Decreto 72/1998, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias.
- Órgano CONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES
- Publicado en BOPA núm. 283 de 09 de Diciembre de 1998
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 1998.
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo único.
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
-
Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria
- CAPÍTULO 1. Disposiciones generales
- CAPÍTULO 2. Del destino final de los cadáveres y su clasificación
- CAPÍTULO 3. Conducción y traslado de cadáveres
- CAPÍTULO 4. Embalsamamiento, conservación transitoria y otras prácticas sobre cadáveres y restos cadavéricos
-
CAPÍTULO 5.
Cementerios y otras instalaciones funerarias
- Artículo 31 Obligaciones municipales
- Artículo 32 Ordenación urbana
- Artículo 33 Cementerios de nueva construcción. Emplazamiento
- Artículo 34 Ampliación y reforma
- Artículo 35 Estudio hidrogeológico
- Artículo 36 Tramitación
- Artículo 37 Instrucción y resolución
- Artículo 38 Capacidad de los cementerios
- Artículo 39 Locales, servicios e instalaciones
- Artículo 40 Comprobación
- Artículo 41 Nichos
- Artículo 42 Sepulturas
- Artículo 43 Declaración de ruina de construcciones funerarias
- Artículo 44 Otros usos
- Artículo 45 Régimen jurídico
- Artículo 46 Otras instalaciones funerarias
- CAPÍTULO 6. Inspección. Infracciones y sanciones
- ANEXO I . Cadáveres del grupo I
- ANEXO II
- ANEXO III
La normativa sobre policía sanitaria mortuoria aplicable en Asturias está recogida en el Decreto 2.263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.
Durante el tiempo transcurrido desde la publicación de la citada norma se han producido cambios que, a la vista de las actuales condiciones técnicas, los usos sociales, los conocimientos y la situación epidemiológica de las enfermedades consideradas como transmisibles, así como las mejoras de las vías de comunicación y de los medios de transporte, aconsejan actualizar algunos aspectos, adecuando y simplificando los requisitos administrativos, pero sin merma de las garantías para salvaguardar la salud pública. Por otra parte, desde otros ámbitos y por instituciones no sanitarias, se han hecho propuestas en la línea de modificar la actual normativa para agilizar los trámites legales posteriores a la defunción, entre los que destaca la comunicación remitida por el Defensor del Pueblo al Consejo General del Poder Judicial en mayo de 1993.
Las actuales soluciones técnicas han generado colisión con los requisitos que se contemplan en la norma de 1974 para la ubicación de los cementerios o respecto a las tipologías de diseño de nichos, así, en el momento actual, la idoneidad del terreno donde se pretenda ubicar un cementerio deberá justificarse en un estudio hidrogeológico; asimismo, la tecnología avanza de manera permanente, por lo que se habilita al director Regional de Salud Pública a autorizar nuevas técnicas constructivas para las construcciones funerarias destinadas a inhumaciones y nuevos materiales para la fabricación de féretros.
La sociedad ha cambiado sus costumbres respecto a los trámites mortuorios y reclama la renovación de las prestaciones existentes, lo cual ha determinado la aparición de figuras como los tanatorios o velatorios de cadáveres, en sustitución de los domicilios mortuorios, o la incineración como opción cada vez más arraigada frente a la inhumación.
La autorización sanitaria para el traslado de un cadáver dentro del Principado, que ahora pasa a denominarse conducción, resulta en la actualidad un mero trámite burocrático, que supone una demora innecesaria para la circulación de cadáveres que no representen un peligro sanitario.
También conviene evitar un exceso de rigurosidad en los trámites subsiguientes a la muerte; en especial, en los casos de donantes de órganos u otras piezas anatómicas y en los que han sufrido un procedimiento de autopsia, casos en los que no es procedente imponer un plazo de espera para dar destino final al cadáver.
El artículo 11.6 del Estatuto de Autonomía para Asturias atribuye a nuestra Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene en el marco de la legislación básica del Estado. El presente Reglamento se dicta en ejercicio de esta competencia, de modo que viene a sustituir al reglamento estatal en el ámbito de competencias del Principado.
La Ley de las Bases del Régimen Local contempla, en su artículo 25.2, determinadas materias en las que los municipios deben asumir competencias, entre las que se incluye la salubridad pública y los cementerios y servicios funerarios; por su parte, la letra e) del número 3 del artículo 42 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, establece como responsabilidades mínimas de los Ayuntamientos el control sanitario de cementerios y policía sanitaria mortuoria. En esta línea, a lo largo del reglamento se recogen concretas participaciones de la Administración Local.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Servicios Sociales, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 26 de noviembre de 1998.
DISPONGO
Artículo único
Se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
La ampliación de los cementerios existentes a la entrada en vigor de este Reglamento se regulará por lo establecido en el Decreto 2.263/1974, de 2 de julio, que aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria y por lo establecido en las Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural en Asturias aprobadas por Resolución de 29 de diciembre de 1983.
Segunda
Los tanatorios y velatorios de cadáveres que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Reglamento, deberán adaptarse, en el plazo de un año, a las previsiones que se contemplan en el mismo.
Tercera
Las empresas funerarias que se encuentren funcionando a la entrada en vigor del presente Reglamento deberán comunicar a la Dirección Regional de Salud Pública los siguientes datos, en el plazo de tres meses:
- Nombre y apellidos o razón social de la empresa.
- Domicilio y localización de las instalaciones de la empresa, indicando los servicios que se prestan en cada una.
- Licencia municipal.
- Persona responsable de la Dirección y plantilla detallada por categorías profesionales.
- Número y matrícula de los vehículos o furgones destinados al transporte funerario.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La Consejería de Servicios Sociales dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias.
Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
Este Reglamento tiene por objeto regular la actividad de policía sanitaria mortuoria en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
Artículo 2 Ambito
La policía sanitaria mortuoria, como parte integrante de la actividad de las administraciones públicas en materia de sanidad, comprende:
- a) La regulación de toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres y restos cadavéricos y humanos.
