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Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.


Sumario:

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

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La importancia tanto histórica como actual del agua en Aragón no precisa de ningún tipo de demostración. La llegada del agua ha permitido el desarrollo de amplias partes de su territorio, manteniendo unas condiciones de vida adecuadas y favoreciendo el asentamiento de la población. Se ha desarrollado entre nosotros, así, una cultura del agua vinculada primordialmente a la oferta del producto para satisfacer la inequívoca demanda existente. Ésa es una política que explica la aprobación por las Cortes de Aragón en 1992 del documento denominado Pacto del Agua que luego sería incorporado por la Administración del Estado al Plan Hidrológico de la Cuenca del Ebro, lo que significa su consideración como parte del ordenamiento jurídico, como derecho directamente aplicable.

Pero el signo cambiante de los tiempos hace que hoy las cosas sean matizadamente distintas. Continúa siendo realidad la necesidad de regular agua, si bien en la actualidad el destino agrícola históricamente predominante entre nosotros no es el único objeto de dichas regulaciones, sino que otras utilizaciones, como los abastecimientos urbanos, los usos industriales, las finalidades lúdicas o, finalmente pero no menos importantes, las puramente ambientales, deben, ineludiblemente, ser tenidas en cuenta en la realización de esa política de regulación. Igualmente, deben ser considerados los intereses de los afectados por esas obras de regulación. La versatilidad de la utilización del agua es impresionante y la lucha por un futuro que aparece muchas veces excesivamente complejo se gana, entre otros medios, mediante la disponibilidad de agua que pueda ser ofrecida para finalidades incluso hoy insospechadas o, simplemente, para dedicarla al más adecuado mantenimiento de nuestros ríos, cauces y riberas en una forma ambientalmente mucho más perfecta y valorativamente deseable, en comparación con la forma en que nuestra generación ha recibido tales bienes de las generaciones precedentes.

En esos presupuestos es comprensible que las actuaciones que se realicen para incrementar la calidad del recurso o para, simplemente, conservarlo deban jugar al menos en el mismo plano que las actuaciones más tradicionales que operan solamente sobre la cantidad. El agua es recurso limitado y vulnerable cuya protección exige fomentar el ahorro, limitar y posteriormente suprimir los usos irracionales y, desde luego, tratar adecuadamente las aguas residuales de forma previa a su vertido, así como sus lodos. La Constitución española de 1978, en su decidida defensa de los recursos naturales (artículo 45.2), inició un camino que alcanzará resonancia singular con la promulgación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en la que la calidad es uno de los fundamentos básicos que le sirven de elemento distintivo, junto con la práctica demanialización de las aguas y la importancia que en ella tiene la planificación hidrológica. Fenómenos posteriores como, singularmente, la aparición de numerosas normas con origen en las instituciones europeas profundizan el camino señalado en plena concordia con los deseos mayoritarios de la actual sociedad española, marcando un camino que debe ser inexorablemente seguido por todos los poderes públicos, cada uno dentro de su específico ámbito de responsabilidad. La promulgación de la reciente Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de Aguas, debe, entre otras ópticas, ser contemplada también dentro de los presupuestos de acentuación de los mecanismos de control de la calidad de las aguas y cuidado medioambiental de los ecosistemas acuáticos. Asimismo, esta Ley se inscribe en el contexto de la reciente Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

De esta forma, cantidad y calidad del recurso se complementan necesariamente; demanda y conservación no son más que caras de la misma moneda; sostenibilidad y uso racional, finalmente, principios que no pueden conjugarse por separado so pena de caer en la esquizofrenia hídrica. Hoy no es posible entender de forma aislada las políticas de abastecimiento, de utilización o de depuración de las aguas residuales. La plena comprensión del, por otra parte tan simple, ciclo hidrológico impone una consideración conjunta que, en caso contrario, amenazará con llevar al traste cualquier realización aislada, por bienintencionada que pueda parecer, que sólo se manifieste en una de esas direcciones.

