Orden de 7 de octubre de 1998, por la que se establece una veda temporal para la pesca de la modalidad de arrastre de fondo en el litoral de Murcia.
- Órgano MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
- Publicado en BOE núm. 242 de 09 de Octubre de 1998
- Vigencia desde 10 de Octubre de 1998.


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- Artículo 1
- Artículo 2
- DISPOSICIONES FINALES
El Reglamento (CEE) 1626/94, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en su artículo 1, que los Estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.
Por otra parte, el Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca de «arrastre de fondo» en el Mediterráneo, establece, en su artículo 7, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer para cada año o para períodos de tiempo superior vedas temporales y por zonas, previas solicitud de informe a las cofradías de pescadores o sus federaciones y a las organizaciones de productores, así como al Instituto Español de Oceanografía.
La Comunidad Autónoma de Murcia ha establecido un Plan de Pesca, para sus aguas interiores, que conlleva la paralización temporal de su flota de arrastre.
A la vista de la situación actual de la pesca de arrastre en el litoral de Murcia, oído el sector pesquero afectado y previo informe del Instituto Español de Oceanografía.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) 1626/94 se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto de Orden a la Comisión Europea.
La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1
Zonas de veda. Desde el día de la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el 14 de noviembre de 1998, ambos inclusive, queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a los buques españoles, en las aguas exteriores del litoral de la provincia de Murcia.
Artículo 2
Infracciones y sanciones. El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden se sancionará, en su caso, conforme a lo previsto en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para protección de los recursos pesqueros.
UNICA
Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».