- b) Las condiciones técnico-sanitarias en que las empresas funerarias deberán prestar sus servicios.
- c) Las condiciones sanitarias que han de cumplir los cementerios públicos, privados y mixtos, así como cualquier otro lugar de enterramiento.
- d) La función inspectora y la potestad sancionadora en el supuesto de incumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Artículo 3 Organos competentes
Las facultades administrativas en materia de policía sanitaria mortuoria corresponderán a la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias y a los Ayuntamientos, sin perjuicio de otras competencias concurrentes en la materia.
Artículo 4 Intervención judicial
El otorgamiento de las autorizaciones sanitarias previstas en este Reglamento se entenderá sin perjuicio de la intervención judicial que sea necesaria en cada caso.
Artículo 5 Registro Civil
La comprobación de las defunciones y su confirmación e inscripción en el Registro Civil, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en esta materia.
Artículo 6 Definiciones
A los efectos de lo previsto en este Reglamento se entiende por:
- Cadáver: Cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real.
Este plazo se computa desde la fecha y hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro civil.
- Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano después del proceso de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos cinco años desde la muerte.
En el caso de que transcurridos cinco años desde la muerte no se hayan completado los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, se considerará cadáver a todos los efectos previstos en este Reglamento.
- Restos humanos: Restos de entidad suficiente procedentes de intervenciones quirúrgicas, amputaciones y abortos.
- Cenizas: Lo que queda de un cadáver, resto cadavérico o resto humano, tras la cremación.
- Putrefacción: Proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica mediante el ataque del cadáver por microorganismos y fauna complementaria auxiliar.
- Esqueletización: Fase final de la desintegración de la materia orgánica hasta la total mineralización.
- Prácticas sanitarias sobre un cadáver o restos cadavéricos: Cualquier tipo de manipulación que se realice sobre los mismos, salvo las destinadas a la obtención de órganos o tejidos para trasplantes.
- Domicilio mortuorio: Lugar donde permanece el cadáver hasta el momento de ser conducido a su destino final.
Las salas de vela o velatorios y los tanatorios, debidamente autorizados, tienen la consideración de domicilio mortuorio.
- Tanatopraxia: Prácticas médicas efectuadas sobre cadáveres, destinadas a la conservación y adecuación de los mismos o su reconstrucción.
Tienen esta consideración los siguientes métodos:
-
1.-
Físicos:
- a) Congelación: Método de conservación del cadáver por medio de la hipotermia.
-
b) Refrigeración: Método que, mientras actúa, ralentiza el proceso de putrefacción del cadáver por medio del descenso artificial de la temperatura.
A los efectos de este Reglamento, la temperatura de refrigeración oscila entre 4º C y -2º C y la de congelación se fija en -12º C.
- 2.- Químicos:
- Tanatoplastia: Prácticas médico-quirúrgicas sobre el cadáver, de una parte o de su totalidad, para restablecer o mejorar la forma del mismo.
- Tanatoestética: Método de adecuación, no invasivo ni quirúrgico, del cadáver con la finalidad única de mejorar el aspecto estético.
- Incineración: Destrucción por medio del calor de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos hasta su reducción a cenizas.
- Empresa funeraria: Empresa de la persona física o jurídica que presta la actividad de servicios funerarios bajo cualquier forma de gestión admitida en derecho, y se responsabiliza de la tramitación de los actos que establece la normativa en vigor desde que se produce el óbito hasta su destino final.
- Féretro y caja de restos: Caja para depositar el cadáver o los restos cadavéricos respectivamente, que se ajuste a las condiciones técnicas previstas en este Reglamento.
- Conducción: Transporte del cadáver o de los restos cadavéricos, desde el domicilio mortuorio, cementerio o lugar de enterramiento, según el caso, hasta el lugar de inhumación o incineración, siempre que ambos lugares estén dentro del ámbito territorial del Principado de Asturias.
- Traslado: Transporte del cadáver o de los restos cadavéricos desde el domicilio mortuorio, cementerio o lugar de enterramiento, según el caso, hasta el lugar de inhumación o incineración, cuando uno de ambos lugares esté fuera del territorio del Principado de Asturias.
- Sala de vela o velatorio: Local independiente o dependencia de un tanatorio destinado a vela de cadáveres con la consideración de domicilio mortuorio.
Deberán disponer de las siguientes dependencias perfectamente diferenciadas:
- Depósito de cadáveres: Sala o dependencia, anexa generalmente a un centro hospitalario, cementerio o empresa funeraria, de estancia temporal de cadáveres.
- Tanatorio: Establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver entre el lugar de fallecimiento y el destino final, debidamente acondicionado para la realización de las prácticas de tanatopraxia o tanatoestética y para la vela de cadáveres.
- Nicho: Cavidad de una construcción funeraria para la inhumación de uno o más cadáveres o restos cadavéricos cerrada con una losa o tabique.
- Tumba: Lugar soterrado de inhumación de uno o más cadáveres o restos cadavéricos, cubierto por una losa, integrado por uno o más nichos.
- Fosa: Lugar soterrado de inhumación de un cadáver o de restos cadavéricos, integrado por uno o más nichos.
- Panteón: Monumento funerario destinado a la inhumación de diferentes cadáveres o de restos cadavéricos, integrado por uno o más nichos.
- Cripta: Vuelta subterránea de una iglesia que sirve de sepultura y que comprende uno o más nichos.
- Mausoleo: Tumba o conjunto monumental de tumbas.
- Columbario: Construcción funeraria con nichos para recibir las urnas cinerarias.
- Horno crematorio: Instalaciones compuestas de uno o varios hornos para la incineración de cadáveres, de restos humanos y de restos cadavéricos.
