Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 245 de 11 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 309 de 24 de Diciembre de 2008
- Vigencia desde 12 de Diciembre de 2008. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO II
MEDIDAS FINANCIERAS
CAPÍTULO ÚNICO
Medidas en materia de avales
Artículo 10 Avales
El artículo 76 bis de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 76 bis
1. La Comunidad Autónoma podrá otorgar avales para garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos, al objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial o de la vivienda en Andalucía.
Los citados fondos se constituirán al amparo de los convenios que suscriba la Consejería de Economía y Hacienda con las sociedades gestoras de los fondos de titulización de activos que figuren inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por un lado, y con las entidades de crédito cedentes de los derechos de crédito a los fondos de titulización, por otro.
2. Por Ley del Presupuesto se determinará la cuantía máxima de los avales referidos en el apartado anterior a prestar en cada ejercicio, así como, en su caso, el límite individual para cada uno de ellos dentro de la cuantía global. Asimismo, se determinará el límite máximo del importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por la Comunidad Autónoma a valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización señalados en el apartado anterior.
Por Ley del Presupuesto de cada ejercicio se determinará también si la concesión del aval devengará alguna comisión a favor de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, así como la posible renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código Civil.
Igualmente la Ley del Presupuesto habilitará a la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda para determinar los requisitos de los convenios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, la composición de las comisiones de evaluación que se constituyan, de las que formarán parte representantes de la Consejería afectada por razón de la materia, y los modelos de solicitudes y de remisión de datos e información por parte de las sociedades gestoras de los fondos y de las entidades de crédito a la Consejería de Economía y Hacienda y, en general, para dictar cuantas normas resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la línea de avales concretamente prevista en la citada Ley del Presupuesto.
3. La concesión de los avales a que se refiere el presente artículo será autorizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Autoliquidación de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial
En tanto no se establezcan los modelos de autoliquidación de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial, el ingreso se efectuará en los modelos oficiales vigentes aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda.
Disposición transitoria segunda
Aplicación por el Servicio Andaluz de Salud de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, los órganos gestores del Servicio Andaluz de Salud serán competentes para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.
Disposición transitoria tercera Aplicación retroactiva de las modificaciones de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial
...

Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley o lo contradigan.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Modificación de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Se añade un párrafo segundo al artículo 37 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:
«Cuando se trate de inmuebles de titularidad autonómica inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, la concesión podrá otorgarse por un plazo que no podrá exceder, incluidas las prórrogas, de 75 años, siempre que ello contribuya a su mejor mantenimiento y vitalidad y el concesionario se comprometa a su restauración, salvaguarda y difusión, promoviendo su enriquecimiento y uso como bien social»

Disposición final segunda Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
La Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:
- Uno. Se añade un párrafo final al apartado 2 del artículo 38, con el siguiente contenido:
«La declaración por el Consejo de Gobierno de actuaciones de interés autonómico cuyas determinaciones supongan una alteración de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional implica la modificación de dichos planes»
- Dos. Se introduce un nuevo Título V, denominado «De las declaraciones de campos de golf de interés turístico», con el siguiente contenido:LE0000004273_20200313
«Artículo 40 Campos de golf de interés turístico
1. Si no existiera Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional o el mismo no contemplara expresamente la actuación de campos de golf objeto de declaración de Interés Turístico, bastará para su efectiva implantación conforme a su legislación específica que en el procedimiento de la declaración de campo de golf de Interés Turístico se dé audiencia a las Administraciones Públicas afectadas por plazo no inferior a dos meses, información pública por plazo no inferior a un mes, y requerimiento de los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de los intereses públicos afectados, cuando sean legalmente preceptivos.
2. Las determinaciones contenidas en la declaración de campo de golf de Interés Turístico vincularán directamente al planeamiento del municipio o municipios afectados, que deberán incorporarlas con ocasión de la siguiente innovación urbanística»

Disposición final tercera Modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental
La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, queda modificada como sigue:
- Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 85, que queda redactado como sigue:LE0000247989_20211223
«7. El plazo de resolución y notificación de la autorización de vertido será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, salvo que reglamentariamente se establezca otro inferior. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud»
- Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 99, que queda redactado como sigue:LE0000247989_20211223
«6. El plazo de resolución y notificación de esta autorización será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, salvo que reglamentariamente se establezca otro inferior. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud»
- Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 101, que queda redactado como sigue:LE0000247989_20211223
«7. El plazo de resolución y notificación de esta autorización será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, salvo que reglamentariamente se establezca otro inferior. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud»
Disposición final cuarta Modificación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía
La Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, queda modificada como sigue:
- Uno. Se añade un párrafo al final del apartado 1 del artículo 64, con el siguiente contenido:LE0000018373_20100628
«Reglamentariamente se podrá excepcionar del régimen de autorización aquellos usos y aprovechamientos que no pongan en peligro la conservación y funcionalidad de los recursos y terrenos forestales, estableciendo en cada caso las condiciones en que podrán realizarse»
- Dos. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 77, con el siguiente contenido:LE0000018373_20100628
«8.º La realización de actuaciones en terrenos forestales con incumplimiento de las condiciones, requisitos y limitaciones establecidos reglamentariamente»
Disposición final quinta Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres
Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, que queda redactado como sigue:
«El plazo de resolución y notificación será de tres meses, salvo que reglamentariamente se establezca otro inferior. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud»

Disposición final sexta Modificación de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección
Se añade un nuevo artículo 15 bis a la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección, con el siguiente contenido:
«No obstante lo previsto en los artículos 10.2, 13.1 y 14 de esta Ley, los instrumentos de planificación y las normas declarativas de los espacios naturales protegidos podrán excepcionar del régimen de autorización aquellas actuaciones que no pongan en peligro los valores objeto de protección, estableciendo en cada caso las condiciones en que podrán realizarse»

