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19/01/2026 12:18:42 REDACCIÓN 8 minutos

Nulidad de la cláusula de fianza en un contrato mercantil de préstamo a sociedad

Comentario crítico a la STS nº 1762/2025, de 2 de diciembre, sobre nulidad de garantías personales desproporcionadas prestadas por consumidores en contratos mercantiles, con análisis de su proyección práctica en la tutela judicial efectiva

Adriana Mateos Ruiz

Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona

La sentencia del Tribunal Supremo nº 1762/2025, de 2 de diciembre, resuelve recurso de casación e infracción procesal 5480/2020 declarando nula por abusiva y desproporcionada la fianza solidaria prestada por consumidores, adicional a una garantía hipotecaria suscrita en un contrato de préstamo mercantil.

La fianza como garantía personal

1.1 Concepto y naturaleza jurídica

La fianza constituye una garantía personal por la que un tercero asume el compromiso de cumplir una obligación ajena en el supuesto de incumplimiento del deudor principal. Su carácter accesorio determina que su existencia, extensión y validez dependan de la obligación garantizada, si bien dicha accesoriedad no excluye su sometimiento a controles específicos cuando el fiador ostenta la condición de consumidor.

Desde una perspectiva funcional, la fianza desplaza el riesgo del acreedor hacia un tercero que, en ocasiones, no obtiene un beneficio directo de la operación económica garantizada, circunstancia que adquiere especial relevancia en el ámbito del control de abusividad.

1.2 Regulación legal

La fianza se regula en los artículos 1822 y siguientes del Código Civil. El artículo 1822 CC la define como la obligación de cumplir por un tercero en caso de incumplimiento del deudor principal. Conforme al artículo 1826 CC, el fiador no puede obligarse a más de lo que está obligado el deudor principal, y el artículo 1827 CC establece que la fianza no se presume, debiendo constar de manera expresa y sin extenderse más allá de lo pactado.

Estos preceptos reflejan el carácter restrictivo con el que debe interpretarse la fianza, lo que resulta plenamente coherente con la exigencia de transparencia y equilibrio contractual cuando dicha garantía se incorpora como condición general de la contratación.

1.3 Beneficio de excusión y su renuncia

El artículo 1830 CC reconoce al fiador el beneficio de excusión, permitiéndole exigir que previamente se persigan los bienes del deudor principal, salvo renuncia expresa. En la práctica contractual bancaria, la imposición de fianzas solidarias con renuncia genérica a los beneficios de excusión, orden y división constituye una cláusula habitual, cuyo sometimiento al control de transparencia y abusividad resulta ineludible cuando el fiador es consumidor.

1.4 Extinción

Conforme a su carácter accesorio, la fianza se extingue con la obligación principal y por las mismas causas de extinción de las obligaciones, tales como el pago, la compensación, la novación o la condonación, sin perjuicio de las causas específicas previstas legalmente.

La nulidad por abusividad de la fianza solidaria

Comentario a la STS nº 1762/2025, de 2 de diciembre

La sentencia del Tribunal Supremo nº 1762/2025 resuelve un recurso de casación e infracción procesal interpuesto por los fiadores de un contrato de préstamo mercantil, declarando la nulidad, por abusiva y desproporcionada, de la cláusula de fianza solidaria prestada por consumidores como garantía adicional a una hipoteca.

2.1 Antecedentes del caso

En el año 2009, una entidad financiera concedió un préstamo por importe de 300.000 euros a una entidad mercantil cuya devolución se garantizaba mediante:

Una cláusula de afianzamiento solidaria por parte del propio administrador y de sus padres, quienes no tenían ninguna vinculación funcional con la mercantil.
La constitución de una hipoteca sobre un inmueble propiedad de los padres del administrador.

2.2 Fundamentación jurídica y solución adoptada

El Tribunal Supremo parte de la premisa de que los padres del administrador actuaban en calidad de consumidores puesto que no tenían ningún vínculo funcional con la empresa ni se beneficiaban directamente de la operación. Esta calificación habilita la aplicación de la normativa de protección de consumidores y usuarios y, en particular, del control de abusividad previsto en los artículos 82 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), en conexión con la Directiva 93/13/CEE.

El Alto Tribunal reconoce que, con carácter general, la jurisprudencia ha descartado la posibilidad de declarar nulo en su totalidad un contrato de fianza mediante la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación. No obstante, afirma que ello no impide el control individualizado de cláusulas concretas cuando estas generen un desequilibrio significativo en perjuicio del consumidor.

