Orden de 30 de mayo de 2001, por la que se amplían las ayudas a los armadores de buques de pesca que faenan en el Caladero de Marruecos, por paralización de su actividad.
- Órgano MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
- Publicado en BOE núm. 131 de 01 de Junio de 2001
- Vigencia desde 01 de Junio de 2001.


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo único. Objeto
- DISPOSICIONES FINALES
Ante la continuidad del paro de la flota que faenaba en el caladero de Marruecos, al no haberse suscrito un nuevo Acuerdo de pesca, se hace necesario arbitrar ayudas de Estado destinadas a los armadores a partir del 1 de junio de 2001 y con continuidad durante dicho mes.
El Consejo Europeo de Jefes de Estado y de Gobierno, en su reunión celebrada en diciembre de 2000, en Niza, hizo una declaración oficial en el sentido de ampliar el plazo de otorgamiento de las ayudas a los armadores afectados por la no renovación del Acuerdo de Cooperación en materia de pesca marítima entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos.
Esta Orden tiene como objeto paliar los efectos derivados de dicho paro, por lo que se considera oportuno instrumentar la concesión de ayudas a armadores de los buques de todas las modalidades de pesca que venían faenando al amparo del Acuerdo de Cooperación suscrito entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos.
La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 33.5 del Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de las ayudas estructurales en el sector pesquero.
En su virtud, dispongo:
Artículo único Objeto
1. El objeto de la presente Orden es ampliar las ayudas previstas en las Órdenes de 29 de noviembre de 1999 y 3 de mayo de 2000, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a los armadores de buques de pesca que faenan en el caladero de Marruecos por paralización de su actividad, por el plazo de un mes a partir del 1 de junio de 2001, salvo que, durante tal plazo, se adopten medidas alternativas específicas, en cuyo caso las ayudas se concederán por los días de inmovilización efectiva.
2. Los días de inmovilización efectiva se justificarán mediante las oportunas certificaciones expedidas por las correspondientes Capitanías Marítimas.
3. La parte de financiación nacional de las ayudas reguladas en la presente Orden se efectuará con cargo al crédito disponible de la aplicación 21.09.718B.774.00 «Planes de actuación del sector pesquero» para la parte nacional y la aplicación 21.09.718B.772 para la parte comunitaria, en los Presupuestos Generales del Estado para 2001.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Facultad de desarrollo
El Secretario General de Pesca Marítima, en el ámbito de sus atribuciones, podrá adoptar las medidas y dictar las resoluciones precisas para el cumplimiento y aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor en el mismo día de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado».