RESOLUCIÓN SLT/3035/2021, de 6 de octubre, por la que se prorrogan y se modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE SALUD
- Publicado en DOGC núm. 8518A de 07 de Octubre de 2021
- Vigencia desde 08 de Octubre de 2021. Revisión vigente desde 15 de Octubre de 2021


La protección civil y la gestión de emergencias en las entidades locales
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Sumario
- INTRODUCCION
- -1Medidas especiales en materia de salud pública
- Medidas de protección individual y colectiva
- -2Desplazamientos personales
- Horarios de cierre
- -4Medidas de prevención e higiene en centros de trabajo
- Reuniones y/o encuentros familiares y de carácter social
- -6Uso de mascarilla
- Empresas de servicios y comercio minorista
- -8Actos religiosos y ceremonias civiles
- -9Uso del transporte público
- Actividades culturales, de espectáculos públicos, recreativas y deportivas y asambleas de entidades
- Actividades relacionadas con el juego
- Actividades de hostelería y restauración
- -13Actividades docentes, actividades de ocio infantil y juvenil (incluidas las extraescolares) y actividades de intervención socioeducativa (servicios de intervención socioeducativa y centros abiertos)
- Actividades docentes universitarias
- Otras actividades formativas
- Equipamientos cívicos
- Congresos, convenciones, ferias comerciales y fiestas mayores
- Actividades populares y tradicionales
- -19Actividades recreativas musicales
- -20Consumo de tabaco y asimilados
- -21Actuaciones policiales
- -22Inspección y régimen sancionador
- -23Medidas de coordinación y seguimiento policial
- -24Informes periódicos y duración
- -25Efectos
- -26Entrada en vigor
- ANEXO 1. Medidas de organización para evitar aglomeraciones
- ANEXO 2. Condiciones de ventilación y medidas de control
- Derogado por
- LE0000710179_20211022
RESOLUCIÓN SLT/3150/2021, de 21 de octubre, por la que se establecen las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña.
- Norma afectada por
- 15/10/2021
- LE0000709588_20211015
R SLT/3090/2021 de 14 Oct. CA Cataluña (modificación de la R SLT/3035/2021, de 6 Oct., de prórroga y modificación de medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña)
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Apartado 1 bis introducido por el apartado 2 de la Res SLT/3090/2021, 14 octubre, por la que se modifica la Resolución SLT/3035/2021, de 6 de octubre, por la que se prorrogan y modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña («D.O.G.C.» 15 octubre).
LE0000709125_20211015Apartado 3 redactado por el apartado 3 de la Res SLT/3090/2021, 14 octubre, por la que se modifica la Resolución SLT/3035/2021, de 6 de octubre, por la que se prorrogan y modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña («D.O.G.C.» 15 octubre).
LE0000709125_20211015Apartado 5 redactado por el apartado 4 de la Res SLT/3090/2021, 14 octubre, por la que se modifica la Resolución SLT/3035/2021, de 6 de octubre, por la que se prorrogan y modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña («D.O.G.C.» 15 octubre).
LE0000709125_20211015Apartado 7 redactado por el apartado 5 de la Res SLT/3090/2021, 14 octubre, por la que se modifica la Resolución SLT/3035/2021, de 6 de octubre, por la que se prorrogan y modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña («D.O.G.C.» 15 octubre).
LE0000709125_20211015Apartado 10 redactado por el apartado 6 de la Res SLT/3090/2021, 14 octubre, por la que se modifica la Resolución SLT/3035/2021, de 6 de octubre, por la que se prorrogan y modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña («D.O.G.C.» 15 octubre).
LE0000709125_20211015Apartado 11 redactado por el apartado 7 de la Res SLT/3090/2021, 14 octubre, por la que se modifica la Resolución SLT/3035/2021, de 6 de octubre, por la que se prorrogan y modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña («D.O.G.C.» 15 octubre).
LE0000709125_20211015Apartado 12 redactado por el apartado 8 de la Res SLT/3090/2021, 14 octubre, por la que se modifica la Resolución SLT/3035/2021, de 6 de octubre, por la que se prorrogan y modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña («D.O.G.C.» 15 octubre).
LE0000709125_20211015Apartado 14 redactado por el apartado 9 de la Res SLT/3090/2021, 14 octubre, por la que se modifica la Resolución SLT/3035/2021, de 6 de octubre, por la que se prorrogan y modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña («D.O.G.C.» 15 octubre).
LE0000709125_20211015Apartado 15 redactado por el apartado 10 de la Res SLT/3090/2021, 14 octubre, por la que se modifica la Resolución SLT/3035/2021, de 6 de octubre, por la que se prorrogan y modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña («D.O.G.C.» 15 octubre).
LE0000709125_20211015Apartado 16 redactado por el apartado 11 de la Res SLT/3090/2021, 14 octubre, por la que se modifica la Resolución SLT/3035/2021, de 6 de octubre, por la que se prorrogan y modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña («D.O.G.C.» 15 octubre).
LE0000709125_20211015Apartado 17 redactado por el apartado 12 de la Res SLT/3090/2021, 14 octubre, por la que se modifica la Resolución SLT/3035/2021, de 6 de octubre, por la que se prorrogan y modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña («D.O.G.C.» 15 octubre).
LE0000709125_20211015Apartado 18 redactado por el apartado 13 de la Res SLT/3090/2021, 14 octubre, por la que se modifica la Resolución SLT/3035/2021, de 6 de octubre, por la que se prorrogan y modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña («D.O.G.C.» 15 octubre).
LE0000709125_20211015Número 6 del apartado 18 introducido por el apartado 14 de la Res SLT/3090/2021, 14 octubre, por la que se modifica la Resolución SLT/3035/2021, de 6 de octubre, por la que se prorrogan y modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña («D.O.G.C.» 15 octubre).
LE0000709125_20211015Anexo 1 redactado por el apartado 15 de la Res SLT/3090/2021, 14 octubre, por la que se modifica la Resolución SLT/3035/2021, de 6 de octubre, por la que se prorrogan y modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña («D.O.G.C.» 15 octubre).
LE0000709125_20211015Anexo 2 redactado por el apartado 16 de la Res SLT/3090/2021, 14 octubre, por la que se modifica la Resolución SLT/3035/2021, de 6 de octubre, por la que se prorrogan y modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña («D.O.G.C.» 15 octubre).
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En un contexto de transmisión comunitaria del virus, uno de los pilares fundamentales de la estrategia de lucha contra la COVID-19 es la adopción de medidas preventivas y de control dirigidas a favorecer el distanciamiento entre personas que no pertenecen a grupos de convivencia estable, limitar las interacciones sociales, prescindir de aquellas actividades no esenciales que suponen un riesgo de contagio y evitar las aglomeraciones o concentraciones de personas en espacios de concurrencia pública, especialmente en lugares cerrados. La experiencia en la gestión de la pandemia ha evidenciado la eficacia de estas medidas con el objetivo de proteger la salud de la ciudadanía, garantizar el control de los brotes epidémicos y contener la propagación de la enfermedad, así como evitar el colapso del sistema sanitario.
La adopción de estas medidas por las autoridades competentes se ampara en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, en el resto de legislación sanitaria y de salud pública, en la legislación de protección civil y, específicamente, en el Decreto ley 27/2020, de 13 de julio, de modificación de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública y de adopción de medidas urgentes para hacer frente al riesgo de brotes de la COVID-19.
Mediante el Decreto ley 27/2020, de 13 de julio, se concretaron las medidas de intervención administrativa que se pueden adoptar en situaciones de pandemia para garantizar el control de contagios y se delimitó el procedimiento a seguir para adoptarlas. Concretamente, se adicionó al artículo 55 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública una letra k), que prevé que, en situaciones de pandemia o epidemia declaradas por las autoridades competentes, las autoridades sanitarias competentes pueden adoptar medidas de limitación de la actividad, el desplazamiento de las personas y la prestación de servicios en determinados ámbitos territoriales previstas en el anexo 3, de acuerdo con el procedimiento que dispone el artículo 55 bis.
La intervención administrativa en las actividades públicas y privadas necesaria para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 se justifica en el citado marco de las leyes sanitarias y de protección civil, sujeta a la garantía adicional del control judicial con respecto al juicio de proporcionalidad en cuanto a las medidas que tengan afectación en los derechos fundamentales.
En desarrollo de este marco normativo, mediante la Resolución SLT/2921/2021, de 29 de septiembre, se prorrogaron y modificaron las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña. Esta Resolución contiene las medidas vigentes hasta las 00.00 horas del día 8 de octubre de 2021, sin perjuicio de la evaluación continuada del impacto de las medidas que se incluyen.
Por otra parte, el acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 29 de septiembre de 2021, adoptado al amparo de lo que se prevé en el segundo párrafo del artículo 151.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, así como en el marco de lo que se prevé en los artículos 69 y siguientes de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establece medidas preventivas y de control en materia de acontecimientos deportivos multitudinarios, incluidas específicamente la Liga Profesional de Fútbol y la Liga ACB, aplicables al periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de octubre de 2021.
En fecha de 5 de octubre de 2021, el director de la Agencia de Salud Pública de Cataluña ha emitido el informe preceptivo justificativo de la adopción de las medidas urgentes para hacer frente al riesgo de brotes de COVID-19. Este informe, que prevé los aspectos asistenciales a propuesta del Servicio Catalán de la Salud y los aspectos epidemiológicos y de salud pública a propuesta de la propia Agencia, pone de manifiesto que la incidencia del SARS-CoV-2 se mantiene estable con respecto a la semana pasada, que en estos momentos afecta principalmente a las franjas de edad de los más jóvenes (0-4 y 5-14 años) y la de los mayores (≥90 años), con un nivel de presión sobre el sistema sanitario, especialmente en las UCI, que tiene un impacto presente y demorado sobre los resultados de salud de la población.
Los datos de incidencia acumulada (IA) a 7 días por fecha de diagnóstico indican que la incidencia de casos es estable, con una tasa de 31,4 casos por 100.000 habitantes. Las regiones sanitarias de Alt Pirineu i Aran, Catalunya Central, Lleida y Terres de l'Ebre presentan un ligero aumento de la tasa de incidencia a 7 días por fecha de diagnóstico, mientras que en el resto de las regiones sanitarias sigue bajando. Las regiones sanitarias de Alt Pirineu i Aran, Catalunya Central, Lleida y Terres de l'Ebre presentan tasas a 7 días de entre 40 y 70 casos por 100.000 habitantes, mientras que las de Barcelona, Camp de Tarragona y Girona presentan tasas inferiores a 40 casos por 100.000 habitantes. Con respecto a la incidencia acumulada por grupos de edad, durante la última semana se detecta una estabilidad generalizada en todas las franjas, excepto en el grupo de edad de 5-14 años. Actualmente el grupo de 5-14 años es el que presenta una mayor incidencia a 14 días (124) y se da un ligero incremento de incidencia en la última semana, seguido del grupo de 0-4 años (98) y del de ≥90 años (68).
El informe constata que, de acuerdo con el documento Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19 elaborado por la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta, aprobado por la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS), y actualizado en fecha de 2 de junio de 2021, Cataluña se encuentra en fase de alerta 2 (sobre un total de 4 fases), con una valoración de situación de riesgo medio. Este dato indica que se mantiene una transmisión comunitaria sostenida generalizada con presión elevada sobre el sistema sanitario. En este contexto, el documento recomienda relacionarse en burbujas sociales estructuradas, reuniones de hasta un máximo de seis personas (salvo los grupos de convivencia estables) y mantener las medidas de distanciamiento, higiene y prevención.
De acuerdo con las recomendaciones del Consejo de Europa, el Centro Europeo para el Control de Enfermedades (ECDC) ha establecido un umbral de incidencia acumulada a 14 días de 25 casos por 100.000 habitantes para considerar que el riesgo empieza a incrementarse. También establece que a partir del umbral de 150 casos el riesgo es muy elevado. A partir de esta tasa (25) se recomienda tomar medidas que garanticen la autoprotección y reducción de la movilidad, las aglomeraciones o concentraciones de personas en espacios de concurrencia pública (especialmente en lugares cerrados) y limitar las actividades o servicios de riesgo. En Cataluña, como constata el informe, la IA a 14 días por fecha de diagnóstico presenta una tasa de 63,2 casos por 100.000 habitantes.
Actualmente la Rt de Cataluña se vuelve a situar por encima de 1 con una tendencia ligeramente al alza (Rt=1,09).
Con respecto a la situación asistencial, la ocupación por COVID-19 en los hospitales decrece tanto en camas convencionales como en camas de críticos. La evolución del número de ingresos en hospitalización de agudos por franja de edad muestra que la tendencia global es decreciente, si bien el porcentaje de nuevos ingresos tanto en camas de críticos como en camas convencionales aumenta en las franjas de 40-49 años, de 70-79 años, y de mayores de 79 años. A pesar de los altos niveles de vacunación (pauta completa), los porcentajes de ingreso en segmentos de más edad son preocupantes por su potencial gravedad.
El informe destaca que los pacientes afectados por COVID-19 representan un 3,84% del total de pacientes ingresados en camas de agudos en los hospitales de Cataluña; y, con respecto a la situación de ocupación en las UCI, los pacientes afectados por COVID-19 representan un 18,48% del total de pacientes ingresados. Con respecto a los casos que han causado exitus, en la semana del 24 al 30 de septiembre han producido 23 casos.
De acuerdo con estos datos, la afectación de los diferentes niveles asistenciales decrece, pero todavía está a niveles de presión elevada sobre la hospitalización de críticos, con un porcentaje que corresponde a una valoración del riesgo alto.
Así, en este estado de situación, se propone que se prorroguen y se modifiquen las medidas previstas en la Resolución SLT/2921/2021, de 29 de septiembre, de acuerdo con las que están previstas en el anexo 3 del citado Decreto ley 27/2020, por un periodo de quince días.
Los indicadores epidemiológicos y asistenciales expuestos hacen necesario seguir manteniendo medidas no farmacológicas que inciden sobre las actividades no esenciales y sobre el control de la interacción social, que son, junto con la vacunación, la estrategia más útil para contribuir a detener las cadenas de transmisión de persona a persona y el control de brotes.
En el estado actual, con valores de riesgo medio en Cataluña y, todavía de riesgo alto en relación con la ocupación de camas de críticos, es procedente mantener restricciones en los aforos, las condiciones de ejercicio y los horarios, enfocadas a aquellas actividades sociales de mayor riesgo por lo que implican de contacto estrecho y prolongado interpersonal, condiciones de los espacios cerrados, concentración de un gran número de personas e incompatibilidad con el uso de mascarilla, entre otros factores. Sin embargo, la evolución de los indicadores, especialmente a nivel asistencial, que muestran una tendencia constante a la baja, permiten, continuando la desescalada gradual, avanzar en la modulación de las restricciones.
Mediante esta Resolución, de acuerdo con las consideraciones que sustentan la propuesta del informe del director de la Agencia de Salud Pública de Cataluña, se regulan las condiciones de apertura de los espacios interiores de los establecimientos del ocio nocturno (actividades recreativas musicales), con el objetivo de conciliar la máxima seguridad sanitaria en el desarrollo de la actividad, minimizando al máximo el riesgo de contagio y la propagación de la infección, y la reactivación de este sector económico, tan gravemente afectado.
Es una realidad que las medidas de salud pública adoptadas en la lucha contra la pandemia han tenido una repercusión especialmente grave en el sector del ocio nocturno, a partir de la evidencia científica disponible de la incidencia de la actividad que se lleva a cabo en los establecimientos que lo integran en la transmisión de la COVID-19. En efecto, concurren en estos establecimientos varios factores que aumentan el riesgo de transmisión del SARS-CoV-2: espacios cerrados donde se establecen contactos próximos y prolongados entre las personas; escasa renovación de aire en algunos casos, realización de actividades en las que es necesaria la retirada de la mascarilla y de acciones que ocasionan una mayor generación de aerosoles (hablar en un tono más alto, o cantar). Además, son espacios de socialización que favorecen la relajación en el mantenimiento de las medidas de autoprotección (uso de la mascarilla y con respecto a la distancia de seguridad interpersonal), también en parte por el consumo de alcohol, donde se concentra mayoritariamente población joven, con una proporción superior de personas asintomáticas o con síntomas leves.
Después de un periodo largo de cierre, en aplicación del acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 14 de agosto de 2020, sobre la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para la contención de la pandemia de COVID-19, mediante la Resolución SLT/1934/2021, de 18 de junio, en un contexto epidemiológico y asistencial que propiciaba la desescalada, se permitió la apertura de los establecimientos y se ordenaron las condiciones de reanudación de la actividad. La evolución al alza de la curva pandémica de la que ha sido la quinta ola, con picos más altos que en ninguna otra ola anterior, y la afectación especial en las franjas de edad joven que la ha caracterizado determinaron, unas semanas más tarde, la reversión de la medida. Mediante la Resolución SLT/2147/2021, de 8 de julio, se cerró de nuevo la actividad a excepción de aquella que se pudiera desarrollar en espacios al aire libre.
Esta es la situación que se revisa en esta Resolución, atendiendo a la nueva situación epidemiológica y asistencial, de mejora progresiva, mediante la introducción de la medida preventiva consistente en el denominado «pasaporte COVID», una vez que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en la Sentencia 1.112/2021, de 14 de septiembre, dictada en el recurso de casación interpuesto con ocasión del procedimiento de ratificación de esta medida sanitaria adoptada por el Gobierno Gallego, ha avalado el recurso a esta medida en relación con este tipo de establecimientos, con la finalidad, adoptada bajo la cobertura jurídica de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, en coherencia con las otras leyes sanitarias, de reducir de forma significativa el riesgo de contagios y de proteger la salud pública y la vida de las personas.
La Sentencia también ha establecido los parámetros que la medida, en tanto que afecta derechos fundamentales, tiene que cumplir para poder superar, sujeta a la garantía adicional de control judicial, el juicio de proporcionalidad en su triple vertiente: idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. Además, analizando el impacto que la exigencia de determinada documentación (certificado de pauta vacunal completa, prueba diagnóstica negativa COVID-19 PCR o test de antígenos o certificado de inmunidad) para el acceso a estos locales, donde la entrada es voluntaria y en que no se realizan actividades esenciales, tiene sobre los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 14 CE) y a la intimidad (artículo 18 CE), la conclusión del Tribunal Supremo es que la incidencia es tenue confrontados con la potente presencia de los derechos fundamentales a la vida y la integridad física (artículo 15 CE) y con la protección de la salud (artículo 43 CE) que defiende el interés general de todos en sobrevivir a la COVID-19. Tampoco observa ninguna limitación al derecho fundamental a la protección de datos, si lo que se establece para entrar en los establecimientos es una exhibición de los certificados, sin que se recojan ni se conserven los datos que contienen ni se realice su tratamiento.
Mediante esta Resolución, la reapertura de los espacios interiores de los establecimientos del ocio nocturno se condiciona a que se limite el acceso a las personas que presenten un certificado emitido por un servicio público de salud que acredite alguna de las circunstancias siguientes: que se dispone de la pauta vacunal completa contra la COVID-19, que se dispone de una prueba diagnóstica negativa COVID-19 PCR o test de antígenos con una vigencia determinada o que se ha recuperado de la enfermedad en los últimos seis meses, y a otras condiciones fundamentadas en la protección de la salud pública relativas al ejercicio de la actividad. Las personas encargadas de los controles de accesos de los establecimientos efectuarán su comprobación, sin conservar los datos que contiene y sin hacer uso de estos para otras finalidades. Específicamente se prevé que no se puede llevar ningún registro de datos personales relacionado con el control de acceso.
Desde esta perspectiva, la implementación de la medida respeta el derecho fundamental a la protección de datos.
En cuanto a la igualdad, esta no está comprometida y no se puede considerar que la exigencia de la pauta vacunal completa sea discriminatoria cuando, en la ejecución de la Estrategia de vacunación, una vez en marcha la de todos los grupos poblacionales identificados, según prioridades y disponibilidades de vacunas, la Administración ha incentivado la vacunación ofreciendo a todas las personas a partir de 12 años la posibilidad de vacunarse sin cita previa, de forma que quien no lo ha hecho, salvando aquellos casos globalmente pocos en que se dé contraindicación médica, ha sido por decisión propia. Además, se ofrece la alternativa de acreditar una prueba diagnóstica COVID-19 con resultado negativo, realizada no solo en centros sanitarios del sistema público, sino también en laboratorios autorizados y oficinas de farmacia autorizadas.
