Resumen: Análisis crítico de las novedades que se introducen en el proceso penal tras la reciente reforma del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 2/2020, de 27 de julio, y su incidencia en el sistema de plazos implementado por la Ley 41/2015, así como en el proceso penal en su conjunto
1. Introducción
Y la montaña parió un ratón.
Tras las críticas prácticamente unánimes que provocó -tanto entre los distintos colectivos de operadores jurídicos como entre la práctica totalidad de los partidos políticos ajenos en aquellas fechas a las tareas de gobierno- la introducción en la legislación penal adjetiva del sistema de plazos en virtud de lo dispuesto en el apartado seis del artículo único de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se decía "para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales", y que dió nueva redacción al art. 324 Lecrim, las cuales ponían el acento en la necesidad de derogar dicha normativa por los perniciosos efectos que tales previsiones podían acarrear en el quehacer diario de los juzgados, y las consiguientes expectativas generadas en la actual legislatura tras la iniciativa legislativa por la que supuestamente se iba a derogar dicha normativa, un primer análisis del precepto resultante permite calificar como decepcionante el alcance de la iniciativa finalmente implementada por Ley 2/2020 de 27 de julio (B.O.E. de 28 de julio de 2.020), que deja la anunciada derogación en una mera modificación del sistema de plazos, con un alcance limitado y cicatero, que mucho me temo no va a suponer gran mejora o alivio para nuestros juzgados teniendo en cuenta los contraproducentes efectos generados tras la reforma del año 2.015.
En efecto, los datos estadísticos recabados desde la reforma de 2.015 permiten inferir que los comprensibles fines que se pudieron pretender alcanzar con dicha reforma, como pudiese ser evitar la eternización de los procedimientos en fase sumarial, o la mitigación de las connotaciones negativas que tal situación provocaba a los investigados incursos en un procedimiento penal, así como la propia necesidad de aspirar a un modelo de proceso penal ágil, rápido y efectivo, desde luego no se consiguió con la implementación del sistema de plazos de la forma en que fue configurado. En este sentido, en diversos informes de la Fiscalía General del Estado de valoración crítica de la reforma de 2.015 se ha constatado que la duración media de los procedimientos penales modulada desde su incoación hasta el escrito de acusación, si bien experimentaron una ligera mejoría tras la entrada en vigor de la reforma de 2.015, en los últimos tiempos la tendencia ha sido negativa, aumentando los plazos medios de tramitación, incluso por encima de los que existían antes de entrar en vigor la reforma.
Algo por otro lado previsible, dada la generación de nuevos y engorrosos trámites que a la postre supuso la referida reforma y que, como cabía esperar, ha incidido negativamente en el normal funcionamiento de juzgados y tribunales, ya de por sí al límite de sus posibilidades.
En cualquier caso, y como avance a lo que posteriormente se dirá, he de dejar claro que en absoluto debía dejarse el sistema como estaba antes de 2015 sin ningún tipo de control de tiempos y dejando vía abierta a sumarios eternos sin ninguna medida de control y/o agilización. Sin embargo, lo que si se puede cuestionar, y así hacemos, es la solución que se eligió para abordar dicha problemática, entendiendo que no era un problema de plazos sino de redimensionar, modernizar y actualizar el propio procedimiento en su fase sumarial, claramente desproporcionado y escasamente operativo tanto desde la perspectiva del tipo de actuaciones y diligencias de investigación que habitualmente se llevan a cabo, como desde los instrumentos, medios y mecanismos previstos para ello, que propician el secular enlentecimiento y ralentización del avance de la causa en dicha fase procedimental. Cuestiones todas ellas sobre las que no me extenderé más allá de estos breves apuntes, pues serán objeto de un posterior trabajo sobre propuestas para un nuevo proceso penal, indicando únicamente que dicha situación podría ser abordada y remediada con los trabajos para la confección del borrador de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal del siglo XXI, anunciada por el actual Ministro de Justicia para final de año. Esperemos que este enésimo intento termine cristalizando (el pasado mes de mayo se constituyó la comisión de expertos para tal fin, según anunció el Ministerio de Justicia), poniéndose fin de una vez por todas al repetido día de la marmota con el que hemos ido chocando en los últimos 20 años en relación a la razonable aspiración de conseguir por fin una Ley de Enjuiciamiento Criminal moderna y actualizada que nos dote de los instrumentos necesarios para abordar con garantías unas nuevas formas de criminalidad que han ido superando con creces las previsiones normativas derivadas de la vetusta Ley procesal penal de 1.882.