Capítulo 2
Del destino final de los cadáveres y su clasificación
SECCION 1
Disposiciones generales
Artículo 7 Destino final de cadáveres
Cualquier cadáver, sin perjuicio de lo que establece la normativa vigente sobre obtención de piezas anatómicas para trasplantes y utilización de cadáveres para finalidad científica, debe tener uno de los siguientes destinos finales:
También deben tener uno de los destinos indicados en el apartado anterior los restos humanos procedentes de abortos, amputaciones e intervenciones quirúrgicas, sin que sea necesario ningún otro requisito sanitario más que el certificado médico oficial que acredite su causa y procedencia.
En caso de que el médico firmante del certificado médico oficial deduzca la existencia de posibles riesgos de contagio o irradiaciones, lo debe poner inmediatamente en conocimiento del Director Regional de Salud Pública, que adoptará las medidas oportunas.
Artículo 8 Clasificación de los cadáveres
A los efectos de este Reglamento, los cadáveres se clasifican en dos grupos, según la causa de defunción:
-
a) Grupo I: Comprende aquellos cadáveres cuya causa de la muerte está relacionada en el anexo I de este Reglamento, así como los cadáveres contaminados por radiaciones o productos radiactivos.
Por Resolución del Consejero de Servicios Sociales se pueden establecer otras causas de muerte que, por el hecho de representar un peligro sanitario, hagan conveniente su inclusión en este grupo de clasificación.
Asimismo, serán considerados cadáveres potencialmente infecciosos, aquellos que por circunstancias epidemiológicas concretas determine el Director Regional de Salud Pública.
- b) Grupo II: Comprende aquellos cadáveres cuya causa de la muerte no está incluida en el grupo I.
Artículo 9 Condiciones generales
Se prohíbe el transporte, la inhumación o la incineración de cadáveres sin el correspondiente féretro de las características que se indican en este Reglamento, salvo en los casos de graves anormalidades epidemiológicas o de catástrofes.
En los casos de anormalidades epidemiológicas o catástrofes corresponderá a la Dirección Regional de Salud Pública autorizar las inhumaciones sin féretro y determinar las condiciones.
Artículo 10 Féretros y cajas de restos
1. A los efectos de su utilización obligatoria, según corresponda en cada caso, se distingue entre los siguientes tipos de féretros:
-
a) Común: Construido con madera, aglomerado u otro material biodegradable de características similares autorizado de acuerdo con lo que prevé el apartado segundo de este artículo, de un mínimo de 15 mm. de grosor, sin grietas y con las partes sólidamente unidas entre sí. La tapa encajará perfectamente en el cuerpo inferior de la caja.
No se utilizará ningún otro material, revestimiento o bolsa de características impermeables, que impidan la normal putrefacción del cadáver.
-
b) Especial: Estará compuesto de dos cajas, la exterior de madera maciza de 2 cm. de grosor mínimo y la interior contendrá láminas de zinc de 0,30 mm. como mínimo, soldadas entre sí, o de cualquier otro material que cumpla técnicamente los requisitos de estanqueidad.
Los féretros especiales deben ser acondicionados de forma que impidan los efectos de la presión de los gases en su interior, mediante la aplicación de válvulas filtrantes o de otros dispositivos adecuados.
- c) Cajas de restos: Deben ser metálicas o de cualquier otro material impermeable o impermeabilizado. Sus dimensiones serán las precisas para contener los restos adecuadamente.
2. La inclusión de nuevos tipos de materiales para la fabricación de los féretros citados en los apartados anteriores, requiere la previa autorización del Director Regional de Salud Pública.
Artículo 11 Plazos
No se podrá dar destino final a un cadáver antes del transcurso de 24 horas desde la defunción ni después de las 48 horas, salvo en los supuestos y condiciones expresamente contemplados en este Reglamento.
Unicamente en los casos en que se haya practicado la autopsia o se hayan obtenido órganos para trasplante se puede dar destino final a un cadáver fuera de los plazos previstos en el párrafo anterior.
SECCION 2
Inhumación
Artículo 12 Requisitos para cadáveres del grupo I
No se concederá autorización de entrada o salida del Principado de Asturias, tránsito o exhumación, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18 de este Reglamento, de los cadáveres del grupo I.
Sin perjuicio de lo que se prevé en el artículo 11 de este Reglamento, cuando existan razones sanitarias que aconsejen la inhumación inmediata de cadáveres del grupo I, el Director Regional de Salud Pública ordenará que éstos sean transportados urgentemente al depósito del cementerio de la propia localidad u otro lugar que se determine.
Los cadáveres contaminados por productos radiactivos deben ser objeto del tratamiento especial que acuerde el organismo competente en la materia.
Artículo 13 Contenido de los féretros
Cada féretro debe contener exclusivamente el cadáver para el que se ha autorizado la inhumación o incineración.
No pueden depositarse dos o más cadáveres en el mismo féretro, salvo en los siguientes casos:
- a) Madres y recién nacidos, fallecidos ambos en el mismo momento.
- b) Catástrofes.
- c) Graves anormalidades epidemiológicas.
En los supuestos b) y c) del apartado anterior la inclusión de dos o más cadáveres en el mismo féretro debe ser autorizada u ordenada por el Director Regional de Salud Pública.
Artículo 14 Domicilio mortuorio
Cuando se produzca la muerte de una persona en un hospital, centro asistencial o domicilio, por una causa que no determine la inclusión del cadáver en el grupo I del artículo 8 de este Reglamento, puede efectuarse directamente el transporte del cadáver al lugar destinado para proceder a su vela, sin perjuicio de la autorización judicial que pueda ser necesaria en cada caso.
El transporte debe ser realizado mediante furgón fúnebre, previo depósito del cadáver en un féretro adecuado. En los casos de difícil acceso y situaciones especiales podrán utilizarse como sistemas alternativos camillas u otros métodos apropiados.
Cuando la vela de un difunto se realice en un domicilio particular deben adoptarse las medidas higiénico-sanitarias fijadas por la normativa aplicable, las que dicte la Administración Local correspondiente y las que puedan ser impuestas en cada caso por la Dirección Regional de Salud Pública.