Las tres circunstancias que si se acreditan permiten el acceso a los establecimientos de ocio responden al objetivo común de reducir el riesgo de que una persona infectada entre en contacto con otras no infectadas y no protegidas y les pueda transmitir la infección.
La idoneidad y necesidad de la medida en cuanto al objetivo de protección de la salud y la vida han sido establecidas sin ningún tipo de duda por el Tribunal Supremo respecto de estos tipos de establecimientos de ocio cuando afirma: «En definitiva, no se atisba ninguna medida que resulte más adecuada para salvaguardar la vida y la salud de los ciudadanos, en este tipo de locales». Se justifica en la eficacia de la vacunación como actuación preventiva, según acreditan los estudios científicos, sobre la disminución de contagios, hospitalizaciones y fallecimientos; de forma similar, la producción científica avala que las infecciones previas reducen durante un plazo de tiempo no solo la reinfección sino también la transmisión a nivel comunitario. Y específicamente en las características que concurren en este tipo de establecimientos (espacios cerrados y de difícil ventilación) y las actividades que se desarrollan (contacto estrecho, no uso permanente de la mascarilla, generación de aerosoles, etc.), que, como se ha expuesto, determinan que hayan sido considerados espacios de muy alto riesgo de transmisión de la COVID-19 y las restricciones se hayan proyectado de forma especial.
Con respecto a la proporcionalidad de la medida, hay que tener presente que es una medida revisable y evaluable en cualquier momento, sujeta a la evolución de la situación epidemiológica y asistencial. Merece una consideración específica desde la perspectiva de este juicio que la medida se aplique en los establecimientos de toda Cataluña. Este ámbito territorial obedece a que la situación epidemiológica es bastante homogénea en todo el territorio. Como establece el informe del director de la Agencia de Salud Pública de Cataluña, todas las regiones sanitarias se encuentran en una fase de riesgo similar (bajo o medio), correspondiendo a fase de alerta 1 o 2 según el territorio (6 regiones en fase 2, y 3 en fase 1). No obstante, se debe concluir que en los territorios que han entrado en fase de alerta 1 (riesgo bajo) sus indicadores muestran que están mes cerca de riesgo medio (alerta 2) que no de normalidad. Además y de acuerdo con el documento Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19, elaborado por la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta, aprobado por la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS), y actualizado en fecha 2 de junio de 2021, en la fase de alerta 1 y 2, las propuestas de actuaciones de respuesta en relación con las discotecas y locales de ocio nocturno son muy similares y más restrictivas que las que incorpora esta Resolución. Para el nivel de alerta 2 (riesgo medio) establece que las comunidades autónomas podrán realizar una valoración del riesgo de acuerdo con la cual podrán autorizar la apertura de locales de ocio nocturno con las restricciones propuestas en el nivel de alerta 1 (riesgo bajo), y en cualquier caso el aforo máximo será de 1/3 en interiores. Con respecto a nivel de alerta 1 (riesgo bajo), propone, entre otras medidas, un aforo máximo de interiores del 50%, consumo de alimentos o bebidas sentados en mesas, tanto en interiores como en exteriores, y las mesas tendrán un límite de 6 personas en interior y 10 en exterior. Por último, el indicador de ocupación de UCI, que ha marcado (por su elevado riesgo) el argumento principal para desescalar prudentemente y gradualmente, es un indicador que pierde parte de su valor absoluto a escala territorial, dado que las diversas regiones sanitarias tienen pacientes en UCI provenientes de otras regiones y que han sido derivados siguiendo criterios de gestión clínica y sanitaria. En estas circunstancias, no estaría justificado establecer diferentes medidas que probablemente introducirían distorsión de tipo económico en función de la ubicación del establecimiento, pero que, con toda seguridad, no responderían con la misma eficacia al objetivo de salud pública perseguido.
La presentación de esta documentación supone la introducción de una capa de seguridad sanitaria adecuada para salvaguardar la vida y la salud de las personas en estos tipos de establecimientos, que, al mismo tiempo, permite abordar la apertura de sus interiores con criterios de rendimiento económico de la actividad. Así, posibilita que los establecimientos puedan reabrir con un aforo del 70%, permite que, con sujeción a determinadas condiciones, se pueda ejercer actividad propia de estos establecimientos, como es el baile o consumir de pie, y, por último, abrir con el régimen horario ordinario que la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas determina para cada tipología de establecimiento.
Por todo lo expuesto, la medida resulta justificada respecto de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en los términos recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo.
Adicionalmente, la Resolución regula la formación no reglada de los cursos de lengua, estableciendo que se puede realizar de forma presencial hasta un máximo de alumnos que corresponda al 70% del aforo de las aulas.
Las limitaciones que mantiene esta Resolución son conformes con las orientaciones de la Organización Mundial de la Salud y se consideran medidas proporcionales, idóneas, necesarias y justificadas con la finalidad de control de contagios y protección de los derechos a la vida, la integridad física y la salud de toda la población y, específicamente, de los colectivos más vulnerables ante la pandemia y con el fin de garantizar la capacidad de atención del sistema sanitario, tanto en las demandas generadas por la pandemia de COVID-19 como en las demandas de salud derivadas de otras patologías más allá de la pandemia.
Por todo lo expuesto, de acuerdo con las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno del Plan de actuación del PROCICAT para las emergencias asociadas a enfermedades transmisibles emergentes con un alto
potencial de riesgo activado en la fase de emergencia 1, y en aplicación de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública; de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública, y de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, y de acuerdo con la autorización judicial otorgada,
Resolvemos:
-1 Medidas especiales en materia de salud pública
Mediante esta Resolución se prorrogan y se modifican las medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña adoptadas por la Resolución SLT/2921/2021, de 29 de septiembre, por la que se prorrogan y se modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña, en los términos indicados en los apartados siguientes de la presente Resolución.
Estas medidas, mientras esté vigente esta Resolución o, si procede, la resolución que establezca su prórroga, dejan sin efecto, en todo aquello que se opongan, las establecidas a la Resolución SLT/1429/2020, de 18 de junio, por la que se adoptan medidas básicas de protección y organizativas para prevenir el riesgo de transmisión y favorecer la contención de la infección por SARS-CoV-2.
Las medidas que contiene esta Resolución son de aplicación a todas las personas que se encuentren y circulen en Cataluña, así como a las personas titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o abierto al público ubicado en este ámbito territorial.
-1 bis Medidas de protección individual y colectiva
1. La ciudadanía tiene que adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la infección de la COVID-19, así como la propia exposición a estos riesgos, y debe adoptar las medidas de protección individual y colectiva fundamentadas en: la higiene frecuente de manos; la higiene de síntomas respiratorios (evitar toser directamente en el aire, taparse la boca con la cara interna del antebrazo en estos casos y evitar tocarse la cara, nariz y ojos); la distancia física interpersonal de seguridad; el uso de mascarilla en los términos establecidos en el apartado 6 de esta Resolución; la preferencia por los espacios al aire libre para la realización de actividades; la ventilación correcta de los espacios cerrados y la limpieza y desinfección de las superficies.
Tanto en espacios cerrados como al aire libre, excepto para grupos de personas convivientes, la distancia física interpersonal de seguridad se establece en 1,5 m, en general, con el equivalente a un espacio de seguridad de 2,5 m2 por persona, excepto que estén vigentes para la tipología de la actividad valores más restrictivos. Cuando el desarrollo de la actividad no permita mantener la distancia física interpersonal de seguridad se tienen que adoptar las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
En los espacios al aire libre donde por la aglomeración de personas no sea posible mantener la distancia física interpersonal de seguridad, es obligatorio el uso de mascarilla en los términos establecidos en el apartado 6 de esta Resolución.
2. El deber de protección establecido en el epígrafe 1 es igualmente exigible a las personas titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o que se encuentre abierto al público, en los términos de las normas organizativas, de higiene y de prevención establecidas en esta Resolución y, en su caso, del correspondiente plan sectorial o protocolo organizativo.
Con carácter general, las personas titulares de las distintas actividades son responsables de establecer medidas organizativas que garanticen una atención preferente que minimice el tiempo de estancia en el interior de los locales o establecimientos y que faciliten su movilidad en el interior de estos a las personas vulnerables, de acuerdo con el criterio de las autoridades sanitarias, o bien cuando por sus características personales y en los términos establecidos por las autoridades sanitarias no puedan usar mascarilla.
En los diferentes sectores de actividad, las medidas establecidas en esta Resolución son de aplicación preferente a las medidas previstas en los planes sectoriales específicos y protocolos organizativos aprobados por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT para las emergencias asociadas a enfermedades transmisibles emergentes con un alto potencial de riesgo, o que se puedan aprobar, a propuesta del Comité Técnico del Plan de actuación del PROCICAT, de acuerdo con la especificidad del sector de actividad. Los planes sectoriales y protocolos organizativos pueden ser objeto de revisión, adaptación, modificación o supresión por decisión del Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT, a propuesta del departamento de la Administración de la Generalidad competente por razón de materia, habiendo atendido al Comité Técnico del Plan. Estos planes y protocolos se aplican en todo lo que no entre en contradicción con esta Resolución, en aspectos como los aforos y otras restricciones en el ejercicio de la actividad.
3. Las personas que presenten síntomas compatibles con la COVID-19 tienen que contactar con el sistema público de salud y deben seguir, tanto ellas como sus contactos estrechos, las indicaciones de aislamiento domiciliario o cuarentena de acuerdo con los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