Si como todos sabemos, la prueba se practica en el acto del juicio oral, y sólo con el resultado de ésta se llega al convencimiento condenatorio o exculpatorio para los acusados (con las excepciones derivadas de los supuestos en los que podrá tener relevancia la prueba anticipada o preconstituida, documentales o periciales), resulta absurdo e ineficiente mantener una instrucción penal sobredimensionada, que como vemos consiste en buena medida en repetir lo que ya se ha practicado en el atestado y con un modelo de toma de declaraciones en las que la falta de inmediación y viveza es notoria, pese a que esas mismas diligencias de investigación, ya con valor de pruebas, se repetirán en el acto del juicio oral. Por esa razón, la fijación de plazos manteniendo una fase sumarial innecesariamente sobredimensionada, lo único que hace es añadir nuevos trámites incidentales que van a propiciar que los juzgados sigan asumiendo funciones por encima de sus posibilidades, siendo precisamente que las obligaciones derivadas de su observancia van a propiciar el efecto contrario, esto es, el alargamiento de los plazos, cuando no la finalización de la fase de instrucción de forma apresurada y/o deficiente.
Todo lo cual pone de manifiesto la necesidad de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que apueste decisivamente por un nuevo modelo de instrucción que adelgace y reconfigure el actualmente existente, y que debería circunscribirse a determinar si existen indicios suficientes para celebrar juicio o no, precisando quienes y por qué hechos, y prescindiendo de un modelo de plazos que como venimos diciendo en su actual concepción resulta claramente contraproducente.
2. La regulación anterior a la reforma de 2.015
La redacción tradicional del art. 324 Lecrim era la siguiente:
“Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Secretario judicial dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquel, de las causas que hubiesen impedido su conclusión.
Con vista de cada uno de estos partes, los Presidentes a quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los Jueces de Instrucción están obligados a dar a los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos, sobre el estado y adelanto de los sumarios”.
Poco cabe comentar respecto de la regulación anterior al año 2.015 más allá de constatar que se trataba de una regulación claramente obsoleta y superada. El ilusorio plazo de un mes que se preveía necesariamente debía ser considerado como un plazo impropio u orientativo, al tratarse de un plazo irreal que era un claro reflejo de unas previsiones decimonónicas no acomodadas a las nuevas realidades, sin que evidentemente fuese usual que se llevasen a efecto las comunicaciones previstas en el precepto transcurrido tan exiguo plazo.
3. El art. 324 Lecrim tras la reforma de 2.015
Tras la señalada reforma introducida por Ley 41/2015, de 5 de octubre, el precepto quedó redactado de la siguiente forma:
“1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.
No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.
2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.
Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.
Se considerará que la investigación es compleja cuando:
• a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,
• b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,
• c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,
• d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,
• e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,
• f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o
• g) se trate de un delito de terrorismo.
3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:
• a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o
• b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.
Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.
4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.
5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.
6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.
7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.
8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641".
Todas las cuestiones que ya se indicaban en la introducción son el punto de partida para reiterar la insatisfacción que merece el modelo por el que optó el legislador de 2.015 para tratar de agilizar el procedimiento penal, esto es, el mantenimiento de un modelo de instrucción sobredimensionado, al que se añadió -a modo de cuña invasiva- un sistema de plazos que como venimos diciendo fue concebido de forma inapropiada. De este modo, se optó por un modelo que es claro reflejo y transposición de las previsiones que se contenían en el art. 127 del Proyecto de Código Procesal Penal de 2.013, si bien más detallado y desarrollado, pues aquel solo contemplaba la calificación de las causas como sencillas o complejas, previéndose en el primero de los casos un plazo de instrucción general de 6 meses, y respecto de las causas que fuesen declaradas complejas, un plazo de instrucción de 18 meses, con posibilidad de una única prórroga de hasta 18 meses más. Dicho sistema de plazos del Proyecto de Código Procesal de 2.013 del que se partió se complementó con otras previsiones como la posibilidad “excepcional” regulada en el art. 324.4 LECrim de establecer un plazo máximo a petición de cualquiera de las partes (y por tanto, ya no solo del Ministerio Fiscal como en la declaración de complejidad y prórroga ordinaria), introduciéndose también otras cuestiones como los supuestos tasados de interrupción del cómputo de los plazos, la limitación de la posibilidad de solicitar diligencias complementarias por parte de las acusaciones o los pronunciamientos sobre validez de las diligencias en diversos supuestos, cuestiones todas estas que integraron el nuevo art. 324 Lecrim y que no estaban previstas en el referido precepto del proyectado Código Procesal Penal, que por otro lado lo que hacía era regular las diligencias de investigación que debía llevar a cabo el Ministerio Fiscal dando por supuesto de que era éste quien dirigía la investigación, por lo que la problemática que surgió con el nuevo sistema de plazos derivaba igualmente de los problemas de encaje de una regulación que estando prevista para un nuevo modelo de investigación penal a cargo del Fiscal, se acababa aplicando al antiguo modelo de instrucción todavía subsistente.
