Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia. | |
El artículo 49 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, a los que prestarán la atención específica que requieran y ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que la Constitución otorga a todos los ciudadanos.
La mejora de la calidad de vida de toda la población, y especialmente de las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación, se convierte en uno de los objetivos fundamentales de la actuación pública desarrollada en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, según la cual las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, aprobarán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas que contengan las condiciones a las que han de ajustarse los proyectos, el catálogo de edificios en lo que serán de aplicación y el procedimiento de autorización, control y sanción, a fin de que resulten accesibles. Asimismo, adoptarán las medidas precisas para adecuar progresivamente los transportes públicos colectivos y facilitar el estacionamiento de vehículos que transporten a personas con problemas graves de movilidad.
El artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía atribuye a los poderes públicos de Galicia la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. El artículo 27 del Estatuto de Autonomía, en sus apartados 3, 7 y 8, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materias de ordenación del territorio y del litoral, de urbanismo y vivienda y de obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado, así como de transportes no incorporados a la red estatal y cuyos itinerarios se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma. Por su parte, en el artículo 34.1 le atribuye, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regula el Estatuto jurídico de la radio y de la televisión.
La Comunidad Autónoma, en virtud de la competencia exclusiva que en materia de acción social le atribuye el artículo 27.23 del Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de Servicios Sociales, que recoge la especial protección a este colectivo, incluyendo como principio inspirador del sistema de servicios sociales la prevención sobre las causas que originen situaciones de marginación.
La accesibilidad integral que comporta la eliminación de las barreras urbanísticas y de la edificación en ciudades y edificios, del transporte y de la comunicación se ha convertido en uno de los mayores retos con los que se enfrenta hoy la sociedad. Este reto consiste en abordar una arquitectura y un urbanismo accesibles con carácter generalizado, un transporte público -taxis y autobuses al alcance de los ciudadanos con movilidad reducida (ancianos, discapacitados, impedidos circunstanciales, etc.) y una comunicación que llegue a todos, incluso a los que con deficiencias sensoriales conviven en nuestra sociedad. Este objetivo no se logrará exclusivamente con la promulgación de esta normativa reguladora conveniente, aunque la misma constituya un primer paso, sino que se impone la imprescindible sensibilización de los profesionales de la arquitectura y el urbanismo, de la industria del transporte y de las comunicaciones.
La normativa vigente en la materia, en la actualidad el Decreto 286/1992, de 8 de octubre, de accesibilidad y eliminación de barreras, se evidencia claramente insuficiente para atender a las demandas de integración del colectivo de las personas con limitaciones, tanto por su restringido ámbito de aplicación como por la falta de base legal necesaria para la previsión de un régimen sancionador ajustado; justificándose así la necesidad de la presente Ley.
La Ley comprende un total de 44 artículos, distribuidos en seis títulos, seis disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales, además de un anexo en el que se recogen los parámetros técnicos a los que habrá de ajustarse la normativa de desarrollo de la Ley y que serán de aplicación hasta la aprobación del código de accesibilidad, garantizando así que todas las actuaciones que se realicen posean, en los aspectos fundamentales, las condiciones de adaptación.
En el título I se establece el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación, definiéndose los conceptos de accesibilidad, barreras y las distintas modalidades de las mismas, personas con limitaciones o movilidad reducida y ayuda técnica, y clasificando los niveles de accesibilidad en adaptado, practicable y convertible, en función de los requerimientos que concurren en cada uno de ellos.
En el título II, y bajo la rúbrica de Disposiciones generales, se regulan en su capítulo I las barreras urbanísticas, pormenorizándose los distintos elementos que componen la urbanización y los espacios públicos, así como el mobiliario urbano.
El capítulo II contiene las disposiciones sobre barreras de la edificación, diferenciando si se trata de edificios de uso público o edificios de titularidad privada residenciales o no residenciales. Se recoge, asimismo, una reserva de viviendas para personas con limitaciones, la cual se hace extensiva a toda vivienda sometida a algún régimen de ayuda pública.
A las barreras en los transportes de uso público se dedica el capítulo III, en el que se crean dos tipos de tarjetas de accesibilidad: La tarjeta de estacionamiento para personas con minusvalía, que se concederá a las personas con movilidad reducida, en orden a favorecer el uso y disfrute de los transportes privados, y la tarjeta de accesibilidad de usuarios, que se concederá a las personas con alguna limitación, en orden a favorecer el uso y disfrute de los transportes públicos. Asimismo, se contempla la existencia de vehículos especiales o taxis acondicionados y la previsión de dotaciones mínimas para atender a la población del medio rural.
El capítulo IV, referido a las barreras en la comunicación, recoge la necesidad de hacer accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población.
El título III de la Ley se dedica al establecimiento de medidas de fomento, creándose el denominado fondo para la supresión de barreras, consignado en el presupuesto de gastos de la Consejería competente en materia de servicios sociales, que se dota con partidas presupuestarias finalistas, así como con los ingresos procedentes de la recaudación de las sanciones impuestas por la aplicación del procedimiento sancionador previsto en la Ley. El fondo se destinará, en parte, a subvencionar los programas de los entes locales para la supresión de barreras en el espacio urbano y rural y, en parte, a subvencionar programas presentados por entidades privadas y particulares, así como a la dotación de ayudas técnicas.
El título IV regula las distintas medidas de control que competen tanto a la Administración autonómica como a las Administraciones Locales y a los distintos colegios profesionales.
El título V lo dedica la Ley a la regulación del régimen sancionador, procediendo a la clasificación de las infracciones, regulación y graduación de las sanciones, determinación de los sujetos responsables y de los órganos competentes para la imposición de las mismas y procedimiento sancionador, destacando la consideración como interesados en el procedimiento de las asociaciones y federaciones en que se integran las personas protegidas por la presente Ley.
Crea por último la Ley, en su título VI, el Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras como órgano de participación y consulta.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia.
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