-2 Desplazamientos personales
Los desplazamientos fuera del domicilio, así como la circulación por las vías de uso público tienen que respetar las medidas de protección individual y colectiva establecidas por las autoridades competentes.
En todo caso, además de las medidas esenciales de distanciamiento, higiene y protección a través de mascarilla, se recomienda que se adopte una estrategia de desplazamientos basada en la burbuja de convivencia.
El concepto de burbuja hace referencia a un grupo de personas que se relacionan entre sí generando un espacio de confianza y seguridad.
La burbuja de convivencia hace referencia al grupo de personas que conviven bajo el mismo techo. Puede incluir también a personas cuidadoras y/o de apoyo imprescindibles para prevenir consecuencias negativas del aislamiento social. El grupo tiene que ser lo más estable posible.
-3 Horarios de cierre
El régimen horario de las actividades reguladas en esta Resolución es el previsto en la correspondiente normativa sectorial de aplicación.
En ningún caso se permite la venta de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales entre las 22.00 y las 6.00 horas.

-4 Medidas de prevención e higiene en centros de trabajo
1. Se recomienda a los titulares de los centros de trabajo, públicos y privados, que adopten medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y fomenten el uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.
2. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de normativa laboral aplicable, las personas titulares de centros de trabajo, públicos y privados, tienen que adoptar, en los centros de trabajo, entre otros, las siguientes medidas:
- a) Adoptar medidas organizativas en las condiciones de trabajo, de forma que se garantice el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal mínima. Y, cuando ello no sea posible, tienen que proporcionarse a las personas trabajadoras los equipos de protección adecuados al nivel del riesgo.
- b) Adoptar medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características de los centros de trabajo e intensidad de uso, así como garantizar la ventilación de los espacios y edificios, de acuerdo con los protocolos que establezcan en cada caso las autoridades sanitarias y, en especial, de los espacios comunes de los centros de trabajo, restringiendo o escalonando su uso para evitar aglomeraciones, intensificando la limpieza de superficies, estableciendo que en las zonas de descanso se permita el distanciamiento entre personas o estableciendo zonas de entrada y salida diferenciadas, entre otros.
- c) Poner a disposición de las personas trabajadoras agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados, para la limpieza de manos.
- d) El uso de la mascarilla es obligatorio en el entorno laboral cuando el espacio de trabajo es de uso público o abierto al público, o bien cuando existen desplazamientos por el interior del centro de trabajo. En el caso de espacios de trabajo cerrados al público, una vez la persona trabajadora esté a su puesto de trabajo y haciendo tareas que no conllevan movilidad, no es obligatorio el uso de la mascarilla, sin perjuicio de las recomendaciones específicas que puedan adoptar los servicios de prevención de las empresas.
- e) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto de trabajadores como de clientes o usuarios, durante las franjas horarias en que se prevea más afluencia.
-5 Reuniones y/o encuentros familiares y de carácter social
1. Las reuniones y/o encuentros familiares y de carácter social, tanto en el ámbito público como privado, se recomienda que no superen el número máximo de diez personas, excepto que se trate convivientes.
2. En las reuniones que supongan la concentración de personas en espacios públicos, entre la 01.00 horas y las 06.00 horas no se permite el consumo ni de alimentos ni de bebidas.
Específicamente, queda prohibido el consumo compartido de bebidas alcohólicas en la vía pública y el resto de espacios abiertos al público. Esta prohibición no afecta al consumo en locales o espacios autorizados por la licencia correspondiente.
3. En las reuniones y/o encuentros no pueden participar personas que tengan síntomas de COVID-19 o que deban estar aisladas o en cuarentena por cualquier motivo.