Sistema de plazos que como cabía esperar introdujo en el proceso grandes dosis de inseguridad jurídica, dando lugar a pronunciamientos dispares de la denominada jurisprudencia menor sobre su alcance y efectos. Por recordar algunos ejemplos de pronunciamientos contradictorios sobre los efectos de la nueva regulación que dio lugar a diversas interpretaciones, podemos citar: Cómputos de plazos ante todo tipo de situaciones no previstas o en supuestos especiales como inhibiciones o acumulaciones; carácter propio (o preclusivo) o impropio (u orientativo) de los plazos; validez o no de las diligencias practicadas fuera de plazo; consecuencias de la falta de traslado a las partes o sobre la posibilidad de adoptar de oficio la declaración de complejidad y sus prórrogas; alcance de la limitación posterior de las diligencias complementarias; consecuencias de las resoluciones dictadas fuera de plazo que sí fueron solicitadas dentro de éste, etc. Pronunciamientos contradictorios sobre toda esta problemática interpretativa a los que no ha sido ajeno el propio Tribunal Supremo que en los escasos pronunciamientos que ha emitido sobre el alcance del art. 324 Lecrim de 2.015 tras decantarse inicialmente por el carácter preclusivo de los plazos, posteriormente se matizó a sí mismo, optando por otras soluciones más flexibles y menos expeditivas ante la perspectiva del transcurso de los plazos sin las resoluciones de complejidad o prórroga previstas (Sentencias del Tribunal Supremo 470/2017, de 22 de junio; 214/2018 de 8 de mayo; 368/2018 de 18 de julio y auto 504/2019, de 25 de abril).
Todo lo cual ha propiciado que el establecimiento de un sistema de plazos no agilice sino termine retardando el procedimiento, provocando el efecto contrario al pretendido al cerrar el sistema de plazos otorgando exclusivamente legitimidad para instar la complejidad de las causas o sus prórrogas al Ministerio Fiscal (como hemos dicho al ser la normativa reflejo de un procedimiento en el que se preveía al Fiscal como instructor), atribuyendo por tanto el control de los procedimientos a quien no disponía físicamente de los mismos, por lo que en puridad se venía a obligar a éste a acudir personalmente al juzgado a comprobar todas esas circunstancias en cada uno de los procedimientos incoados (la posibilidad de acceso y control telemático dependía del grado de desarrollo de la aplicación informática de la respectiva comunidad autónoma), salvo que se aprovechase un traslado previo por cualquier otro trámite o bien el juzgado diligentemente diese traslado al mismo antes del transcurso de los plazos, lo que obviamente no sucedía en todos los casos, quedando a expensas de la mayor o menor diligencia que pudiese observar el juzgado en cuestión o del “trabajo de campo en armarios” que pudiese llevar a cabo el Fiscal en cuestión. Llamando la atención en relación al sistema de plazos previsto que la atribución en exclusiva del deber de control al Ministerio Fiscal quebraba con la posibilidad excepcional de plazo aplazado sin límite alguno (art. 324.4 Lecrim), cuya legitimidad en este caso se otorgaba no solo al Ministerio Fiscal sino a todas las partes del procedimiento, lo que no parece del todo coherente, pareciendo más bien que su introducción fue a modo de cajón desastre, para atemperar el rigor de las anteriores previsiones.
