Real Decreto 587/1989, de 12 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Astronomía.
- Órgano MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECR. DEL GOB.
- Publicado en BOE núm. 131 de 02 de Junio de 1989
- Vigencia desde 03 de Junio de 1989. Esta revisión vigente desde 04 de Julio de 2001


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo único.
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
-
REGLAMENTO DE LA COMISION NACIONAL DE ASTRONOMIA
- CAPÍTULO PRIMERO. DE SU OBJETO Y COMPOSICION
- CAPÍTULO II. DE LOS GRUPOS DE TRABAJO
- CAPÍTULO III. DE LA COMISION PERMANENTE
- CAPÍTULO IV. DEL PRESIDENTE
- CAPÍTULO V. DEL VICEPRESIDENTE
- CAPÍTULO VI. DE LOS VOCALES
- CAPÍTULO VII. DEL SECRETARIO
- CAPÍTULO VIII. DE LAS SESIONES
- CAPÍTULO IX. OFICINA DE LA SECRETARIA
- Norma afectada por
-
- 4/7/2001
-
RD 663/2001 de 22 Jun. (modifica el Regl. de la Comisión Nacional de Astronomía aprobado por el RD 587/1989 de 12 May.)
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Artículo 1 redactado por el número 1 del artículo único del R.D. 663/2001, de 22 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Comisión Nacional de Astronomía, aprobado por el R.D. 587/1989, de 12 de mayo («B.O.E.» 3 julio).
Artículo 2 redactado por el número 2 del artículo único del R.D. 663/2001, de 22 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Comisión Nacional de Astronomía, aprobado por el R.D. 587/1989, de 12 de mayo («B.O.E.» 3 julio).
Artículo 5 redactado por el número 3 del artículo único del R.D. 663/2001, de 22 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Comisión Nacional de Astronomía, aprobado por el R.D. 587/1989, de 12 de mayo («B.O.E.» 3 julio).
Artículo 13 redactado por el número 4 del artículo único del R.D. 663/2001, de 22 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Comisión Nacional de Astronomía, aprobado por el R.D. 587/1989, de 12 de mayo («B.O.E.» 3 julio).
Artículo 14 redactado por el número 5 del artículo único del R.D. 663/2001, de 22 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Comisión Nacional de Astronomía, aprobado por el R.D. 587/1989, de 12 de mayo («B.O.E.» 3 julio).
El artículo 8.2, de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, encomienda a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología la coordinación y el seguimiento de los programas internacionales de investigación científica y desarrollo tecnológico con participación española, y como consecuencia de ello le atribuye, entre otras, la función de proponer al Gobierno o designar, en su caso, a quien haya de representar a España en los Organismos Internacionales responsables de los indicados programas.
Teniendo en cuenta que en los Decretos de 11 de marzo de 1948 y de 13 de marzo de 1958, se asignó a la Comisión Nacional de Astronomía la misión de representar a España en la Unión Astronómica Internacional, es preciso adaptar las normas reguladoras de la indicada Comisión Nacional a lo establecido en la Ley a que se ha hecho referencia.
Por otra parte, resulta procedente adaptar el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Nacional de Astronomía a las necesidades actuales que permita un funcionamiento más acorde con el estado de desarrollo de la astronomía en nuestro país. Su Presidencia continuará atribuida al Director General del Instituto Geográfico Nacional del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 89/1987, de 23 de enero, mediante el que se modifica la estructura orgánica básica de dicho Departamento.
En su virtud, previo informe del Pleno de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de mayo de 1989, dispongo:
Artículo único
Se aprueba el Reglamento por el cual ha de regirse la Comisión Nacional de Astronomía, conforme al texto que se acompaña como anexo al presente Real Decreto.
DISPOSICION ADICIONAL
Sobre la base del Convenio de 17 de Julio de 1972, entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Federal de Alemania, relativo al establecimiento y funcionamiento del Centro Astronómico Hispano Alemán («Boletín Oficial del Estado» de 19 de junio de 1973), y el Acuerdo para determinar la estructura del mismo suscrito igualmente el 17 de julio de 1972, entre la Comisión Nacional de Astronomía y la Sociedad Max Planck para el Fomento de las Ciencias («Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1973), se faculta a la Comisión Nacional de Astronomía para que intervenga en el funcionamiento de dicho Centro por conducto de uno de los Institutos que están representados en la expresada Comisión.
