Decreto 209/2003, de 9 de septiembre, por el que se aprueban los estatutos de la Universidad Pompeu Fabra
- Órgano DEPARTAMENTO DE UNIVERSIDADES, INVESTIGACION Y SOCIEDAD DE LA INFORMACION
- Publicado en DOGC núm. 3974 de 25 de Septiembre de 2003 y BOE núm. 266 de 06 de Noviembre de 2003
- Vigencia desde 25 de Septiembre de 2003. Revisión vigente desde 06 de Agosto de 2015
Título 14
Reforma de los Estatutos
Artículo 217 Iniciativa
217.1 La iniciativa para reformar los Estatutos corresponde al rector o rectora, al Consejo de Gobierno o a una cuarta parte de los miembros claustrales.
217.2 No puede someterse a votación en el Claustro una propuesta de modificación de los Estatutos cuyo texto no se haya puesto en conocimiento de todos los miembros del Claustro con un mes de antelación.

Artículo 218 Órgano competente y procedimiento
218.1 Corresponde al Claustro aprobar la reforma de los Estatutos. Para que pueda aprobarse es necesario el voto favorable de las tres quintas partes de los claustrales, salvo que se trate de adaptar los Estatutos a disposiciones legales promulgadas con posterioridad a la entrada en vigor de los mismos, en cuyo caso será suficiente el voto de la mayoría los claustrales presentes.
218.2 El escrito en el que se solicite la apertura del procedimiento de reforma debe ser motivado y debe ir acompañado de las firmas de quienes lo suscriben. Debe dirigirse a la Mesa del Claustro y debe contener el texto alternativo que se propone, salvo que se solicite la reforma total, en cuyo caso corresponderá al Claustro redactarlo.
218.3 El reglamento del Claustro debe especificar el procedimiento de reforma de los Estatutos.
218.4 No pueden presentarse propuestas de reforma de los Estatutos dentro de los tres meses anteriores al plazo de finalización del mandato del Claustro.
218.5 Cuando una propuesta de modificación haya sido rechazada, no podrá volverse a presentar hasta al cabo de un año.

Artículo 219 Reparos de legalidad
En caso de que la autoridad autonómica competente para la aprobación de los Estatutos formule reparos de legalidad al texto, la Mesa del Claustro decidirá sobre su incorporación o si propone la presentación de alegaciones.

Disposiciones adicionales
Primera Creación de nuevos órganos académicos
En el supuesto de creación de nuevos centros, departamentos e institutos universitarios de investigación, el rector o rectora queda facultado para nombrar al decano o decana o director o directora en funciones y demás órganos de gobierno provisionales, hasta que queden estructurados de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos.

Segunda Encargo de funciones
En caso de que, por falta de candidaturas en un proceso electoral, no pueda elegirse a un decano o decana o a un director o directora de centro o departamento, el rector o rectora encargará provisionalmente las funciones a un profesor o profesora de este centro o departamento de entre los que cumplan los requisitos previstos en la legislación vigente.

Tercera Adscripción del personal docente e investigador a colegios electorales de órganos colegiados
1. Los profesores funcionarios doctores de los extinguidos cuerpos docentes de catedrático de escuelas universitarias y de profesor titular de escuelas universitarias forman parte del colegio electoral de la letra a) del artículo 40.2 de estos Estatutos, que regula la composición del Consejo de Gobierno. Los profesores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes, los profesores funcionarios interinos de los cuerpos docentes, los profesores colaboradores permanentes no doctores y los profesores colaboradores temporales forman parte del colegio electoral de la letra c) del artículo mencionado.
2. Los profesores funcionarios doctores de los extinguidos cuerpos docentes de catedrático de escuelas universitarias y de profesor titular de escuelas universitarias forman parte del colegio electoral de la letra a) del artículo 43.2, que regula la composición del Claustro. Los profesores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes, los profesores funcionarios interinos de los cuerpos docentes, los profesores colaboradores permanentes no doctores y los profesores colaboradores temporales forman parte del subsector de personal docente e investigador que ostenta el 5% de la letra b) de dicho artículo.
3. Los profesores funcionarios doctores de los extinguidos cuerpos docentes de catedrático de escuelas universitarias y de profesor titular de escuelas universitarias forman parte del colegio electoral de la letra a) del artículo 51.2, que regula los sectores electorales en las elecciones a rector. Los profesores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes, los profesores funcionarios interinos de los cuerpos docentes, los profesores colaboradores permanentes no doctores y los profesores colaboradores temporales forman parte del sector electoral de la letra c) del artículo mencionado.
4. Los profesores asociados extranjeros de carácter permanente forman parte de los colegios electorales que correspondan a los catedráticos y profesores agregados.
5. Los investigadores vinculados a la Universidad mediante un acuerdo con la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados (ICREA) forman parte de los colegios electorales que correspondan a los profesores doctores de carácter permanente en la Universidad.
6. Cuando en estos Estatutos se exija la condición de doctor para poder ejercer un cargo o para poder pertenecer a un órgano colegiado, se entenderá que se hace referencia a aquellas categorías para las que la ley o estos Estatutos exigen el título de doctor, que actualmente son las siguientes: catedrático de universidad, titular de universidad, catedrático de escuela universitaria, catedrático contratado, agregado, lector, visitante, investigador propio o vinculado, colaborador doctor, emérito y titular de escuela universitaria doctor.