Tampoco se apreció mucho sentido a las limitaciones que se pretendieron añadir, obiter dicta, respecto de la posibilidad de las acusaciones de solicitar diligencias complementarias de los artículos 627 y 780 Lecrim, lo que dio lugar a que la Fiscalía General del Estado en su Circular 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción, ofreciese una interpretación restrictiva a tales límites, considerando que la imposibilidad de solicitar diligencias complementarias solo se debía entender exigible en caso de que al cierre de la instrucción se hubiera agotado el plazo derivado de la declaración de complejidad o de cualquiera de las prórrogas, y no así cuando la resolución de cierre de la instrucción no hubiera consumido el plazo general o el particular derivado de la declaración de complejidad y sus prórrogas.
En definitiva, el sistema de plazos implementado tras la Ley 41/2015, de 5 de octubre, por el que se establecieron unos plazos de instrucción de exigible cumplimiento, lo único que consiguió, como se ha venido exponiendo, fue atribuir trabajo y trámites adicionales a unos juzgados ya ampliamente sobrecargados y saturados, sin aligerar ni adelgazar correlativamente las obligaciones derivadas de una instrucción penal sobredimensionada, y poniendo en riesgo el buen fin del proceso, propiciando incidencias tales como el transcurso o inobservancia del plazo sin culminar la instrucción, atribución del control de los plazos a quien no tenía la llevanza física de los procedimientos o la dación de carta de naturaleza a nuevos trámites incidentales procesales derivados de los preceptivos traslados y resoluciones relativas a la declaración de complejidad y sus prórrogas, con sus respectivos recursos, que no cabe duda contribuyeron a la larga a dilatar todavía más la normal tramitación de los procedimientos.
Situación que se pensaba iba a ser remediada con la reforma que a continuación trataremos.
4. La reforma operada por Ley 2/2020 de 27 de julio
Transcribiré a continuación las partes más relevantes de la Ley 2/2020 de 27 de junio que da nueva redacción al art. 324 LECrim:
PREÁMBULO
Si bien establecer sin más un límite máximo a la duración de la instrucción se ha evidenciado pernicioso por cuanto puede conducir a la impunidad de la persecución de delitos complejos, no es menos cierto que establecer ciertos límites a la duración de la instrucción supone una garantía para el derecho de los justiciables.
Como es sabido, el proceso penal es en sí mismo una pena que comporta aflicción y costes para el imputado. Por identidad de razón por la que en otros ámbitos (por ejemplo, en materia tributaria o sancionatoria) se establecen límites a la duración de las actividades inspectoras o instructoras, debe articularse un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable.
Artículo único. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
Se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que quedará con la siguiente redacción:
«1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.
Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.
Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.
2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.
3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.
4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.
Disposición transitoria. Procesos en tramitación
La modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contenida en el artículo único será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto, el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél. (...)".
Lo primero que llama la atención de tan lacónico y escueto preámbulo por el que se intentan explicar las motivaciones de la reforma resulta ser que se refiera al investigado con la caduca terminología de imputado, lo que ya de entrada permite hacernos una idea del sosiego y poso con el que se ha madurado la reforma finalmente implementada, si bien indicaré como uno de los escasos aspectos favorables a destacar, que se haya pretendido simplificar el precepto, reformulándose con mayor sencillez y de una forma menos alambicada que en su anterior redacción.
Así, como se viene diciendo, la nueva regulación del art. 324 Lecrim supone la renuncia a la derogación del sistema de plazos que había sido ampliamente demandada y anunciada, y en su lugar, se opta por una modificación o reforma del mismo, pero manteniendo en esencia el sistema aludido.
Reforma que en su aspecto más sustancial consiste en ampliar el plazo ordinario de instrucción de 6 a 12 meses, lo que supone un cierto alivio al aumentar el paupérrimo plazo anterior de 6 meses, que salvo instrucciones muy sencillas y sin ningún lance procedimental, se tornaba manifiestamente insuficiente, teniendo en cuenta las variadas incidencias que pueden tener lugar en el curso de una investigación, como puede ser, a modo de ejemplo, la imposibilidad de citar a alguna de las partes o testigos al no ser hallados en el domicilio que pudiera constar inicialmente (con la correlativa necesidad de llevar a cabo la averiguación telemática o policial), solicitud de justicia gratuita por parte del investigado, diligencias varias en las que pudiesen intervenir distintos profesionales susceptibles de dilatarse en su diligenciamiento, necesidad de traducciones, etc.