-6 Uso de mascarilla
El uso de mascarilla queda sujeto a las condiciones siguientes:
- a) Las personas de seis años en adelante están obligadas al uso de mascarilla en los supuestos establecidos en el artículo 6.1 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, modificada por el Real decreto ley 13/2021, de 24 de junio, así como en los supuestos que establece expresamente esta Resolución.
- b) La obligación del uso de mascarilla prevista a la letra a) no es exigible en los supuestos establecidos en el artículo 6.2 de Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, modificada por el Real decreto ley 13/2021, de 24 de junio.
- c) La obligación del uso de mascarilla se refiere también a su adecuada utilización, de forma que cubra la pared nasal y hasta la barbilla.
- d) Sin perjuicio de la obligación de uso establecida, se recomienda, como medida de precaución, la utilización de mascarilla en espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando existan reuniones o una posible confluencia de personas no convivientes, y en espacios al aire libre, especialmente en aquellos donde, por la afluencia de personas, es difícil de controlar que se mantiene en todo momento la distancia física interpersonal.
-7 Empresas de servicios y comercio minorista
1. La prestación de servicios se tiene que realizar, siempre que sea posible, sin contacto físico con los clientes. No obstante, se puede llevar a cabo la prestación de servicios cuya naturaleza implique un contacto personal próximo siempre que se concierten de forma individual y que las personas encargadas de su prestación dispongan de los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En el desarrollo de la actividad se tienen que extremar las medidas higiénicas.
2. Los establecimientos y locales comerciales de venta al detalle, estén integrados o no en un equipamiento colectivo, están sujetos a las medidas higiénicas, de prevención y de seguridad establecidas para hacer frente en la COVID-19 en el Plan sectorial de comercio, aprobado por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del epígrafe 2 del apartado 1 bis.
3. En los centros comerciales, galerías comerciales y recintos comerciales se tienen que establecer medidas organizativas de control de aglomeraciones indicadas en el anexo 1, en los establecimientos y locales que se encuentran ubicados en ellos y también en los accesos de los propios centros comerciales o recintos comerciales, incluidos los aparcamientos.
Se recomienda que estos centros mantengan el cumplimiento de las condiciones de ventilación y calidad del aire reforzadas indicadas en el anexo 2.
Los centros comerciales, galerías comerciales y recintos comerciales tienen que cumplir las medidas previstas en el correspondiente plan sectorial aprobado por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del epígrafe 2 del apartado 1 bis.