La Comisión Nacional de Astronomía designará la representación que dicha Comisión tenga en los órganos colegiados de los distintos Centros y Organismos.
DISPOSICION FINAL
Quedan derogados el Decreto de 11 de marzo de 1948 por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Astronomía, el Decreto de 20 de enero de 1949 que modifica el artículo 2.º de dicho Reglamento y el título VII referente a la citada Comisión del Decreto de 13 de marzo de 1958 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
REGLAMENTO DE LA COMISION NACIONAL DE ASTRONOMIA
Capítulo primero
DE SU OBJETO Y COMPOSICION
Artículo 1
1. La Comisión Nacional de Astronomía es un órgano colegiado de la Administración General del Estado dependiente de los Ministerios de Fomento y de Ciencia y Tecnología, que tiene como finalidades el impulso y coordinación de los programas astronómicos nacionales, el asesoramiento a la Administración General del Estado en materia de astronomía y astrofísica y la representación de España en la Unión Astronómica Internacional, desarrollando su misión de acuerdo con las directrices que establezca la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
2. Se atribuyen a la Comisión Nacional de Astronomía las siguientes funciones:
Proponer a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, a los órganos directivos de la Administración General del Estado y a los organismos públicos dependientes de la misma que tengan responsabilidades en materia de astronomía, las medidas necesarias para la adecuada coordinación entre las diversas ramas de la astronomía, realizando el seguimiento de los programas y estudios que se planifiquen.
Asesorar a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología y a los centros y organismos a que se refiere el párrafo anterior en relación con los acuerdos internacionales en materia de astronomía, proponiendo las medidas precisas para su cumplimiento.
Aportar la colaboración española a las tareas de la Unión Astronómica Internacional, proponiendo a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología el nombramiento de las delegaciones que han de representar a España en las Asambleas de la Unión y las contribuciones que correspondan a la misma.
En general, ejercer cuantas actividades se relacionen con el fomento, orientación y divulgación científica de la astronomía en España.

Artículo 2
La Comisión Nacional de Astronomía tendrá la siguiente composición:
-
1.
Un Presidente y un Vicepresidente.
Corresponderá la Presidencia y Vicepresidencia de la Comisión, de forma alternativa y por períodos de dos años, al Director general del Instituto Geográfico Nacional y al Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
-
2.
Serán vocales de la Comisión:
- a) El Director general del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas».
- b) El Delegado Español en la Agencia Espacial Europea.
- c) El Director del Instituto de Astrofísica de Canarias.
- d) El Director del Observatorio Astronómico Nacional.
- e) El Director del Real Instituto y Observatorio de la Armada.
- f) El Director del Instituto de Astrofísica de Andalucía.
- g) El Presidente de la Sociedad Española de Astronomía.
- h) Un científico de reconocido prestigio internacional por cada una de las áreas que a continuación se indican: Cosmología, Galaxias, Física Estelar y Medio Interestelar, Sol y Sistema Solar, Astronomía de posición, Instrumentación y Espacio.
- 3. Actuará como Secretario de la Comisión Nacional de Astronomía un funcionario del grupo A, designado por el Presidente de dicha Comisión, con voz y sin voto.
- 4. El Presidente de la Comisión Nacional de Astronomía designará a los vocales a que se refiere el apartado 2.h) de este artículo, previo acuerdo de los restantes miembros de dicha Comisión, debiendo ser al menos dos de estos vocales profesores universitarios.
- 5. Los vocales que no lo sean por razón de su cargo tendrán un mandato de cuatro años.

Artículo 3
La Comisión Nacional de Astronomía podrá convocar a sus reuniones, a título consultivo, cuantas personas estime conveniente.
Capítulo II
DE LOS GRUPOS DE TRABAJO
Artículo 4
1. Para un mejor funcionamiento de la Comisión, se podrán constituir Grupos de Trabajo que se encarguen temporalmente de realizar estudios o publicaciones sobre asuntos de especial amplitud e interés.