Del mismo modo, la nueva regulación abandona la anterior distinción entre causas ordinarias (de 6 meses de plazo) y las que denominaba causas complejas (hasta 18 meses con posibilidad de una única prórroga), contemplando de una forma más aséptica que en caso de preverse que no podrá culminarse la instrucción en el plazo de 12 meses, ésta podrá prorrogarse sin ningún límite o traba en sucesivos plazos de hasta 6 meses. Por tanto, con la reforma hemos pasado de 4 tipos de plazos, esto es, el ordinario (de 6 meses), el previsto para las causas complejas (de hasta 18 meses), el prorrogado (de hasta 36 meses), y por último, el prorrogado por razones excepcionales y extraordinarias (sin límite temporal), evolucionando hacia un único plazo ordinario de 12 meses, prorrogable por sucesivos e ilimitados plazos de hasta 6 meses.
Aunque con la nueva redacción, por su mayor sencillez, ya no hay referencias a la incoación de sumario o diligencias previas como sí se hacía expresamente en el primer apartado de la anterior regulación del precepto (ahora se recoge con el más genérico “incoación de la causa”), hemos de entender que el sistema de plazos dimanante del actual art. 324 Lecrim sigue aplicándose exclusivamente al procedimiento sumario y al procedimiento abreviado, estando excluida su aplicabilidad a los procedimientos de Tribunal del Jurado, a los juicios rápidos y a los procedimientos por delito leve, conclusión a la que se llega teniendo en cuenta tanto la naturaleza y plazos específicos de éstos últimos procedimientos, como por el hecho de que en el nuevo apartado cuarto del art. 324 LECrim, al regular la finalización de la instrucción, se sigue refiriendo al dictado del auto de conclusión del sumario y al correlativo del procedimiento abreviado, por lo que no puede más que concluirse como ya hizo la Fiscalía General del Estado en su Circular 5/2015 relativa a los plazos máximos de la fase de instrucción, en el sentido de que el sistema de plazos solo resulta aplicable a los dos procedimientos aludidos, tal y como pacífica jurisprudencia ha venido interpretando desde entonces.
Otras dos novedades que se desprenden del nuevo texto aprobado son, por un lado, la legitimación de cualquier parte -y no solo del Ministerio Fiscal- para instar las prórrogas, cuando en la anterior redacción solo podía instarlas el Ministerio Fiscal (salvo paradójicamente la prorroga excepcional ilimitada del art. 324.4 LECrim), y además que dicha prórroga podrá ser acordada de oficio por el juzgado, lo que ciertamente flexibiliza el encorsetado sistema anterior, valorándose dicho cambio de planteamiento como una mejora respecto de la anterior previsión. Y como segunda novedad, la obligación de fundamentar dichas prórrogas indicando de forma específica las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que resultaría necesario practicar y su relevancia para la investigación.
Respecto de ésta nueva previsión añadida de motivar tanto las causas de la prórroga como de especificar las diligencias que penden y su relevancia para la investigación habrá que ver los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales para comprobar la rigidez o flexibilidad con que se va a abordar esta exigencia novedosa de justificación, comprobando si bastarán pronunciamientos genéricos en los que se pueda abordar de forma sucinta pero suficiente tales cuestiones, o bien si a la luz de este nuevo planteamiento pudieran redoblarse las exigencias de control, debiendo mientras tanto los juzgados hilar muy fino justificando exhaustivamente todas estas cuestiones para evitar una posible revocación de la resolución que acuerda la prórroga, lo que en tal caso podría dejar muy tocada la suerte de la instrucción. Es de imaginar, como ha sucedido hasta el momento con las cuestiones más difusas de la anterior regulación, que los pronunciamientos serán dispares, debiendo en cualquier caso estar atentos a dichos pronunciamientos para evitar sorpresas que pudieran comprometer la viabilidad de la causa con la consiguiente afectación a la seguridad jurídica que pudiera resultar de todo ello.