Artículo 15 Inhumaciones en lugares especiales
Las inhumaciones que se realicen fuera de los cementerios comunes, en otros lugares previamente autorizados, requerirán la adopción de las medidas higiénico-sanitarias adecuadas fijadas en la normativa aplicable y las impuestas por la Administración Local correspondiente.
SECCION 3
Incineración
Artículo 16 Condiciones
Los cadáveres pueden ser incinerados con independencia de la causa de la muerte, salvo los contaminados por radiaciones o productos radiactivos.
La solicitud de incineración, dirigida a la entidad responsable del incinerador, se acompañará de fotocopia compulsada o autenticada por fedatario público del certificado médico oficial de defunción, licencia de enterramiento y, en caso de cadáver intervenido judicialmente, de la resolución del juez encargado del caso en que se manifieste la no oposición a que se efectúe la incineración.
Será obligatoria la utilización de urnas de cenizas para el transporte de las mismas. Las urnas en las que se depositen las cenizas resultantes de una incineración deberán permitir identificar al difunto a que corresponden.
El transporte de las urnas de cenizas, o su depósito posterior, no está sujeto a ninguna exigencia sanitaria, pudiendo ser depositadas o esparcidas al aire libre con excepción de las vías y demás zonas de uso público.
Los cementerios podrán disponer de una zona de terreno para esparcir las cenizas procedentes de la incineración, o de columbarios para colocar las urnas de las cenizas mortuorias.
Artículo 17 Registro de incineraciones
La entidad responsable del incinerador debe disponer de un libro registro de incineraciones de cadáveres, de restos humanos y de restos cadavéricos. En este libro registro se anotarán todos los servicios prestados, con especificación del nombre del difunto y de la fecha de la incineración; en el caso de restos humanos se hará constar la pieza y el nombre de la persona a quien pertenecía, excepto si proceden de centros de investigación o universidades, en cuyo caso sólo será necesaria la manifestación del órgano competente de aquel centro en este sentido.
SECCION 4
Exhumación de cadáveres y restos
Artículo 18 Condiciones generales
Con carácter general no se podrá abrir ninguna construcción funeraria destinada a la inhumación de cadáveres del grupo II antes del transcurso de dos años desde la última inhumación, a excepción de los cadáveres embalsamados, salvo autorización expresa de la Dirección Regional de Salud Pública, sin perjuicio de la autorización judicial que pueda ser necesaria de conformidad con la legislación vigente.
La exhumación de cadáveres del grupo I se realizará siempre previa autorización expresa de la Dirección Regional de Salud Pública, debiendo, en todo caso, haber transcurrido un período mínimo de cinco años desde su inhumación.
A juicio del órgano competente del cementerio, se podrán suspender temporalmente las exhumaciones de cadáveres durante el período estival.
La exhumación de restos cadavéricos podrá realizarse previo cumplimiento de los requisitos previstos en este Reglamento.
En todo caso, el plazo a transcurrir desde la exhumación hasta la reinhumación o incineración de un cadáver o resto será el estrictamente, necesario para realizar su transporte hasta el destino final y no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
Artículo 19 Reinhumación
1. La exhumación de cadáveres que vayan a ser inmediatamente reinhumados o incinerados dentro del mismo cementerio o en otro cementerio del término territorial del Area de Salud, requerirá la correspondiente autorización sanitaria que será solicitada a los Servicios de Salud Pública del correspondiente Area, todo ello sin perjuicio de lo que dispone el artículo 18.
La exhumación y transporte de restos cadavéricos dentro del ámbito territorial del Principado de Asturias no precisará autorización sanitaria, siendo requisito necesario que se formalice y documente debidamente por los encargados de los cementerios o titulares de los hornos crematorios y se realice, en su caso, por una empresa funeraria debidamente autorizada.
La recogida de restos, en la correspondiente caja de restos, para su inhumación conjunta con cadáveres del grupo II, seguirá el trámite descrito en el párrafo anterior.
2. La exhumación de cadáveres o de restos cadavéricos que deban ser trasladados fuera del ámbito territorial del Principado de Asturias, requiere autorización sanitaria de la Dirección Regional de Salud Pública.
Los Médicos Tanatólogos actuantes comprobarán el estado en que se encuentra el cadáver y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, determinarán las medidas higiénico-sanitarias adecuadas, pudiendo acordar la sustitución del féretro o de la caja exterior, en el supuesto de cadáveres inhumados en féretros especiales, si no se encontraran en buen estado.
Artículo 20 Solicitudes
Las solicitudes de exhumación deberán presentarse ante el organismo competente de acuerdo con lo previsto en los artículos precedentes, acompañadas de la documentación siguiente:
- a) Certificado literal de defunción expedido por el Registro Civil.
- b) Certificación expedida por el encargado del cementerio donde se encuentre inhumado el cadáver o restos haciendo constar los datos identificativos del lugar de inhumación.
- c) Licencia de reinhumación expedida por el encargado del cementerio de destino o, en su caso, compromiso de incineración de la entidad responsable del horno crematorio de destino.
- d) Médico Tanatólogo actuante, señalando nombre y apellidos y número de colegiado.
- e) Autorización del Juez competente, si ha existido intervención judicial.
La autoridad competente notificará a los interesados, a través de los servicios funerarios correspondientes, el día y la hora de la práctica de la exhumación.
Artículo 21 Exhumaciones judiciales
Las exhumaciones que se realicen por orden judicial deben cumplir, también, los requisitos sanitarios que se determinan en la presente sección.
Capítulo 3
Conducción y traslado de cadáveres
Artículo 22 Condiciones generales
La conducción de un cadáver del grupo II dentro del ámbito territorial del Principado de Asturias tendrá la consideración de sepelio ordinario y no precisará autorización sanitaria. El féretro a utilizar será del tipo común, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.
Si el cadáver está comprendido en el grupo I del artículo 8 de este Reglamento, precisará autorización sanitaria que será otorgada por el Director Regional de Salud Pública. Para la conducción de los cadáveres del grupo I deben utilizarse féretros especiales de las características fijadas en el artículo 10 de este Reglamento.