2

La Comunidad Autónoma de Aragón emprendió un camino en ese sentido con la promulgación de la Ley 9/1997, de 7 de noviembre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Aragón. Su origen último, además de en los fundamentos intelectuales que se han señalado en el anterior apartado, se encontraba en el contenido de la Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, y en su transposición al Derecho español mediante el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, que marcaban unos plazos inexorables para la realización de determinadas actuaciones en el plano de la calidad de las aguas residuales urbanas. Con esta Ley, Aragón se dotó de un esquema básico de actuación que ha permitido una política sistemática de construcción de una red planificada de depuradoras en nuestra Comunidad Autónoma que ahora comienzan a entrar en funcionamiento, lo que permite augurar en el próximo futuro un notable incremento de la calidad de nuestras aguas. La presente Ley, de la que este preámbulo es pórtico necesario, se apoya inequívocamente en lo previamente legislado por la Comunidad Autónoma, pero intenta avanzar con pasos decididos en la línea de intervención en la política de aguas desde los muy diversos frentes en los que la Comunidad Autónoma tiene responsabilidades. Es por ello que lo que se formula con esta Ley es una auténtica ordenación de las plurales formas de participación de los poderes públicos aragoneses en el ámbito de la gestión del agua, y de ahí la misma ambiciosa y comprometida denominación que la Ley adopta.

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La Ley se formula, como no podía ser de otra forma, dentro de las competencias que la Comunidad Autónoma posee en este ámbito; unas competencias que vienen limitadas en principio por la inexistencia de cuencas hidrográficas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma y, por tanto, conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1988, de 29 de noviembre, por la imposibilidad por motivos geográficos de ejercitar plenamente unas competencias que el Estatuto de Autonomía reconoce inicialmente en su artículo 35.1.16. La Ley parte de este hecho y no intenta transgredirlo en modo alguno, bien que, sin embargo, esté presente en el texto un intento de avanzar dentro de las posibilidades que el ordenamiento jurídico permite a la Comunidad Autónoma, a cuyos efectos se encarga a la Administración de la Comunidad Autónoma la celebración de convenios con la del Estado a fin de conseguir, entre otros aspectos, la presencia en las Juntas de Explotación, Juntas de Obras y en las Comisiones de Desembalse que desarrollan su actividad en el territorio aragonés. Avalan esta postura diversas razones, pero, fundamentalmente, una exacta visión de la evolución del Estado de las Autonomías y de la necesaria presencia que las Comunidades Autónomas tienen que tener en todos los órganos e instituciones en los que las competencias autonómicas de carácter plenamente territorial tengan un ámbito donde poder desarrollarse efectivamente.

Al margen de lo indicado, la Ley continúa la traza de la Ley 9/1997, de 7 de noviembre, en el ámbito de la depuración y saneamiento, operando, por tanto, con sus mismos fundamentos estatutarios (artículos 35.1.16, 17 y 37.3), procediendo solamente a realizar cambios allí donde la experiencia, la variación del ordenamiento jurídico o el necesario perfeccionamiento de los instrumentos técnicos de intervención inducen a ello. Nada hay de fundamental cambio, entonces, en este ámbito, si bien se juzga que la regulación ahora existente permite responder con un mejor bagaje técnico a los retos que se plantean en este ámbito. La derogación de la Ley 9/1997 es, por ello, congruente con la opción seguida de configurar un ordenamiento completo en materia de aguas para la Comunidad Autónoma.

Una importante novedad de la Ley en el plano competencial es integrar plenamente al abastecimiento dentro de las preocupaciones normativas de la Comunidad Autónoma. Se han desarrollado hasta ahora por la Administración de la Comunidad Autónoma diversas actuaciones en este ámbito, pero sin tener una base normativa propia y específica. Las necesidades manifestadas en nuestra sociedad y el papel insustituible de la Comunidad Autónoma a la hora del abastecimiento en alta a los municipios hacen necesario proporcionar a la Administración de la Comunidad Autónoma instrumentos normativos de actuación. Se configura, así, un Plan Aragonés de Abastecimiento Urbano, concebido como instrumento sistemático de actuaciones, legitimador de la construcción y explotación de redes, a partir del cual y mediante una política de convenios con las entidades locales interesadas se podrá cooperar a proporcionar agua al conjunto de los municipios aragoneses y, singularmente, allí donde se producen todavía importantes problemas de abastecimiento. La declaración en algunos casos de determinadas obras como de interés de la Comunidad Autónoma es la forma de otorgar sustanciales instrumentos jurídicos de intervención, de los que cabe esperar legítimamente una mejora en la red de abastecimientos y, con ella, un aumento en la calidad de vida de los habitantes de la Comunidad Autónoma.