Por otro lado, del mismo modo que debemos valorar positivamente la ampliación de las partes legitimadas para instar las prórrogas, así como que éstas puedan adoptarse de oficio por el propio juzgado, lo que permitirá mitigar las distorsiones y restricciones que provocaba la situación anterior por la que únicamente el Ministerio Fiscal estaba legitimado para ello (con los problemas que causaba ante lo perentorio de los plazos), el sistema ideado de prórrogas ilimitadas de hasta 6 meses no parece desde luego el más acertado. En la práctica lo que hace el legislador es duplicar o triplicar los trámites y el trabajo “burocrático” del juzgado como si el trabajo que ya tienen que atender no fuera suficiente, dándose la paradoja que un sistema que en teoría fue ideado para reducir los plazos va a propiciar -tiempo al tiempo- que éstos aumenten.
Me explico. Pensando en una causa de tipo medio, con una cierta complicación, que requiera una instrucción de alrededor de 3 años, con la anterior normativa lo que se exigía eran dos resoluciones de complejidad y prórroga con los consiguientes trámites de traslados a las partes, y eventuales recursos, a saber, antes de los 6 meses la declaración de complejidad que permitía ampliar la instrucción hasta los 18 meses, y una vez cumplido éste último plazo, la prórroga ordinaria por otros 18 meses, que nos permitía llegar a los 36 meses o 3 años de instrucción. Incluso con el anterior sistema, por la vía del art. 324.4 Lecrim para aquellas causas cuyo grado de complejidad se evidenciara desde el principio, y pese a que lo habitual era hacerlo tras agotarse la única prórroga ordinaria, se permitía mediante una única resolución fijar un plazo ilimitado de instrucción, limitando por tanto los trámites previstos para permitir una instrucción de tres años a dos resoluciones, o incluso a una, como acabamos de ver.
Con el nuevo sistema aunque el primer trámite incidental ya no será necesario llevarlo a cabo antes de los 6 meses desde la incoación, permitiendo diferirlo hasta los 12 meses, a partir de aquí, habrá obligación de plantear los sucesivos trámites incidentales con petición de parte legitimada o de oficio por el juzgado, con traslado de partes y con ulteriores recursos, cada 6 meses como máximo. Por lo tanto, para mantener la instrucción hasta los 3 años, será necesario un primer trámite incidental antes de los 12 meses, un segundo a los 18 meses, un tercero a los 24 meses y un cuarto a los 30 meses.
Como es fácil colegir, pasamos de un sistema que requería de dos trámites incidentales para llegar a los tres años de instrucción (o incluso uno solo por la vía del art. 324.4 LECrim), a otro por el que será necesario duplicar, triplicar o cuadruplicar el trabajo y llegar hasta los cuatro trámites incidentales para permitir alargar la instrucción hasta los 3 años. Y si la causa requiriese un mayor periodo de instrucción las consecuencias serían todavía más lesivas para la normal tramitación del procedimiento, pues poniendo como ejemplo una causa que requiera 5 años de instrucción, el juzgado deberá provocar un mínimo de ocho trámites incidentales para poder alargar la instrucción durante todo ese periodo. Ocho trámites incidentales, con sus respectivas peticiones de parte legitimada (si no fuera realizada de oficio), con sus traslados a las partes, con sus recursos, y con las incidencias varias que pueden darse durante todo el trámite. En la práctica comprobaremos que se iniciarán los trámites para nuevas prórrogas cuando todavía pendan los recursos, nulidades o incidencias varias que se hayan planteado respecto de las anteriores prórrogas, con las distorsiones y el guirigay a que dará lugar para una normal y pulcra tramitación de la causa.
Basta ser un poco conocedor de la situación y carga de trabajo que soportan nuestros juzgados para concluir que el sistema pergeñado va en sentido contrario a las necesidades reales de los juzgados, endosándoles a éstos un trabajo añadido que conllevará inevitable y paradójicamente un aumento de la duración de las causas en la fase de instrucción que en teoría se pretendía reducir.
Y la cuadratura del circulo está en la nueva previsión del apartado tercero del art. 324 Lecrim, cuando de forma terminante y expresa (saliendo al paso de las distintas interpretaciones a que daba lugar la regulación anterior sobre los efectos del no dictado de la resolución en plazo) prevé la invalidez de las diligencias practicadas si no se ha dictado la resolución de prórroga, o bien si tras el planteamiento del oportuno recurso, éste fuera estimado, revocándose la resolución por la que se acordaba la prórroga.