Disposición final séptima Modificación de la Ley 12/1984, de 19 de octubre, de declaración de las Marismas del Odiel como Paraje Natural y de la Isla de Enmedio y la Marisma del Burro como Reservas Integrales
Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 12/1984, de 19 de octubre, de declaración de las Marismas del Odiel como Paraje Natural y de la Isla de Enmedio y la Marisma del Burro como Reservas Integrales, con el siguiente contenido:
«No obstante, los instrumentos de planificación podrán excepcionar del régimen de autorización aquellas actuaciones que no pongan en peligro los valores objeto de protección, estableciendo en cada caso las condiciones en que podrán realizarse»

Disposición final octava Modificación de la Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana
Se modifica el artículo 21 de la Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana, que queda redactado como sigue:
«Cualquier actuación que se proyecte realizar en el espacio protegido susceptible de provocar daños o alteraciones al medio ambiente y que no esté prohibida en la presente Ley, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o el Plan Rector de Uso y Gestión, requerirá autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, previo informe favorable del Consejo de Participación, salvo lo establecido en el artículo 15 bis de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección»

Disposición final novena Modificación de la Ley 3/2003, de 25 de junio, de declaración del Paraje Natural de Alborán
Se modifica el apartado 5 del artículo 6 de la Ley 3/2003, de 25 de junio, de declaración del Paraje Natural de Alborán, que queda redactado como sigue:
«Para el resto de actuaciones será de aplicación el régimen previsto en los artículos 10.2 y 15 bis de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección»

Disposición final décima Modificación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Se modifica la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los siguientes términos:
- Uno. Se añaden tres nuevos apartados, que se numerarán como 3, 4 y 5, al artículo 27, con el contenido que se indica a continuación, pasando los actuales apartados 3 al 20 a ser los apartados 6 al 23:LE0000236510_20211218
«3. Aprobar los Decretos-leyes y los Decretos legislativos.
4. Acordar, por razones de urgencia, los trámites que tendrán carácter preceptivo en el procedimiento regulado en el artículo 43 de esta Ley.
5. Declarar la urgencia en los demás procedimientos administrativos de su competencia, salvo el regulado en el artículo 45 de esta Ley, lo que conllevará, además de los efectos inherentes a dicha declaración, que solo tendrá carácter preceptivo, cuando proceda, el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que respecta a los informes de órganos colegiados consultivos de la Comunidad Autónoma»
- Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 43, con el siguiente texto:LE0000236510_20211218
«2. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por una memoria justificativa, los estudios e informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, la memoria sobre impacto por razón de género de las medidas que se establezcan, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación, y, cuando proceda, una valoración de las cargas administrativas derivadas de la aplicación de la norma para la ciudadanía y las empresas»
- Tres. Se incluye un nuevo apartado 7 en el artículo 43, con el siguiente texto:LE0000236510_20211218
«7. Cuando el Consejo de Gobierno declare la urgencia en la tramitación de un anteproyecto de ley, solo tendrá carácter preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que se refiere a los informes de órganos colegiados consultivos de la Comunidad Autónoma»
- Cuatro. Se da nueva redacción a la letra a del apartado 1 del artículo 45, con el siguiente contenido:LE0000236510_20211218
- «a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente, previo acuerdo de la persona titular de la Consejería, mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquel, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación, una memoria sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establezcan en el mismo, y, cuando proceda, una valoración de las cargas administrativas derivadas de la aplicación de la norma para la ciudadanía y las empresas»
Disposición final undécima Gestión telemática de los centros docentes, servicios, programas y actividades del sistema educativo andaluz
1. La Administración educativa establecerá un sistema de información para la gestión telemática de los centros docentes, servicios, programas y actividades del sistema educativo andaluz, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

2. Los centros docentes utilizarán el sistema de información a que se refiere el apartado anterior para la cesión a la Administración educativa de los datos a los que esta debe tener acceso para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se establezca.
3. En relación con los datos de carácter personal del alumnado y sus familias, podrán ser objeto de cesión a la Administración educativa por los centros docentes públicos y privados concertados los datos identificativos del alumnado y de sus padres o tutores legales, incluidos los referidos a las necesidades específicas de apoyo educativo, de salud o de cualquier otra índole cuyo conocimiento sea preciso para una adecuada permanencia en el sistema educativo, los relacionados con el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes y con el desarrollo de su escolarización, evaluación y orientación educativa y profesional, y los referidos a la gestión y el otorgamiento de becas y ayudas al estudio, a la utilización de los servicios complementarios, a la participación en planes y programas educativos y al seguimiento de las conductas contrarias a la convivencia escolar. Asimismo, podrán ser objeto de cesión a la Administración educativa la relación de los miembros del Consejo Escolar de cada centro y de las comisiones constituidas en su seno, así como los datos referidos a la gestión de los procedimientos electorales para la constitución y renovación del órgano y, en general, todos aquellos datos de carácter personal del alumnado y sus familias cuyo conocimiento por la Administración educativa se encuentre amparado por una ley estatal o autonómica.
4. La cesión de los datos de carácter personal estará sujeta a la legislación específica en la materia.
Disposición final duodécima Delegación legislativa para la refundición de normas en materia de tributos cedidos
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, apruebe un texto refundido de las normas dictadas en materia de tributos cedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía en la presente Ley y en las siguientes disposiciones:
- Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.
- Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
- Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
- Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales
2. La autorización para refundir se extiende, además, a la regularización y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando, en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido.
Disposición final decimotercera Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final decimocuarta Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.