2. Los miembros de cada Grupo de Trabajo se elegirán entre los de la Comisión, pudiendo solicitar la inclusión de otros componentes siempre que sea aprobada por la Comisión.
Capítulo III
DE LA COMISION PERMANENTE
Artículo 5
Existirá una Comisión Permanente de la Comisión Nacional de Astronomía que estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario. Tendrá como misión la de resolver las cuestiones de carácter administrativo que exijan una decisión inmediata, y dispondrá del apoyo administrativo y técnico a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento.

Capítulo IV
DEL PRESIDENTE
Artículo 6
El Presidente tiene las siguientes atribuciones:
- 1. Disponer la celebración de las sesiones, ordinarias y extraordinarias, fijando al efecto la fecha y el lugar en que hayan de realizarse.
- 2. Establecer el orden del día de cada sesión.
- 3. Presidir las sesiones, dirigir la discusión y cerrar los debates.
- 4. Cuidar de la ejecución de los acuerdos de la Comisión.
- 5. Designar los Grupos de Trabajo que hayan de presentar, como ponentes, los proyectos de dictamen, con arreglo a la índole de la materia de que se trate.
- 6. Autorizar con el Secretario de la Comisión los certificados relativos a acuerdos y firmar las comunicaciones correspondientes.
- 7. Velar por el exacto cumplimiento de este Reglamento.
- 8. Comunicar a la Comisión los acuerdos y disposiciones que le afecten.
- 9. Informar periódicamente al Secretario de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología sobre el cumplimiento de las funciones encomendadas a la Comisión.
Capítulo V
DEL VICEPRESIDENTE
Artículo 7
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en sus funciones en caso de ausencia, vacante o enfermedad.
Capítulo VI
DE LOS VOCALES
Artículo 8
1. Los Vocales asistirán a las sesiones y a las reuniones de los Grupos de Trabajo a que pertenezcan y colaborarán en los proyectos de dictamen que se les encomienden.
2. Emitirán sus votos, que podrán razonar sucintamente y por escrito cuando sean contrarios a los acuerdos adoptados por la Comisión y de los cuales se harán mención en el acta de la sesión.
3. Podrán presentar mociones o proposiciones que se incluirán en el orden del día de la primera sesión ordinaria que haya de celebrarse, excepto en el caso de que, a juicio del Presidente, la importancia del asunto requiera la celebración de una sesión extraordinaria que, en todo caso, se celebrará cuando las proposiciones estén avaladas por la mayoría de los Vocales que componen la Comisión.
Capítulo VII
DEL SECRETARIO
Artículo 9
El Secretario tendrá a su cargo:
- 1. Notificar la convocatoria de las sesiones ordenadas por el Presidente.
- 2. Levantar acta de las sesiones que celebre la Comisión con indicación de los miembros asistentes, asuntos tratados, votaciones realizadas y contenido de los acuerdos.
- 3. Custodiar las actas y demás documentación oficial de la Comisión, organizar y mantener los archivos y realizar la distribución de las publicaciones.
Capítulo VIII
DE LAS SESIONES
Artículo 10
1. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al año, expresándose en la convocatoria, que habrá de hacerse con ocho días de antelación, los asuntos a tratar, lugar, fecha y hora de celebración.
2. Realizará, además, cuantas sesiones extraordinarias sean necesarias, a juicio del Presidente, y aquéllas que sean solicitadas por la mayoría de sus miembros.
Artículo 11
La Comisión deliberará sobre los asuntos contenidos en el orden del día; los dictámenes de los Grupos de Trabajo serán entregados con la convocatoria y defendidos por un ponente. El Presidente podrá someter directamente a la deliberación de la Comisión los acuerdos que no requieran preparación ni ponencia previa.
Artículo 12
Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos en primera votación y, en su defecto, por mayoría de los presentes. Las votaciones serán nominales. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.
Artículo 13
En lo no previsto en el presente Real Decreto, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Capítulo IX
OFICINA DE LA SECRETARIA
Artículo 14
El Instituto Geográfico Nacional o el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, según el turno de la Presidencia de la Comisión Nacional de Astronomía, proporcionarán a la Comisión Permanente el apoyo administrativo y técnico que resulten necesarios.