No hace falta tener grandes dotes adivinatorias para comprender que una previsión en esos términos supone una invitación a las defensas para intentar, cada 6 meses y con fragor en el combate, la desactivación del procedimiento planteando toda una batería de incidencias varias. Situación que obviamente irá en detrimento del objetivo de obtener una mayor celeridad en la tramitación de la investigación, que desde luego, y con la nueva regulación, no se atisba por ningún lado, pues más allá de la posibilidad de promover prórrogas ilimitadas, no se advierte los beneficios que el sistema ideado va a conllevar para lograr una mayor celeridad del procedimiento.
Por lo demás, en coherencia con la mayor sencillez del precepto resultante, se han suprimido todas las causas tasadas que se recogían en el apartado segundo de la anterior redacción, y que justificaban per se la complejidad o prorroga de la causa, lo que parece razonable, teniendo en cuenta que aunque efectivamente todas esas causas legales que se citaban justificaban la necesidad de un mayor tiempo para culminar la instrucción, y así estaban interiorizadas como tales, la alusión genérica a cualquier causa sobrevenida que pudiera darse y que no permitiera razonablemente terminar la instrucción en el plazo estipulado (en la anterior redacción) o el dato más genérico de la “constatación” de que no podrá culminarse la instrucción en el plazo ordinario establecido (según la actual redacción) resulta suficiente para dejar margen de valoración de esas circunstancias teniendo en cuenta la rica casuística que puede surgir sobre el particular, lo que efectivamente ya sucedía anteriormente admitiendo la jurisprudencia los mismos efectos a otras incidencias asimilables a aquellas.
Item más, se mantiene la validez de las diligencias que fueron acordadas antes del transcurso del plazo y que se reciban tras la expiración del mismo (art. 324.2 Lecrim), pero como ya hemos adelantado se resuelve expresamente la invalidez de las que se acuerden fuera de plazo o las que se hubiesen acordado tras una prórroga y posteriormente fuese revocada la misma por vía de recurso. Ya no se recoge específicamente la necesidad de solicitar la prórroga por parte legitimada al menos 3 días antes del cumplimiento del plazo, pero sí, que la prórroga deberá pedirse “con anterioridad” al cumplimiento del plazo. Habrá que ver igualmente los pronunciamientos sobre aquellas peticiones que pudieran formularse en plazo, pero por causas imputables al juzgado se resuelvan con posterioridad al transcurso del mismo. Con la antigua regulación fue una cuestión también objeto de pronunciamientos contradictorios, por lo que habrá que estar atento a lo que pueda resolverse sobre este particular.
En esta misma línea, se suprime la previsión del antiguo art. 324.8 Lecrim que preveía: “En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 y 641”, precepto con el que se pretendía dejar claro que la necesidad de controlar los tiempos no iba a suponer merma alguna en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Consecuentemente, la nueva regulación debe merece en este particular una nueva valoración negativa, pues se eliminan todas aquellas previsiones que pretendían reforzar el espíritu de subordinar los mecanismos de control a los superiores fines constitucionales aludidos, lo que evidentemente va a suponer una merma de la seguridad jurídica exigible.
En consonancia con la mayor sencillez del precepto se suprime el art. 324.3 Lecrim por el que se especificaban dos supuestos de interrupción de los plazos como resultaba ser el secreto de las actuaciones o el sobreseimiento provisional de la causa. Además la jurisprudencia admitió otros supuestos de interrupción de plazos considerándolos asimilables a los previstos legalmente, como necesidad de traducciones, incidentes planteados con mala fe, etc. Tales previsiones podían tener su razón de ser dado lo exiguo y encorsetado de los plazos de la anterior regulación, pero con la nueva regulación hemos de entender que ya no se considera necesaria su inclusión, dada la posibilidad ilímitada de prórrogas. En cualquier caso, y aunque no se prevea expresamente, hemos de entender que el sobreseimiento provisional es una situación en la que en cualquier caso no correrán los plazos sin necesidad de previsión especifica.
Se suprime igualmente el apartado quinto de la anterior regulación por el que se limitaba la posibilidad de plantear en una ulterior fase procesal diligencias complementarias por parte de las acusaciones y el Ministerio Fiscal en los trámites de los arts. 627 y 780 Lecrim. Aunque como hemos dicho anteriormente, la Fiscalía General del Estado, a través de su circular 5/2015 dio una interpretación restrictiva a esta limitación, considerando que solo era aplicable a los supuestos en que se hubiesen agotado los plazos y no en aquellos casos en que se han dictado las resoluciones de continuación de procedimiento abreviado o sumario sin agotar el plazo, la supresión de esta limitación parece acorde con las críticas que generó esta concreta previsión de la regulación ya superada. Por tanto, hemos de entender que con la nueva regulación ninguna traba existe para que las acusaciones se acojan a las posibilidades que les brinda el art. 627 y 780 LECrim, siempre con el cumplimiento de las finalidades señaladas por la jurisprudencia constitucional.