-8 Actos religiosos y ceremonias civiles
1. Los actos religiosos y ceremonias civiles, incluidos las bodas, servicios religiosos y ceremonias fúnebres, tienen que garantizar una buena ventilación de los espacios cerrados mediante ventilación natural u otros sistemas de ventilación.
2. Cuando en el desarrollo de estas actividades se puedan concentrar más de 1.000 personas, en espacios cerrados se recomienda el cumplimiento de las condiciones de ventilación y calidad del aire reforzadas indicadas en el anexo 2 y, tanto en espacios cerrados como al aire libre, el cumplimiento de las medidas de control de aglomeraciones indicadas en el anexo 1.
3. La realización de estas actividades tiene que sujetarse a las medidas relativas a la distancia interpersonal establecidas en el correspondiente plan sectorial aprobado por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT, siempre que no se afecte el derecho de entrar, permanecer y salir del espacio para el ejercicio de la actividad.
-9 Uso del transporte público
El transporte público tiene que mantener su oferta al 100% aunque se produzca una disminución de la demanda. Se puede ajustar la oferta al horario nocturno y fines de semana, en función de la evolución de la demanda. La oferta de hora punta se tiene que mantener entre las 6.00 horas y las 9.00 horas de los días laborables.
Los usuarios del transporte público deben abstenerse de actividades que comporten sacarse la mascarilla, como comer.
Los operadores del transporte público con estaciones que estén en espacios cerrados tienen que disponer dispensadores de gel hidroalcohólico.
Siguiendo criterios comunes establecidos por las autoridades de transporte público, los operadores tienen que utilizar sus medios de difusión para informar claramente a las personas usuarias de las indicaciones de autoprotección que tienen que seguir.
-10 Actividades culturales, de espectáculos públicos, recreativas y deportivas y asambleas de entidades
1. En los locales y espacios donde se desarrollan actividades culturales de artes escénicas y musicales, como teatros, cines, auditorios y circos, con programación artística estable, y los espacios especialmente habilidades para la realización de espectáculos públicos se tiene que garantizar una buena ventilación de los espacios cerrados mediante ventilación natural u otros sistemas de ventilación.
Cuando en el desarrollo de estas actividades se puedan concentrar más de 1.000 personas, en espacios cerrados, se recomienda mantener el cumplimiento de las condiciones de ventilación y calidad del aire reforzadas indicadas en el anexo 2 y, tanto en espacios cerrados como al aire libre, se tiene que garantizar el cumplimiento de las medidas organizativas de control de aglomeraciones indicadas en el anexo 1.
Se autoriza la realización de conciertos, festivales musicales de todos los géneros y otros acontecimientos culturales que se lleven a cabo con el público de pie y posibilidad de baile, en equipamientos culturales u otros espacios especialmente habilitados cerrados, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 19.1 de esta Resolución.
2. Los archivos, las bibliotecas, los museos, las salas de exposiciones, las galerías de arte y los centros de creación y artes visuales tienen que sujetar las actividades a las medidas contenidas en los correspondientes planes sectoriales aprobados por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del epígrafe 2 del apartado 1 bis.
3. En las instalaciones y equipamientos deportivos se tiene que garantizar una buena ventilación de los espacios cerrados mediante ventilación natural u otros sistemas de ventilación.
En los vestuarios se tiene que garantizar específicamente la ventilación mínima establecida en la normativa vigente en materia de instalaciones térmicas de edificios. Se recomienda el cumplimiento de las condiciones de ventilación reforzada descritas en el anexo 2 de esta Resolución.
Las actividades grupales en espacios cerrados se pueden llevar a cabo siempre que, excepto en las piscinas, se puedan desarrollar con mascarilla.
Se tiene que dar cumplimiento a las indicaciones de los planes sectoriales aprobados por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del epígrafe 2 del apartado 1 bis.
No se encuentran afectados por estas limitaciones los centros de tecnificación y rendimiento deportivos, tanto de titularidad pública como privada, así como las instalaciones y equipamientos deportivos que tengan que acoger entrenamientos y competición profesional, estatal e internacional.
6. Las competiciones deportivas en Cataluña se tienen que desarrollar de acuerdo con las siguientes condiciones:
- a) En instalaciones y equipamientos al aire libre, con sujeción al aforo del 100% del autorizado.
- b) En instalaciones y equipamientos en espacios cerrados, con sujeción al aforo del 80% del autorizado. Se tiene que garantizar la ventilación mínima establecida en la normativa vigente en materia de instalaciones térmicas de edificios, si bien se recomienda el cumplimiento de las condiciones de ventilación y calidad del aire reforzadas indicadas en el anexo 2. Asimismo, debe garantizarse el cumplimiento de las medidas organizativas de control de aglomeraciones indicadas en el anexo 1.
- c) En instalaciones o equipamientos con un aforo autorizado superior a 10.000 personas, la actividad se puede llevar a cabo con sujeción al aforo establecido en las letras a) y b), en función de que el espacio sea abierto o cerrado. En instalaciones o equipamientos al aire libre, con sujeción al aforo del 100% del autorizado, hasta un máximo sectorizado en grupos de 10.000 personas por sector y con un mínimo de tres sectores. En instalaciones y equipamientos en espacios cerrados, con sujeción al aforo del 80% del autorizado, hasta un máximo sectorizado en grupos de 5.000 personas por sector y con un mínimo de dos sectores.
En cada espacio sectorizado se tiene que garantizar el control de flujos de acceso y salida y en los baños. El acceso del público, preferentemente abonado y local, tiene que ser con asientos preasignados.
El servicio de restauración tiene que ser coincidente con los espacios sectorizados establecidos y para el público asignado a cada sector respectivo. Fuera del ámbito del servicio de restauración se permite el consumo de bebidas, y en ningún caso de alimentos.
- d) En los supuestos previstos en las letras b) y c) de este apartado se tienen que cumplir los siguientes requisitos:
- - Los asistentes tienen que llevar la mascarilla en todo momento dentro de la instalación. Se tiene que reforzar la vigilancia y difusión del cumplimiento de la obligatoriedad del uso de la mascarilla durante el acontecimiento (incluyendo en las áreas de servicios, en las entradas y en las salidas).
- - Se tienen que prever medidas de circulación de los asistentes que eviten las aglomeraciones en los cruces o puntos de más afluencia en cumplimiento de lo que se establece en el anexo 1.
- e) En lo no previsto en esta Resolución, y siempre que no la contradigan, la organización de la disposición de público en acontecimientos deportivos se tiene que realizar de acuerdo con los parámetros previstos en el Plan de acción por el desconfinamiento deportivo de Cataluña y siempre con asiento preasignado.
7. Para la celebración de asambleas de entidades deportivas, culturales y, en general, de entidades de base asociativa de forma presencial, se tiene que garantizar específicamente la ventilación mínima establecida en la normativa vigente en materia de instalaciones térmicas de edificios.
Cuando en el desarrollo de estas actividades se puedan concentrar más de 1.000 personas, en espacios cerrados se recomienda mantener el cumplimiento de las condiciones de ventilación y calidad del aire reforzadas indicadas en el anexo 2 y, tanto en espacios cerrados como al aire libre, se tiene que garantizar el cumplimiento de las medidas organizativas de control de aglomeraciones indicadas en el anexo 1.
8. Los parques y ferias de atracciones, incluyendo todo tipo de estructuras no permanentes desmontables, están sujetos a las medidas establecidas en el plan sectorial correspondiente aprobado por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT, sin perjuicio del establecido en el último párrafo del epígrafe 2 del apartado 1 bis.
Si en el recinto del parque o de la feria existen establecimientos que disponen de alguna de las licencias o autorizaciones de actividad incluidas en el apartado 19 de esta Resolución o si se desarrollan actividades recreativas musicales de carácter extraordinario, con independencia del tipo de licencia o autorización que las ampare, les son de aplicación las condiciones de acceso y de ejercicio de la actividad establecidas en el citado apartado 19.
Los parques y jardines de titularidad pública y las áreas de juego infantiles pueden permanecer abiertos siguiendo las pautas de uso y mantenimiento aprobadas por el PROCICAT para estos espacios.
9. Las actividades lúdicas en espacios cerrados se pueden desarrollar con sujeción a unas condiciones de ventilación óptimas. Se recomienda el cumplimiento de las condiciones de ventilación y calidad del aire reforzadas indicadas en el anexo 2.

-11 Actividades relacionadas con el juego
En los locales y espacios donde se desarrollan actividades de salones de juegos, casinos y salas de bingo se tiene que garantizar la ventilación mínima establecida en la normativa vigente en materia de instalaciones térmicas de edificios.
Cuando en el desarrollo de estas actividades se puedan concentrar más de 1.000 personas se recomienda mantener el cumplimiento de las condiciones de ventilación y calidad del aire reforzadas indicadas en el anexo 2.
Se tienen que establecer medidas organizativas de control de las aglomeraciones y dar cumplimiento a las medidas previstas en el Plan sectorial de los establecimientos del juego aprobado por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del epígrafe 2 del apartado 1 bis.

12 Actividades de hostelería y restauración
En los establecimientos de hostelería y de restauración se tiene que garantizar la ventilación del espacio mediante ventilación natural u otros sistemas de ventilación. En los espacios interiores se recomienda el cumplimiento de las condiciones de ventilación y calidad del aire reforzadas indicadas en el anexo 2.
El uso de la mascarilla es obligatorio mientras no se está comiendo o bebiendo.
En los establecimientos a que hace referencia este apartado no se puede llevar a cabo ninguna actividad de baile.
Se tienen que cumplir las indicaciones del Plan sectorial de la restauración aprobado por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del epígrafe 2 del apartado 1 bis.

-13 Actividades docentes, actividades de ocio infantil y juvenil (incluidas las extraescolares) y actividades de intervención socioeducativa (servicios de intervención socioeducativa y centros abiertos)
1. Las actividades docentes y las actividades de intervención socioeducativa para la atención y formación de personas con discapacidades, necesidades especiales o situación de vulnerabilidad (servicios de intervención socioeducativa y centros abiertos), incluyendo el transporte escolar, tienen que llevarse a cabo de acuerdo con los correspondientes planes sectoriales aprobados por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT y la normativa relacionada, aplicando rigurosamente las medidas de prevención y protección de la salud.
2. Las etapas del primer ciclo y segundo ciclo de educación infantil, las enseñanzas obligatorias y posobligatorias, es decir, bachillerato, ciclos formativos de grado medio y ciclos formativos de grado superior, y las enseñanzas de régimen especial regladas tienen que aplicar las medidas de enseñanza previstas en sus planes de organización del curso 2021-2022. En las enseñanzas posobligatorias y en las enseñanzas de régimen especial regladas no es necesario reducir la presencia de los alumnos en los centros.
3. Las actividades formativas o educativas no regladas presenciales y de deporte escolar, organizadas dentro o fuera de un centro educativo por cualquier entidad pública o privada, se pueden realizar de acuerdo con el documento Especificaciones sobre el Plan de actuación para el curso 2021-2022 para centros educativos en el marco de la pandemia por COVID-19 en relación con las actividades extraescolares y las colonias y salidas escolares o de acuerdo con lo que establece el apartado 10.5 de esta Resolución.
4. El deporte federado se puede llevar a cabo de acuerdo con su normativa sectorial.
5. Las actividades del ámbito del ocio educativo, así como las actividades en el ámbito del ocio inclusivo dirigidas a personas con discapacidades, se pueden llevar a cabo tanto en espacios interiores como al aire libre siguiendo, en todo caso, el correspondiente plan sectorial aprobado por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT.
6. Los centros que imparten formación profesional para la ocupación dependientes del Departamento de Empresa y Trabajo o autorizados por este también tienen que aplicar unas medidas organizativas con el objetivo de reducir la presencia de sus alumnos a los centros.
-14 Actividades docentes universitarias
En el ámbito de las actividades docentes universitarias (en universidades, centros adscritos y escuelas de negocio ubicadas en Cataluña), las prácticas y evaluaciones pueden ser presenciales. En el desarrollo de las actividades teóricas presenciales se puede considerar la presencialidad hasta un máximo del 100% del aforo autorizado, y teniendo que extremar las medidas de protección, con sujeción al Plan sectorial aprobado por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del epígrafe 2 del apartado 1 bis. Corresponde a cada universidad realizar su concreción de acuerdo con los criterios de autonomía académica y para la mejor prestación del servicio al estudiantado.
En las aulas y otros espacios interiores se recomienda el cumplimiento de las condiciones de ventilación y calidad del aire reforzadas indicadas en el anexo 2.