La conducción de cadáveres embalsamados o conservados transitoriamente debe realizarse mediante féretro especial de las características que se indican en el artículo 10 de este Reglamento.
El transporte de un cadáver por vía aérea o marítima requiere que, con carácter previo, se proceda a su embalsamamiento.
Artículo 23 Transporte de cadáveres
El transporte de cadáveres debe efectuarse en:
- a) Coches fúnebres: Vehículos automóviles provistos de la correspondiente autorización para la prestación de servicios de transporte funerario.
- b) Furgones de ferrocarril de las características que señalen los organismos competentes.
- c) Barcos y aviones de acuerdo con las disposiciones vigentes, las normas que establecen los convenios internacionales y las que exigen las compañías de navegación marítima y aérea.
- d) Cualquier otro medio que pueda ser autorizado por la autoridad sanitaria competente.
La conducción de cadáveres a hombros podrá autorizarse por la autoridad sanitaria, oídas las razones que la motivan.
Artículo 24 Vehículos funerarios
Para el otorgamiento de la correspondiente autorización para la prestación de servicios de transporte funerario, los vehículos deben cumplir las siguientes características técnicas:
- a) La distancia existente desde el final de la cabina del conductor hasta la puerta trasera del vehículo, es decir, el habitáculo, debe ser suficiente para contener el féretro y facilitar su manipulación.
- b) La separación de la cabina y el habitáculo mortuorio debe ser estanca.
- c) El habitáculo del féretro, incluso los elementos de ornamento, deben ser construidos con material impermeable y de fácil limpieza y desinfección.
Artículo 25 Itinerario
Durante el itinerario de conducción de un cadáver no se pueden establecer etapas de permanencia en lugares públicos o privados, excepción hecha de las que tengan por objeto la práctica de servicios religiosos o ceremonias laicas, de acuerdo con las costumbres locales, o las que vengan impuestas por normas de tráfico o laborales.
Artículo 26 Traslado de cadáveres
Las autorizaciones de traslado de cadáveres las otorgará el Director Regional de Salud Pública y estarán condicionadas al cumplimiento de la normativa vigente.
Corresponde a la familia del difunto solicitar la autorización, que tramitará, si procede, la empresa funeraria encargada del servicio, debidamente autorizada conforme a las disposiciones administrativas vigentes, siendo esta empresa responsable del cumplimiento de toda la normativa en vigor.
La solicitud de traslado debe presentarse ante la Consejería de Servicios Sociales, acompañada de la documentación siguiente:
- a) Autorización del Juez competente, si ha existido intervención judicial.
- b) Acta e informe de conservación transitoria o embalsamamiento, en su caso, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.
- c) Certificado médico oficial de defunción donde conste fecha y hora de la muerte y causas de la misma.
En los traslados internacionales se estará a lo que disponga la normativa internacional y estatal que sea de aplicación.
Capítulo 4
Embalsamamiento, conservación transitoria y otras prácticas sobre cadáveres y restos cadavéricos
Artículo 27 Condiciones
Las operaciones de tanatopraxia sobre cadáveres, salvo la refrigeración, deben realizarse con posterioridad a la inscripción de la muerte en el Registro Civil y emisión del correspondiente certificado de defunción y una vez transcurridas 24 horas desde la defunción. Solamente en los casos en que se haya practicado la autopsia o se hayan obtenido órganos para trasplante se pueden realizar las citadas operaciones antes del transcurso de este plazo.
Los cadáveres incluidos en el grupo I no serán susceptibles de ninguna práctica sanitaria ni manipulación, debiendo conducirse a la mayor brevedad posible al lugar que determine la autoridad sanitaria competente.
Todas las prácticas de sanidad mortuoria deberán realizarse en lugares adecuados y autorizados por los órganos competentes.
Artículo 28 Autopsias y extracción de órganos
La autopsia no judicial con finalidad de investigación científica y la utilización de cadáveres para la enseñanza sólo pueden realizarse en los casos y las circunstancias previstas en las disposiciones vigentes, siempre y cuando no exista constancia de la oposición del finado o de la familia de éste y no medie intervención judicial.
Las autopsias clínicas deben realizarse conforme a lo que dispone la normativa reguladora de la materia.
La extracción de órganos y piezas anatómicas para trasplantes se realizará de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
Artículo 29 Embalsamamiento y conservación transitoria
Las prácticas de embalsamamiento y de conservación transitoria no pueden realizarse transcurridas las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte.
Quedan exceptuados del plazo indicado en el apartado anterior los cadáveres refrigerados y los congelados, en los términos previstos en el artículo 11 de este Reglamento, siempre y cuando el facultativo que debe realizar las operaciones los considere en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas para practicarlas.
La conservación transitoria de un cadáver es obligatoria en los siguientes casos:
- a) Cuando deba ser inhumado o incinerado transcurridas cuarenta y ocho horas desde la defunción.
- b) Cuando vaya a ser expuesto en lugares públicos.
- c) En todo traslado a otra Comunidad Autónoma de un cadáver sobre el que se hubiera practicado la autopsia.
- d) En cadáveres en los que debido a la causa de la muerte y a otras circunstancias concurrentes se evidencien signos de inicio del proceso de putrefacción o se prevea que ocurra esta circunstancia y vayan a ser velados en domicilios particulares. La petición de conservación transitoria deberá ser realizada por el médico firmante del certificado de defunción.
El embalsamamiento de un cadáver es obligatorio en los siguientes casos:
- a) Cuando deba ser inhumado o incinerado transcurridas setenta y dos horas desde la defunción.
- b) En traslados por vía aérea o marítima.
- c) En inhumaciones en criptas u otros locales civiles previamente autorizados.
Los cadáveres conservados transitoriamente y los embalsamados no pueden permanecer en el domicilio mortuorio por un período superior a las setenta y dos y noventa y seis horas, respectivamente. Transcurrido este plazo deben ser inmediatamente conducidos a su destino final.