A mayor abundamiento, la nueva redacción también ha prescindido de la anterior imposibilidad de recurrir las resoluciones que denegaban la prórroga por lo que con la nueva redacción cabrá recurso de reforma y/o de apelación contra la resolución que se dicte, sea cual sea su sentido.
Finalmente la Disposición Transitoria de la Ley establece que la nueva regulación se aplicará a los procedimientos que tras su entrada en vigor (29 de julio de 2.020) se encuentren “en tramitación”, especificando que el día de entrada en vigor será el día inicial para el cómputo de los nuevos plazos máximos de instrucción.
Una previsión en esos términos hace surgir las dudas de que pasará con los procedimientos en trámite el día de la entrada en vigor cuando se hubiesen agotado los plazos de instrucción anteriormente vigentes, o dicho de otra forma, si la nueva regulación tiene efectos sanadores respecto de todos los procedimientos vivos a su entrada en vigor pero respecto de los que no se hubieren dictado las resoluciones de complejidad o prórroga en plazo.
Aunque el tenor literal de la disposición transitoria parece referirse a todos los procedimientos “vivos o en trámite” sin exclusión alguna, y por tanto, que a todos ellos se les aplicará los nuevos plazos previstos, evidentemente en los casos en los que tales plazos no se hubieran observado, es de esperar que se plantearán incidencias y recursos sobre ese particular, por afectación al derecho de defensa, que habrá que ver como van resolviendo las Audiencias Provinciales.
5. Conclusiones
Como se puede concluir de todo el análisis crítico de la reforma que antecede, para este viaje no hacían falta tantas alforjas. La reforma que entra en vigor puede ser calificada como un parche decepcionante y timorato que si bien va a flexibilizar el sistema de plazos anteriormente vigente, en modo alguno va a suponer ninguna mejora en cuanto a los motivos de fondo que justificaron en su día el acogimiento de dicho sistema, y por contra, mucho nos tememos que resultará contraproducente en relación a la lógica aspiración a un proceso penal rápido y efectivo, pues el aumento exponencial de los trámites incidentales a que como hemos visto dará lugar al prever las prórrogas en exiguos plazos sucesivos de 6 meses, contribuirá a ralentizar y emponzoñar la normal tramitación de los procedimientos, máxime cuando junto al mantenimiento del modelo de plazos no ha habido ni adelgazamiento ni modernización del modelo de instrucción, así como de los instrumentos y medios utilizables en la misma. Es por esto, que algunas asociaciones, como la Unión Progresista de Fiscales, tras tener conocimiento de su contenido, llegó a emitir una nota pidiendo que la presente reforma no entrara en vigor, y se volviera a la idea inicial de derogación del precepto, sin resultados.
Habrá, pues, que seguir esperando con paciencia y resignación al borrador de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que se ha anunciado para final de año, y a los trámites sucesivos que puedan llevar a buen fin el proyecto, para comprobar si de una vez por todas se aborda sin contemplaciones el alumbramiento de un nuevo modelo de proceso penal que cuente con unos medios e instrumentos acordes al Siglo XXI en el que nos encontramos.
Bibliografía:
-MOSQUERA BLANCO, A.J., "En defensa del 324 LECRIM", Estudio doctrinal, Boletín del Ministerio de Justicia, año LXXIII, número 2.223, octubre de 2.019.
-MORENO VERDEJO, J. y DIAZ TORREJON, P, "Versión 2.0 del sistema de plazos del proceso penal: nueva redacción del art. 324 LECrim", Editorial jurídica Sepin.
-BLASCO MUELA, P., "Aproximación crítica al artículo 324 de la LECRIM", Adefinitivas.com.
-Circular nº 5/2015 de la Fiscalía General del Estado, de 13 de noviembre, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción.
-Comunicado sobre la propuesta de reforma del artículo 324 Lecrim. Unión Progresista de Fiscales.