
Artículo 19 Inicio de la conciliación-mediación
1. La promoción de la conciliación-mediación se iniciará con la presentación de un escrito dirigido al Tribunal de Arbitraje Laboral.
2. El escrito de iniciación deberá contener los siguientes extremos:
- a. La identificación de la empresa o de los sujetos colectivos que estén legitimados para acogerse al procedimiento en el ámbito del conflicto, y en su caso, acreditación del acuerdo de instar la mediación de la representación que la proponga y la determinación, identificación y domicilio de las partes afectadas en el conflicto, así como, en los supuestos en que resulte procedente, deberá incluirse también la identificación de las restantes organizaciones empresariales y sindicales representativas en dicho ámbito.
- b. El objeto del conflicto, con especificación de su génesis y desarrollo, de la pretensión y de las razones que la fundamenten.
- c. El colectivo de personas trabajadoras afectadas por el conflicto y el ámbito territorial del mismo.
-
d. En el supuesto de tratarse de un conflicto de interpretación y aplicación de un convenio colectivo: la acreditación de la intervención de la Comisión Paritaria, o de haberse dirigido a ella sin efecto y el dictamen emitido en su caso, siempre que fuese preceptivo según lo dispuesto en dicho convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de este acuerdo.
Igual exigencia existirá en caso de conflictos de interpretación y aplicación de otro acuerdo o pacto colectivo, si existe en su seno una Comisión Paritaria.
- e. Domicilio, fecha y firma del empresario o del sujeto colectivo que inicia el procedimiento.
Artículo 20 Tramitación
1. Instada la mediación ante el Tribunal de Mediación y Arbitraje Laboral, se agotará el trámite en el plazo de 10 días, salvo que las partes acuerden prorrogar dicho plazo.
2. En caso de huelga, la mediación, que será preceptiva, deberá instarse a solicitud de los convocantes el mismo día en que se registre la convocatoria en el organismo competente. Estos deberán formular por escrito su solicitud, acompañando copia de la convocatoria de la misma.
En este caso, el acto de conciliación-mediación será señalado dentro del plazo de tres días desde su solicitud. Pudiendo las partes, de común acuerdo, prorrogar dicho plazo.
Cuando se plantee la mediación en relación con la concreción de los servicios de seguridad y mantenimiento, ésta se iniciará a solicitud de cualquiera de las partes si se plantea dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación formal de la huelga. Este procedimiento tendrá una duración de setenta y dos horas.
3. La comparecencia a la correspondiente instancia mediadora es obligatoria para ambas partes, como consecuencia del deber de negociar implícito a la naturaleza de esta mediación.
4. La actividad de quienes ejerzan la labor mediadora comenzará inmediatamente después de su designación. El procedimiento se desarrollará según los trámites que el órgano de mediación considere apropiado, recabando la información que se considere precisa para su función, garantizando, en todo caso, la confidencialidad de la información.
Durante la comparecencia, el Tribunal intentará la avenencia de las partes, moderando el debate y concediéndoles cuantas intervenciones considere oportunas, pudiendo formular propuestas para la solución del conflicto. Si el acto concluye sin avenencia, podrá constar en acta la propuesta de mediación del TAL. Tanto la propuesta de mediación como la decisión de inclusión de la misma en el acta se adoptarán de forma unánime por el Tribunal.
Se garantizará, en todo caso, el derecho de audiencia de los personados, así como el principio de igualdad y contradicción, sin que se produzca indefensión.
5. El presidente del Tribunal, al inicio del acto de conciliación y mediación, informará a los comparecientes de los extremos relativos a las manifestaciones y actas.
Artículo 21 Efectos de la iniciación del procedimiento
La iniciación del procedimiento de mediación impedirá el ejercicio de acciones judiciales o administrativas dirigidas a la solución de conflictos por el motivo o causa objeto de la mediación en tanto dure la misma.
Artículo 22 Manifestaciones de las partes y actas En la redacción de las actas, con respeto pleno a la libertad de manifestación de las partes, abierto el acto el presidente otorgará la palabra a la parte demandante para que fije su posición respecto de la demanda, pudiendo aclarar los extremos incorrectos de la misma y exponiendo sus pretensiones. Acto seguido concederá la palabra a la parte demandada para contestar a la demanda, alegar posibles excepciones y fijar su posición. Ambas alegaciones podrán figurar en el acta, de manera sucinta y resumida, de así solicitarlo expresamente la parte manifestante
Una vez iniciada la labor mediadora por parte del Tribunal no constarán en acta otras manifestaciones, réplicas, dúplicas o posturas de parte respecto a las propuestas de acuerdo que pudiesen surgir bien a instancia del Tribunal o de cualquiera de las partes, salvo el acuerdo que en su caso se alcance.
Artículo 23 Suspensión del procedimiento de conciliación y mediación
En virtud de la propia naturaleza negocial del procedimiento de conciliación y mediación establecido en el presente acuerdo, las partes podrán, de mutuo acuerdo, suspender y reanudar el acto de conciliación- mediación cuantas veces estimen oportuno con la finalidad de alcanzar una solución negociada al conflicto.
La fecha señalada de una vista de conciliación-mediación, solamente podrá modificarse por mutuo acuerdo de las partes o por exigencia del servicio constatada por la Secretaría dentro de los plazos previstos en el artículo 20.
Artículo 24 Finalización y efectos de la mediación
1. El acuerdo en mediación, de producirse, se formalizará por escrito, y se presentará, en su caso, copia a la autoridad laboral competente a los efectos oportunos.
En los conflictos de interpretación y aplicación definidos conforme el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y en los ocasionados por discrepancias surgidas durante la negociación de un convenio colectivo, los efectos del acta final en la que conste el acuerdo serán los propios de un convenio colectivo de eficacia general, siempre que la suma de los que lo hayan aceptado sea suficiente para atribuir dicha eficacia en el ámbito del conflicto. En caso de acuerdos o pactos extraestatutarios tendrá la eficacia limitada que corresponda en función de los que hayan aceptado el acuerdo en mediación.
En los conflictos por discrepancias producidas en los períodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, así como en los derivados de la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga, los efectos del acta serán los mismos que corresponden al acuerdo entre las partes sobre los asuntos referidos.
2. En caso de no producirse avenencia, quien ejerza las funciones de Secretaría del Tribunal levantará acta en ese mismo instante declarando la ausencia de acuerdo. Seguidamente se ofrecerá a las partes la posibilidad de someter el conflicto a arbitraje.
3. Si los órganos intervinientes en la mediación fueran los propios constituidos en el ámbito de un convenio colectivo, estos darán cuenta al TAL de la solución habida a efectos de registro.