Artículo 30 Solicitud
Las operaciones de embalsamamiento, de conservación transitoria y de tanatoplastia sobre cadáveres deben ser realizadas por un médico tanatólogo designado libremente por la familia del difunto, y requieren la correspondiente comunicación a la Dirección Regional de Salud Pública, sin perjuicio de la autorización judicial que pueda ser necesaria.
Los médicos que practiquen las operaciones citadas en este artículo deben certificar su intervención, remitiendo a la Dirección Regional de Salud Pública el correspondiente informe y acta conforme a los modelos recogidos en los anexos II y III del presente Decreto sobre los procedimientos y técnicas empleados, responsabilizándose de la misma, sin perjuicio de la facultad del órgano sanitario competente de inspeccionar, si procede, sus actuaciones.
Capítulo 5
Cementerios y otras instalaciones funerarias
Artículo 31 Obligaciones municipales
Todos los municipios, por sí o asociados, deben prestar el servicio de cementerio, de acuerdo con los requisitos que establece este Reglamento, y al amparo de lo que prevé la legislación de Régimen Local vigente, salvo en el caso de dispensa por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias si la prestación resulta imposible o de muy difícil cumplimiento.
Artículo 32 Ordenación urbana
Los planes generales de ordenación urbana y las normas subsidiarias de planeamiento deben incluir, entre los documentos informativos, un estudio sobre las necesidades que en relación al servicio de cementerio se pueden prever en el ámbito del planeamiento redactado.
Las diferentes figuras de planeamiento urbanístico deben ajustarse, en el momento de su revisión, a las normas de este Reglamento sobre emplazamiento de cementerios.
Artículo 33 Cementerios de nueva construcción. Emplazamiento
El emplazamiento de cementerios de nueva construcción debe cumplir las siguientes condiciones:
-
1. En el entorno del suelo destinado a la construcción de un nuevo cementerio debe establecerse una zona de protección de 40 metros de ancho medidos a partir del perímetro exterior del cementerio y que, en todo caso, estará adaptada al planeamiento en vigor.
Esta zona debe estar, en todo caso, libre de toda clase de construcción.
-
2. A partir de la línea límite exterior de la zona de protección descrita, se establecerá una segunda franja de 210 metros de anchura, en la que únicamente se pueden autorizar:
- a) Instalaciones de carácter industrial o de servicios técnicos para la infraestructura urbanística y de equipamiento comunitario.
- b) Viviendas unifamiliares.
- c) Explotaciones agropecuarias.
Estos tres tipos de usos deben ser, en todo caso, acordes con las previsiones del planeamiento aplicable.
Artículo 34 Ampliación y reforma
A los efectos de este Reglamento se entiende por ampliación de un cementerio toda modificación que comporte aumento de su superficie o incremente el número total de sepulturas autorizadas. El resto de modificaciones tendrán el carácter de reforma.
La ampliación de cementerios cuya construcción se haya realizado de acuerdo con las previsiones de este Reglamento, estará sujeta a los mismos requisitos de emplazamiento y tramitación que los cementerios de nueva construcción.
Artículo 35 Estudio hidrogeológico
La idoneidad del terreno elegido para emplazar nuevos cementerios deberá justificarse por medio de un estudio hidrogeológico suscrito por un técnico competente.
El estudio definirá las características hidrogeológicas del subsuelo en la zona situada en el entorno del emplazamiento previsto para el cementerio, estableciendo a partir de las metodologías adecuadas, las litologías y estructura de los materiales, el grosor de la zona no saturada y tipo de porosidad, y concluyendo sobre el riesgo potencial de afectación de las aguas subterráneas.
Artículo 36 Tramitación
Los expedientes de construcción o ampliación de cementerios deberán incluir la siguiente documentación:
- 1. Informe urbanístico: Donde conste que el emplazamiento es acorde con el planeamiento urbanístico vigente. En el supuesto de que no haya previsión de emplazamiento, será necesario que la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) emita informe donde conste que se ha seguido el procedimiento adecuado y específico para ubicar este uso.
-
2. Proyecto de construcción o ampliación, firmado por un técnico competente, que incluya:
- a) Estudio hidrogeológico, si procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, que haga constar concretamente las características de permeabilidad del terreno, situación del nivel freático y de los niveles saturados de los posibles acuíferos confinados, cuando éstos existan, así como la dirección del flujo subterráneo.
- b) El lugar de emplazamiento.
- c) La extensión prevista.
- d) La distancia en línea recta hasta la zona poblada más próxima.
- e) Las comunicaciones con la zona urbana.
- f) La distribución de los diferentes servicios, recintos, edificios e instalaciones.
- g) La clase de obras y materiales que se utilizarán para edificaciones y muros de cierre.
- h) El número, tipos y características de las construcciones funerarias destinadas a inhumaciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en este Reglamento.
- i) El sistema previsto para la eliminación de desechos y residuos.
- j) El sistema previsto para el tratamiento y vertido de las aguas residuales de los diferentes servicios.
Los expedientes de reforma de cementerios deben incluir la documentación citada en el apartado anterior, excepto el informe urbanístico y el estudio hidrogeológico.
No se podrá aprobar o autorizar la construcción, ampliación o reforma de un cementerio sin el informe sanitario favorable sobre el proyecto emitido por la Dirección Regional de Salud Pública, a quien se remitirá el expediente completo a los efectos citados. Transcurrido el plazo de tres meses desde la recepción del expediente, si la citada Dirección Regional de Salud Pública no ha emitido informe, se puede proseguir con la tramitación del expediente.
Artículo 37 Instrucción y resolución
Los expedientes de construcción, de ampliación y de reforma de cementerios que aprueben o, si procede, autoricen los municipios, deben ser instruidos y resueltos por el órgano municipal competente, de conformidad con la normativa de régimen local aplicable.
En caso de que el órgano municipal competente para resolver acredite la dificultad o la imposibilidad para cumplir las normas sobre emplazamiento de cementerios establecidas en este Reglamento, el Consejero de Servicios Sociales, a propuesta del Director Regional de Salud Pública y previo informe de las Consejerías de Cooperación y Fomento, puede autorizar excepcionalmente que se pueda construir o ampliar el cementerio previa la resolución del procedimiento a que se refiere el apartado anterior.
Transcurrido el plazo de 6 meses desde la iniciación del expediente sin que se haya otorgado la autorización con carácter excepcional, se entiende denegada esta autorización.
Artículo 38 Capacidad de los cementerios
La capacidad que debe tener un cementerio se determinará en función del número de defunciones ocurridas en el término municipal durante los últimos 20 años.
Cada cementerio debe disponer de un número de unidades de inhumación que permita asumir las que se prevean para los 10 años siguientes a su construcción, y de terreno suficiente para poder incrementar este número de unidades según las necesidades previstas para los próximos 25 años.
En la estimación de la capacidad se deberá tener en cuenta la utilización, cada vez mayor, de la incineración como destino final de los cadáveres.
Artículo 39 Locales, servicios e instalaciones
Los cementerios deben disponer necesariamente, además del número correspondiente de lugares de inhumación, de las siguientes instalaciones:
-
1. Un local destinado a depósito de cadáveres. Estos depósitos pueden ser utilizados como sala de autopsias cuando reúnan las condiciones previstas a continuación:
- a) Suelo y paredes de material impermeable, de fácil limpieza y desinfección.
- b) Las uniones de los paramentos verticales y horizontales y de los tabiques entre sí debe ser redondeada.
- c) El suelo debe tener una pendiente superior al 1% en dirección a un desagüe.
- d) Una mesa de acero inoxidable o de otro material impermeable de fácil limpieza y desinfección, con desagüe y agua fría y caliente.
- e) Herramientas necesarias para la práctica de la autopsia y material para su desinfección.
- f) Servicios higiénicos, vestidor y duchas de uso exclusivo para el Médico Forense o Tanatólogo y el personal auxiliar que efectúe la autopsia, independientes y anexos a la sala de autopsia.
- 2. Un sector destinado a la inhumación de restos humanos procedentes de abortos, de intervenciones quirúrgicas y de mutilaciones.
- 3. Un osario general destinado a recoger los restos provenientes de las exhumaciones.
- 4. Instalaciones de agua y servicios higiénicos.
Cada cementerio debe llevar un libro-registro donde se anotarán todas las inhumaciones y las exhumaciones que se realicen, con especificación de la fecha de realización, del nombre del difunto o del titular del resto, del lugar concreto de inhumación y distinguiendo si la causa de defunción es, del grupo I o II.
Los requisitos de los apartados 1 y 2 serán exigibles solamente en los cementerios cuya población de referencia supere los 5.000 habitantes y siempre que en el partido judicial correspondiente no exista ningún depósito de cadáveres debidamente autorizado.
Artículo 40 Comprobación
Previamente a la primera inhumación en nuevas construcciones funerarias, los servicios competentes del Ayuntamiento correspondiente deben comprobar que estas construcciones se han efectuado de acuerdo con el proyecto aprobado o autorizado y cumplen las condiciones higiénico-sanitarias previstas en este Reglamento.
Artículo 41 Nichos
Las dimensiones mínimas internas de los nichos deben ser de 0,75 m. de ancho, 0,65 m. de altura y 2,50 m. de profundidad. Las de los niños de 0,50 m. por 0,50 con una profundidad de 1,60 m.
El suelo de los nichos debe tener una pendiente mínima del 1% hacia la zona posterior de drenaje.
Para la construcción de nichos deben utilizarse sistemas que aseguren una cierta estanqueidad de su estructura y, al mismo tiempo, permitan la suficiente ventilación por porosidad. El sistema debe evitar la salida al exterior de líquidos y olores y facilitar la destrucción del cuerpo, aislando totalmente este proceso del medio, por razones sanitarias y de higiene.
Los nichos que se agrupan en bloques de nichos, las fosas, las tumbas, los mausoleos y los panteones deben cumplir los requisitos establecidos en los apartados anteriores de este artículo.
En ningún caso se pueden construir nichos nuevos sobre otros ya existentes, a menos que esta construcción responda a una segunda fase prevista en el proyecto original.
La Dirección Regional de Salud Pública podrá autorizar, para las construcciones funerarias destinadas a inhumaciones, técnicas constructivas diferentes de la obra convencional, siempre que garanticen que se producirá el proceso de descomposición cadavérica y de mineralización de los despojos en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y así se acredite mediante los informes y las pruebas técnicas adecuadas.
Artículo 42 Sepulturas
La inhumación de cadáveres directamente a tierra queda sujeta a las siguientes condiciones:
- a) Profundidad mínima de 2 metros.
- b) Ancho de 0,80 metros y largo mínimo de 2,10 metros.
- c) Se dejará un espacio de separación mínimo de 0,50 metros entre cada sepultura.
- d) Terreno con una permeabilidad suficiente o permeabilidad por una capa de sablón de un mínimo de 40 cm. de grosor.
- e) Utilización de sistemas que aseguren una cierta estanqueidad y al mismo tiempo permitan la suficiente ventilación por porosidad. El sistema debe evitar la salida al exterior de líquidos y olores y facilitar la destrucción del cuerpo, aislando totalmente este proceso del medio, por razones sanitarias y de higiene, y debe estar sujeto a la valoración establecida en el correspondiente estudio hidrogeológico.
Artículo 43 Declaración de ruina de construcciones funerarias
Las fosas, los nichos, los panteones, los mausoleos, tumbas y sepulturas o cualquier otro tipo de construcción destinado a la inhumación de cadáveres o restos, que amenacen ruina serán declarados en este estado por medio de un expediente contradictorio, en el que se considerará parte interesada a las personas titulares del derecho sobre las fosas, los nichos o los mausoleos citados, así como también, si procede, al titular del cementerio.