En el caso analizado, la sentencia declara que las cláusulas superan el control formal de incorporación y transparencia, pero concluye que la garantía hipotecaria resulta suficiente y jurídicamente justificada, mientras que la fianza solidaria adicional carece de justificación objetiva. El Tribunal pondera, entre otros elementos, el importe del préstamo, el valor del inmueble hipotecado (1.105.822,10 €), la responsabilidad hipotecaria asumida y la duración del contrato (12 años), apreciando que la exigencia acumulada de una fianza solidaria resulta desproporcionada.

Por lo tanto, nos encontramos con una fianza que se entiende innecesaria y desproporcionada, puesto que:

- La garantía hipotecaria era suficiente.

- No se ofrecieron mejores tipos de interés o condiciones contractuales por el hecho de suscribir una cláusula adicional de fianza.

- No existía un riesgo acreditado que justificase la existencia de la fianza adicional.

2.3 Consecuencias jurídicas

La sentencia declara la nulidad de la cláusula de fianza por abusiva, manteniendo la plena validez y subsistencia de la hipoteca. Se confirma así la posibilidad de expulsar del contrato garantías personales desproporcionadas sin afectar a otras garantías reales válidamente constituidas.

Valoración crítica de la doctrina jurisprudencial

La STS nº 1762/2025 refuerza una línea jurisprudencial iniciada, entre otras, por las SSTS 56/2020, de 27 de enero; 101/2020, de 12 de febrero; 820/2021, de 19 de noviembre; y 684/2022 y 685/2022, de octubre, consolidando un criterio de control material de las garantías personales prestadas por consumidores en el ámbito mercantil.

Resulta especialmente relevante que el Tribunal Supremo no se limite a un análisis formal de transparencia, sino que introduce un auténtico juicio de proporcionalidad y necesidad causal de la garantía. De este modo, la suficiencia objetiva de la garantía real no se considera un elemento meramente accesorio, sino un factor determinante para apreciar el desequilibrio contractual.

Esta doctrina evita que la autonomía de la voluntad y la acumulación de garantías se conviertan en instrumentos de desplazamiento injustificado del riesgo empresarial hacia consumidores ajenos a la actividad financiada. Al mismo tiempo, plantea un estándar exigente para las entidades financieras, que deberán justificar de forma específica la necesidad de garantías personales adicionales cuando ya exista una cobertura real suficiente.

Conclusión

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando la nulidad de las cláusulas de fianza solidaria cuando estas han sido incorporadas como condiciones generales de la contratación cuando, aun superando el control formal de transparencia, resulten desproporcionadas o contrarias a la buena fe contractual.

En particular, dicha nulidad se aprecia en los casos en los que familiares del deudor principal -como los padres- sin vinculación funcional con la sociedad mercantil, asumen una responsabilidad equiparable a la del deudor mediante una renuncia genérica a los beneficios legales de excusión, orden y división. Esta equiparación, carente de justificación objetiva, genera un desequilibrio importante de derechos y obligaciones en perjuicio del consumidor, contrario a lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas.

La STS nº 1762/2025 contribuye a la configuración de una línea jurisprudencial consolidada, en virtud de la cual la imposición de garantías personales en operaciones de financiación debe superar un juicio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad causal. La ausencia de una justificación objetiva y específica que legitime la exigencia de tales garantías habilita el sometimiento de la cláusula al control de abusividad, aun cuando el contrato principal tenga naturaleza mercantil y se celebre en el ámbito de la actividad empresarial del prestatario.

En consecuencia, al no superar los controles de incorporación, transparencia y abusividad, tales cláusulas deben ser declaradas nulas de pleno derecho, con los efectos restitutorios y limitativos de responsabilidad que de ello se derivan conforme al ordenamiento jurídico.

Bibliografía

Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889).

STS nº 1762/2025, de 2 de diciembre. Número recurso: 5480/2020; TOL10.809.496

STS nº 56/2020, de 27 de enero.

STS nº 101/2020, de 12 de febrero.

STS nº 820/2021, de 19 de noviembre.

STS nº 684/2022, de 19 de octubre; STS nº 685/2022, de 21 de octubre.

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.

Comentarios doctrinales sobre garantías personales y consumidor fiador, TIRANT LO BLANCH. Ed. Tirant, 2025.

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