-15 Otras actividades formativas
La capacitación y reciclaje de los profesionales de la formación vial dependiendo del Servicio Catalán de Tráfico; la docencia para la obtención de licencias y permisos de conducir; los cursos de sensibilización y reeducación vial relacionados con el permiso por puntos; la formación, el reciclaje y el perfeccionamiento de conductores; los cursos para el transporte de personas y mercancías (CAP) y los cursos ADR se tienen que realizar aplicando las medidas de prevención y protección de la salud.

-16 Equipamientos cívicos
En los equipamientos cívicos se pueden realizar actividades cívicas y comunitarias grupales presenciales si en los espacios y locales abiertos al público se garantiza la ventilación mínima establecida en la normativa vigente en materia de instalaciones térmicas de edificios y se cumplen las correspondientes medidas higiénicas y de prevención.

-17 Congresos, convenciones, ferias comerciales y fiestas mayores
1. La celebración presencial de congresos, convenciones, ferias comerciales y actividades asimilables en espacios cerrados requiere que se garantice la ventilación mínima establecida en la normativa vigente en materia de instalaciones térmicas de edificios.
Cuando en el desarrollo de estas actividades se puedan concentrar más de 1.000 personas, en espacios cerrados se recomienda mantener el cumplimiento de las condiciones de ventilación y calidad del aire reforzadas indicadas en el anexo 2 y, tanto en espacios cerrados como al aire libre se tiene que garantizar el cumplimiento de las medidas organizativas de control de aglomeraciones indicadas en el anexo 1.
2. En la actividad de los mercados no sedentarios y las ferias mercado se tienen que establecer medidas organizativas de control de las aglomeraciones y el uso de mascarilla de acuerdo con el apartado 6 de esta Resolución. Asimismo, se tiene que ajustar al correspondiente plan sectorial aprobado por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del epígrafe 2 del apartado 1 bis.

-18 Actividades populares y tradicionales
Para el desarrollo de las actividades de cultura popular y tradicionales, organizadas por entidades públicas o entidades privadas de base asociativa, tanto al aire libre como en espacios cerrados, se tienen que establecer medidas organizativas de control de las aglomeraciones y, si tienen lugar en espacios cerrados, se recomienda el cumplimiento de las condiciones de ventilación y calidad del aire reforzadas indicadas en el anexo 2. Los participantes tienen que cumplir en las actuaciones y los ensayos las limitaciones establecidas en el correspondiente plan sectorial aprobado por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del epígrafe 2 del apartado 1 bis.
Las actividades de bailes tradicionales quedan sujetas al Plan sectorial aprobado, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del epígrafe 2 del apartado 1 bis.

-19 Actividades recreativas musicales
1. El acceso a los locales y establecimientos con licencia o que hayan presentado la comunicación previa como discotecas, salas de baile, salas de fiestas con espectáculo, bares musicales, karaokes, discotecas de juventud, establecimientos de actividades musicales de régimen especial y establecimientos públicos con reservados anexos requiere la presentación de un certificado, emitido por un servicio público de salud, que acredite alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Que a la persona titular se le ha administrado la pauta vacunal completa contra la COVID-19 de alguna de las vacunas autorizadas (certificado de vacunación).
- b) Que la persona titular dispone de una prueba diagnóstica negativa en relación con la COVID-19 realizada en las últimas 72 horas en el caso de las pruebas RT-PCR, y en las últimas 48 horas en el caso de los tests de antígenos (certificado de prueba diagnóstica).
- c) Que la persona titular se ha recuperado de la COVID-19 en los últimos seis meses después de un resultado positivo obtenido mediante una prueba diagnóstica considerada válida por la autoridad competente (certificado de recuperación).
A estos efectos, la persona que quiera acceder a estos establecimientos y locales tiene que presentar cualquiera de los certificados previstos, en soporte digital o en soporte papel, a las personas designadas para el control de accesos por parte de la persona titular o responsable del establecimiento, quienes realizarán su comprobación, sin conservar los datos que contienen y sin utilizarlos para ninguna otra finalidad que la mencionada de control de acceso.
Esta actuación se tiene que realizar sin perjuicio de aquellas otras medidas relativas a las limitaciones de acceso establecidas en la legislación en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
En la entrada de los locales y establecimientos, en una zona visible, se tiene que colocar un cartel en que, de acuerdo con el modelo que se haga público en la página web del Departamento de Salud, se informe a los clientes de las medidas previstas en este apartado, sobre su carácter necesario para el acceso al local, así como sobre la no conservación de los datos personales acreditados.
Se excluyen de este requisito de control de acceso los locales y establecimientos relacionados en el párrafo primero que dispongan únicamente de espacios y terrazas al aire libre, o bien los que tengan habilitados, en exclusiva, para el ejercicio de la actividad autorizada, los espacios y terrazas al aire libre.
2. Sin perjuicio de lo expuesto en el epígrafe 1, la actividad de los locales y establecimientos a los cuales se hace referencia en su primer párrafo se sujeta a los requisitos siguientes:
- a) En los espacios interiores se tiene que limitar el aforo al 70% del autorizado.
- b) No se puede llevar ningún registro de datos personales relacionado con el control de acceso.
- c) Se tiene que garantizar la ventilación mínima establecida en la normativa vigente en materia de instalaciones térmicas de edificios. Se recomienda el cumplimiento de las condiciones de ventilación reforzada descritas en el anexo 2 de esta Resolución.
- d) Se permite el baile en la pista con mascarilla y sin que sea necesario mantener una distancia interpersonal mínima.
- e) Es obligatorio llevar permanentemente puesta la mascarilla. Esta solo se podrá retirar en el momento preciso de comer o beber, de forma que entre cada uno de estos momentos será necesario que se haga nuevamente uso de la mascarilla.
- f) Se tienen que establecer sistemas de control de flujos en los accesos y las zonas de movilidad que eviten las aglomeraciones.
- g) Las medidas establecidas en este apartado son de aplicación preferente a las medidas previstas en el Plan sectorial para la reanudación del ocio nocturno aprobado por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT, que se aplica en todo lo que no entre en contradicción, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 25 de esta Resolución.
3. Los servicios complementarios de bar y de restauración se pueden prestar con sujeción a las condiciones establecidas para la restauración en el apartado 12 de esta Resolución. Se permite el consumo de pie, excepto en la pista de baile donde no se permite el consumo.
4. En el caso de los locales o establecimientos de actividades recreativas musicales con licencia o que hayan presentado la comunicación previa como salas de concierto, cafés teatro o cafés concierto, les son aplicables los epígrafes 1, 2 y 3 de este apartado. A los restaurantes musicales les son aplicables, además, las condiciones del apartado 12 de esta Resolución, excepto el horario de cierre, que se sujeta a lo que dispone el apartado siguiente.
5. El horario de cierre de los locales o establecimientos a que hace referencia este apartado es el establecido en el apartado 3 de esta Resolución.
-6 Lo que dispone este apartado también es de aplicación a las actividades recreativas musicales de carácter extraordinario, sin perjuicio de las condiciones que se establezcan en la licencia o autorización correspondiente de cada actividad en concreto.