Se considerarán construcciones funerarias en estado de ruina aquellas que no puedan ser reparadas por medios normales o cuando el coste de la reparación sea superior al cincuenta por ciento del coste estimado a precios actuales para su construcción.
Declaradas en estado de ruina las construcciones funerarias objeto del expediente, la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en este Reglamento, ordenará la exhumación del cadáver o restos para su inmediata reinhumación en el lugar que determine el titular del derecho sobre la fosa, el nicho o el mausoleo que haya sido declarado en estado de ruina, previo requerimiento que con este fin se le hará de forma fehaciente. En el caso de que el citado titular no dispusiera nada a este respecto, la reinhumación se realizará en la fosa común.
Acabada la exhumación de los cadáveres o restos de las construcciones funerarias declaradas en estado de ruina, el Ayuntamiento los derribará, a su cargo y de modo inmediato. En los cementerios de titularidad privada la obligación de demolición corresponde al titular, si éste no procediera a la demolición, el Ayuntamiento lo podrá ejecutar a cargo del obligado.
La declaración del estado de ruina de una construcción funeraria comporta la extinción del derecho de su titular. En consecuencia, tanto la exhumación para inmediata reinhumación como el derribo de la construcción funeraria no darán lugar a ningún tipo de indemnización.
Artículo 44 Otros usos
Los cementerios no pueden ser destinados a otros usos hasta después de transcurrir, como mínimo, 10 años desde la última inhumación, salvo que existan razones de interés público declaradas por el órgano local competente.
Los restos recogidos serán inhumados o incinerados en otro cementerio.
El expediente se iniciará a solicitud del titular del cementerio y se instruirá por el Ayuntamiento correspondiente, quien deberá someterlo a información pública con una antelación mínima de tres meses, mediante la publicación de un anuncio en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y en el periódico de mayor circulación en el municipio al objeto de que los interesados puedan ejercer los derechos que la leyes les permiten.
Finalizado el trámite de información pública, el Ayuntamiento comunicará la propuesta de resolución a la Dirección Regional de Salud Pública quien emitirá el pertinente informe sanitario.
En los supuestos en los que, como consecuencia de situaciones excepcionales de guerras o catástrofes, se solicite la exhumación y traslado de restos inhumados fuera de lugares autorizados, la tramitación administrativa se realizará de acuerdo con lo previsto en este artículo.
Artículo 45 Régimen jurídico
Todos los cementerios, con independencia de cual sea su naturaleza jurídica y su titularidad, están sometidos al régimen y a los requisitos sanitarios fijados en este Reglamento.
Artículo 46 Otras instalaciones funerarias
Tanatorios: Los tanatorios, definidos en el artículo 6 de este Reglamento, deberán cumplir los siguientes:
-
A)
Requisitos generales:
- 1) Ubicación: Será preferentemente en locales de uso exclusivo y en planta baja. Cuando se trate de un edificio de uso exclusivo a actividades funerarias, podrán ocupar más de una planta. No se permitirá su instalación en edificios de uso residencial.
- 2) Accesos: Serán diferentes e independientes los del público y los de las actividades funerarias.
- 3) Dependencias: Las dependencias de tránsito y estancia de público tendrán accesos y circulaciones independientes de las de tránsito, permanencia, exposición y tratamiento de cadáveres.
- 4) Personal, equipamiento e instalaciones: Necesario y suficiente para atender los servicios ofertados, de forma que se garantice un nivel higiénico-sanitario adecuado, especialmente en lo que se refiere a la prevención de enfermedades transmisibles y con estricto cumplimiento de las normas sobre seguridad y prevención de riesgos laborales que sean de aplicación.
-
B)
Dependencias e instalaciones mínimas:
-
1) Salas de tanatopraxia y/o tanatoestética: Cumplirán las condiciones y requisitos previstos en el artículo 39.1.a para las salas de autopsias.
Contarán además, al menos, con una cámara frigorífica para conservación de cadáveres y dispondrán de instalaciones adecuadas de ventilación y refrigeración.
-
2) Sala de vela o velatorio: Definida en el artículo 6 de este Reglamento, dispondrá de las siguientes dependencias mínimas incomunicadas entre sí:
La separación entre ambas zonas se hará por medio de una cristalera impracticable lo suficientemente amplia que permita la visión directa del cadáver.
La sala de exposición del cadáver contará con ventilación independiente y refrigeración entre 4º C y -2º C que se constatará mediante termómetro indicador visible desde el exterior.
- C) Otras dependencias: Los tanatorios podrán contar con cuantas dependencias e instalaciones se consideren necesarias para un adecuado servicio y atención al público sujetas al cumplimiento de las normas que les sean de aplicación.
Capítulo 6
Inspección. Infracciones y sanciones
Artículo 47
Los cementerios, las empresas funerarias y demás instalaciones y servicios, así como cualquiera de las actuaciones sanitarias a que se refiere este Reglamento, podrán ser inspeccionadas de oficio por las Administraciones competentes a efectos de constatar el cumplimiento de las disposiciones que se especifican en el mismo.
Artículo 48
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento se sancionará de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la facultad sancionadora será ejercida por los órganos competentes, conforme a lo establecido en la normativa vigente en la materia.
ANEXO I
Cadáveres del grupo I
- 1. Cólera: Vibrio Cholerae enterotoxigenos Serogrupos 01 y 0139.
- 2. Fiebres hemorrágicas causadas por virus de las familias Arbovirus y Arenavirus.
- 3. Enfermedad de Creutzfeldt-Jakob y otras encefalopatías relacionadas con priones.
- 4. Difteria: Corynebacterium Dipteriae.
- 5. Peste: Yersinia Pestis.
- 6. Carbunco: Bacillus Anthracis.
- 7. Fiebre Q: Coxiella Burnetii.
ANEXO II
...No se reproduce el Anexo II. Si éste fuera de su interés, solicítelo y le será remitido por la Editorial.
ANEXO III
...No se reproduce el Anexo III. Si éste fuera de su interés, solicítelo y le será remitido por la Editorial.