Cuarta Catedráticos de escuelas universitarias
Los profesores catedráticos de escuelas universitarias doctores que lo soliciten al rector o rectora podrán integrarse en el cuerpo de profesores titulares de universidad en las mismas plazas que ocupen, manteniendo todos sus derechos, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. Los profesores que no lo soliciten permanecerán en la situación actual y conservarán su plena capacidad docente e investigadora.
Los profesores doctores que permanezcan en sus plazas como catedráticos de escuelas universitarias podrán ser miembros de las comisiones evaluadoras de los concursos de acceso o de selección de profesorado y miembros de las comisiones de profesorado de los departamentos y de la Universidad.

Quinta Profesores titulares de escuelas universitarias
Los profesores titulares de escuelas universitarias que al entrar en vigor la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, tenían el título de doctor o que lo hayan obtenido posteriormente y se acrediten en el marco de lo previsto en el artículo 57 de la LOU, accederán directamente al cuerpo de profesores titulares de universidad, en sus propias plazas. La Universidad establecerá programas para favorecer que los profesores titulares de escuelas universitarias puedan compaginar sus tareas docentes con la obtención del título de doctor. Los que no accedan a la condición de profesores titulares de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos, y conservarán su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.

Sexta De los actuales profesores colaboradores
Los docentes que al entrar en vigor la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, estuvieran contratados como profesores colaboradores conforme a la LOU, pueden seguir desarrollando sus funciones docentes e investigadoras hasta la extinción del contrato. Los colaboradores con contrato indefinido que tenían el título de doctor o que lo hayan obtenido posteriormente y reciban la evaluación positiva a la que se refiere el apartado a) del artículo 52 de la LOU accederán directamente a la categoría de agregado, en sus propias plazas.
Los profesores colaboradores permanentes con título de doctor pueden gozar de las excedencias y licencias previstas en el artículo 56 de la Ley de universidades de Cataluña.

Séptima Profesores colaboradores
La Universidad, conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades y en la normativa aprobada por el gobierno del Estado, puede contratar con carácter excepcional profesores colaboradores entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos con el objetivo de cubrir las necesidades de docencia cualificada en ámbitos específicos de conocimiento. Para poder ser contratados los candidatos deben tener el informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

Octava Comisiones de evaluación de concursos de profesorado
Los profesores de universidad de otros estados miembros de la Unión Europea que hayan alcanzado en aquellos una posición equivalente, en los términos establecidos en la legislación vigente, pueden formar parte de las comisiones evaluadoras de los cuerpos docentes universitarios.
También pueden formar parte de las mismas los profesores jubilados de los cuerpos docentes universitarios.

Novena Jubilación voluntaria anticipada
De acuerdo con la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, la Universidad debe promover, en los términos previstos en la normativa vigente, el acceso a la jubilación voluntaria anticipada o a acuerdos que faciliten la reducción progresiva de la actividad a partir de los 60 años y la jubilación voluntaria del personal de las universidades.

Décima Órganos de gobierno
1. La modificación de los Estatutos no altera el cómputo del mandato de los órganos de gobierno unipersonales y de los órganos colegiados de gobierno y representación de carácter general actualmente constituidos. Las elecciones parciales que deban llevarse a cabo en estos órganos para cubrir vacantes se realizarán con los colegios electorales que los conformen en el momento en que se apruebe la modificación.
2. El Consejo de Gobierno debe adaptar su composición en cuanto a los apartados 1 y 3 del artículo 40.2 antes de que finalice el primer trimestre del próximo curso, por el tiempo que resta hasta la finalización del mandato actual.
3. En el caso de los consejos de departamento y de instituto universitario de investigación, deben adaptar sus reglamentos a lo previsto en los artículos 61 y 63, respectivamente, antes del segundo trimestre del próximo curso, y sólo deberán convocarse elecciones parciales en aquellos colegios en los que queden vacantes a raíz de las modificaciones introducidas o en los colegios electorales de nueva creación, por el tiempo que resta hasta la finalización del mandato actual.

Disposiciones transitorias
Primera Relación de puestos de trabajo del profesorado
Mientras no se apruebe la primera relación de puestos de trabajo del profesorado, la Universidad podrá convocar plazas de profesorado y aprobar un catálogo o relación de plazas provisional.

Segunda Profesorado asociado extranjero de carácter permanente
Las plazas de profesorado asociado extranjero de carácter permanente se declaran a extinguir. El profesorado que ocupa estas plazas podrá optar por permanecer en la plaza o pasar a ocupar una plaza de catedrático o de profesor agregado, según corresponda a su actual categoría, siempre que obtenga la acreditación correspondiente y de acuerdo con la normativa vigente.

Tercera Escalas propias del personal funcionario de administración y servicios
Hasta que el Consejo de Gobierno no determine las escalas propias del personal funcionario de administración y servicios de la Universidad Pompeu Fabra, éstas son las siguientes:

Disposiciones finales
Primera Desarrollo estatutario
Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar todas aquellas disposiciones que sean necesarias para desarrollar y aplicar estos Estatutos.

Segunda Entrada en vigor
Los Estatutos entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el DOGC.