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Es una novedad fundamental de la Ley la creación de una Entidad de Derecho Público que recibe el nombre de Instituto Aragonés del Agua. Es fácil explicar los orígenes intelectuales de la misma en el discurso de investidura del Presidente de la Comunidad Autónoma y en partes concretas del acuerdo de coalición suscrito para dar lugar a la formación del Gobierno. Pero más allá de esto, razones de exacta comprensión del supremo interés que la política del agua tiene para Aragón y los aragoneses explican el surgimiento de esta entidad y, sobre todo, la configuración concreta que adopta.

En efecto, la importancia del agua en Aragón supera límites competenciales y compartimientos administrativos. Todo en el agua es de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón, o sea, de sus habitantes, y esto no es un aserto, sino una mera constatación. Es de interés para los aragoneses y, por tanto, para la Comunidad Autónoma la participación en la determinación de la política nacional en materia de aguas y presenta, también, supremo interés el conocimiento y posibilidades de influir en la toma de postura de las instituciones aragonesas y en el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico les reconoce. El problema, tal y como la experiencia enseña, reside en la configuración de instrumentos y medios hábiles para hacer posible el debate social y la expresión de cualquier posición sobre el particular. Ello no se debe resumir en modo alguno al entrecruzamiento de argumentos entre los actores políticos o los usuarios del agua entendidos éstos al modo tradicional.

El Instituto Aragonés del Agua surge, entonces, como un instrumento que facilita el debate y el acercamiento de planteamientos inicialmente contrapuestos en materia de política hidráulica en Aragón. Se articula en su seno una Comisión del Agua de Aragón de composición plural, donde la Administración aragonesa está representada minoritariamente y donde, sobre todo, se de lugar a la presencia de los intereses sociales en sus múltiples manifestaciones. Ese Instituto Aragonés del Agua, a través de sus servicios administrativos notoriamente reforzados en relación a los actuales, formará, además, unas bases para la Política del Agua en Aragón, instrumento fundamentalmente entendido desde la finalidad de la planificación hidrológica, que, tras el correspondiente debate en el seno del Instituto y la sociedad, será presentado a las Cortes de Aragón para su debate y la formulación, en su caso, de las correspondientes resoluciones, dando así lugar, al nivel más alto posible, a una concreción de la política aragonesa del agua que represente lo que son posiciones ampliamente mayoritarias de su compleja y plural sociedad.

Pero el Instituto Aragonés del Agua es algo más que un órgano de participación. La forma jurídica escogida, Entidad de Derecho Público, permite reunir en esa entidad el ejercicio del conjunto de las competencias de la Comunidad Autónoma sobre abastecimiento y saneamiento, que podrán ser ejercitadas, entonces, de una forma mucho más ágil y eficaz de lo que puede suceder en la tradicional Administración comprendida al modo puramente departamental. Eso hace necesario suprimir la actual Junta de Saneamiento, cuyas funciones se integran en el Instituto Aragonés del Agua. La reunión en él de las políticas de abastecimiento y saneamiento permitirá, sin género de duda, una gestión más adecuada con las exigencias del ciclo hidrológico y, al tiempo, simplificar la estructura organizativa de la Administración autónoma, suprimiendo la Dirección General del Agua.

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No se agota con ello el contenido normativo de la Ley, sino que la visión totalizadora de la política del agua que pretende representar lleva a que en ella se contengan otras prescripciones. Así, se inserta en esta Ley, de forma congruente con lo indicado, el contenido de la Ley 1/1996, de 24 de abril, relativa a la representación de la Comunidad Autónoma de Aragón en los organismos de cuenca, derogándose tal Ley expresamente. Igualmente, se recogen en la Ley determinadas prescripciones sobre ahorro, conservación y reutilización de aguas residuales, que hoy en día deben considerarse complemento necesario e imprescindible de cualquier política de depuración y saneamiento de aguas residuales, en la línea general marcada por la Ley de configurar una gestión basada en los principios de sostenibilidad y conservación del recurso.

En fin, la Ley representa un sustancial paso adelante en la regulación normativa de la política del agua en Aragón que permite augurar un coherente salto también en la gestión administrativa, todo ello, ni más ni menos, que en concordancia con los deseos unánimes de la sociedad aragonesa.



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