-20 Consumo de tabaco y asimilados
No se puede fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de al menos 2 metros. Esta limitación es aplicable, también, para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados.
Tampoco se permite fumar, consumir otros productos de tabaco ni consumir cigarrillos electrónicos en las áreas destinadas al público de los acontecimientos y actividades multitudinarias (a partir de 1.000 personas) al aire libre.
-21 Actuaciones policiales
1. Todas las actuaciones policiales del cuerpo de Mossos d'Esquadra y de las policías locales de Cataluña se tienen que llevar a cabo preferentemente a través de medios telemáticos, y garantizando en todo caso los derechos de la persona detenida o investigada. En especial, debe garantizarse en cualquier caso el derecho de defensa de los acusados e investigados y el derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción y a la información sobre el motivo de detención o investigación.
2. Para la asistencia telemática a la persona detenida en centros policiales, la comunicación de las personas privadas de libertad con su abogada o abogado se tiene que hacer, de conformidad con lo que dispone el artículo 520.2.c) de la Ley de enjuiciamiento criminal, mediante videoconferencia. Debe facilitarse mediante remisión al correo corporativo de la letrada o letrado de una copia del atestado o, al menos, de aquellos elementos de las actuaciones que sean esenciales para calificar la legalidad de la detención o privación de libertad. Se tiene que proceder a la toma de manifestación de la persona privada de libertad mediante el sistema de videoconferencia, y debe levantar acta el instructor, en que se tienen que hacer constar estas circunstancias, acta que tiene que ser remitida, junto con la información de derechos, a la letrada o letrado que presta la asistencia, y que tiene que devolver firmados.
3. En la medida en que la presencialidad no esté expresamente justificada por la autoridad judicial, se tiene que minimizar el desplazamiento y la movilidad de detenidos de comisarías a dependencias judiciales, con el uso intensivo de las herramientas telemáticas, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la COVID-19 en el ámbito de la Administración de justicia.
-22 Inspección y régimen sancionador
Corresponden a los ayuntamientos y a la Administración de la Generalitat de Catalunya, en el ámbito de sus competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control de las medidas establecidas en esta Resolución.
Se habilita el personal de inspección de la Administración de la Generalitat, y en concreto de los ámbitos de comercio, consumo, turismo y seguridad industrial, en el marco de sus competencias respectivas, a realizar las actuaciones de vigilancia, la inspección y el control de aquellas otras medidas establecidas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en virtud del Decreto ley 30/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, y del resto de normativa aplicable.
El incumplimiento de las medidas recogidas en esta Resolución es objeto de régimen sancionador de acuerdo con el Decreto ley 30/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19.
-23 Medidas de coordinación y seguimiento policial
Con el fin de hacer un seguimiento y evaluación, tanto cuantitativos como cualitativos, de las medidas adoptadas en el marco de las resoluciones vigentes así como de las incidencias relevantes que puedan producirse, y de acuerdo con las funciones y organización previstas por el Grupo de Orden del Plan de actuación del PROCICAT para enfermedades emergentes, las policías locales de Cataluña tienen que remitir diariamente un informe con las novedades más importantes y con los indicadores actualizados en el canal telemático de la PG-ME habilidad para el seguimiento de la pandemia del SARS-CoV-2:
- a. Número de efectivos policiales afectados por la COVID-19
- b. Número de personas identificadas
- c. Número de actos de denuncia a personas
- d. Número de actos de denuncia a locales
- e. Número de locales cerrados
- f. Cualquier otro incidente relevante
En el ámbito local, y sin perjuicio de las comunicaciones de la Subdirección General de Coordinación de la Policía de Cataluña, la coordinación operativa de los dispositivos policiales se tiene que llevar a cabo entre los mandos de las policías locales y los mandos territoriales de las áreas básicas policiales (ABP).
-24 Informes periódicos y duración
Se tienen que emitir informes periódicos de los efectos de las medidas.
La duración de las medidas se establece por quince días, sin perjuicio de la evaluación continuada del impacto de las medidas que contiene esta Resolución.
-25 Efectos
A la entrada en vigor de esta Resolución, quedan sin aplicación los apartados 3.1.1, 3.1.2, 3.2.1 (párrafos tercero y cuarto), 3.3 y 3.4 (párrafos primero, tercero y cuarto) del Plan sectorial para la reanudación del ocio nocturno (actividades recreativas musicales), aprobado en fecha de 12 de mayo de 2021.
-26 Entrada en vigor
Esta Resolución entra en vigor a las 00.00 horas del día 8 de octubre de 2021.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso potestativo de reposición ante los consejeros de Salud y de Interior, en el plazo de un mes a contar del día siguiente al de su publicación, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o bien, directamente, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses contado desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Anexo 1
Medidas de organización para evitar aglomeraciones
- - Dimensionar de forma adecuada los accesos y, en la medida que sea posible, asociarlos y/o distribuirlos a las diferentes zonas de ocupación.
- - Siempre que sea posible, incrementar los puntos de acceso y de salida con respecto a los habituales, e instalar dispensadores de gel hidroalcohólico.
- - Disponer de personal de control en los accesos y las salidas; también en los accesos a los servicios.
- - Identificar con claridad las vías de acceso y de salida y diferenciar los circuitos de acceso y salida.
- - Prever medidas de circulación de los asistentes que eviten las aglomeraciones en los cruces o puntos de más afluencia.
- - Priorizar en la movilidad interna los circuitos en sentido único para evitar los cruces. Señalizar los circuitos convenientemente y proporcionarles la anchura suficiente de 2 metros. Utilizar separaciones ligeras que hagan posible su desmantelamiento en caso de emergencia o evacuación.
- - Realizar la apertura de puertas con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado y fijar franjas horarias adecuadas para el acceso.
- - Prever la orden de las hileras en la secuencia de entrada y salida de los espacios.
- - Disponer de personal de control también en los accesos y salidas de los espacios donde se acomoda el público.
- - Preasignar localidades.
- - Establecer espacios sectorizados con control y flujo de acceso y salida independiente.
- - Evitar las pausas o entreactos.
- - Realizar la salida del público en la finalización del espectáculo de forma escalonada por zonas y garantizar la distancia entre personas.
- - Evitar la interacción física entre los artistas y el público.

Anexo 2
Condiciones de ventilación y medidas de control
Las condiciones de ventilación reforzadas aplicables a espacios cerrados abiertos al público son las siguientes:
- - Mantener la ventilación durante todo el tiempo de apertura al público del local. También se recomienda realizarlo dos horas antes y después de la ocupación del local.
- - La ventilación tiene que ser adaptada al nivel de ocupación del local o establecimiento. El Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE) establece valores de renovación de aire en función del uso del edificio y del nivel de calidad a alcanzar:
- - Aire de óptima calidad (IDA1): 20 litros por segundo y persona
- - Aire de buena calidad (IDA2): 12,5 litros por segundo y persona
- - Aire de calidad media (IDA3): 8 litros por segundo y persona
Visto el riesgo de contagio de COVID-19 en espacios cerrados, es recomendable un aire de buena calidad, con una renovación de aire mínima de 12,5 litros por segundo y persona.
- - Complementariamente, si es necesario para garantizar la calidad del aire, en espacios con ventilación natural se puede instalar una ventilación forzada, o bien incorporar purificadores de aire con filtros HEPA (high efficiency particulate air) para mejorar la calidad del aire interior reteniendo las partículas susceptibles de contener el virus (retienen entre un 85% y un 99,99% de partículas a partir de 0,3 micras, en función del tipo de filtro). Los purificadores de aire no sustituyen la necesidad de mantener la ventilación de los espacios. En espacios con ventilación mecánica se pueden incorporar al sistema filtros de más capacidad de retención de partículas u otros elementos adicionales.
- - Hay que tener en cuenta el resto de pautas establecidas por el Departamento de Salud para la ventilación y la información adicional al respecto:
(https://canalsalut.gencat.cat/web/.content/_A-Z/C/coronavirus-2019-ncov/material-divulgatiu/ventilacio-sistemes-climatitzacio.pdf)
Para evaluar si existe una correcta renovación del aire en un espacio cerrado, se puede utilizar la medida de concentración de dióxido de carbono (CO2), ya que el incremento de la medida de CO2 en espacios interiores en relación con el aire exterior se relaciona con la exhalación de los ocupantes. Un valor elevado de CO2 indica que la renovación del aire es insuficiente.
El Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE) establece unos valores máximos de CO2 por cada nivel de calidad de aire:
