Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 74 de 29 de Junio de 2004 y BOE núm. 172 de 17 de Julio de 2004
- Vigencia desde 30 de Junio de 2004. Revisión vigente desde 18 de Mayo de 2017 hasta 17 de Octubre de 2019
TÍTULO III
PREVENCIÓN
CAPÍTULO I
PLANIFICACIÓN
Artículo 17 Definición
1. Se entiende por prevención todas las medidas de planificación y de gestión preventiva definidas en los Capítulos I y II del presente Título.
2. La ejecución de tales medidas se realizará por los titulares referidos en el Capítulo III de este Título. En el caso de montes gestionados por la Administración de Extremadura, corresponderá a ésta la realización de tales medidas.
Artículo 18 Instrumentos de planificación
Las actuaciones de prevención de incendios en terrenos forestales se realizarán a través de los siguientes instrumentos:
Sección Primera
Normas comunes
Artículo 19 Obligatoriedad
La elaboración de los planes previstos en el artículo 18 tendrá carácter obligatorio en los términos previstos en esta Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 20 Vigencia y revisión
1. Los Planes de Prevención de Incendios Forestales y los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios tendrán vigencia indefinida y se revisarán con carácter cuatrienal o en virtud de las circunstancias que en los mismos se señalen.
2. La revisión de los citados planes se llevará a cabo por el mismo procedimiento exigido para su aprobación. Reglamentariamente se señalarán aquellos aspectos susceptibles de actualización mediante un trámite simplificado. No tendrá la consideración de revisión la actualización anual de sus programas de actuación.
Artículo 21 Efectos
1. Los instrumentos de planificación para la prevención vincularán tanto a la Administración Pública como a los particulares

2. La aprobación de los planes a que se refiere el apartado anterior implicará la declaración de utilidad pública de las actuaciones que en los mismos se determinen, y la necesidad de ocupación de los terrenos o de adquisición de los derechos que resulten necesarios para su ejecución, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.
Sección Segunda
Plan PREIFEX
Artículo 22 Objeto y ámbito
1. El Plan PREIFEX tiene por objeto establecer las medidas generales para la prevención de los incendios forestales en Extremadura.
2. El ámbito territorial del plan será el de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 23 Contenido
El Plan PREIFEX que elabore la Consejería competente en materia de incendios forestales, tendrá el siguiente contenido mínimo:
- a) Zonificación del territorio en función del riesgo potencial de incendios forestales, así como delimitación de Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente.
- b) Localización de las infraestructuras físicas existentes y las actuaciones precisas para la prevención de los incendios forestales.
- c) Determinación de los trabajos necesarios para obtener las infraestructuras de prevención necesarias y mantenerlas de forma que cumplan los objetivos para las que se crearon.
- d) Estructura organizativa y procedimientos para la ejecución de los trabajos de prevención por el personal de la Administración.
- e) Procedimientos de información a los ciudadanos.
- f) Catálogo de los medios y recursos específicos para las actuaciones previstas por la presente Ley.
- g) Las Directrices para la elaboración de los Planes de Prevención de Incendios Forestales.
- h) Las Directrices para la elaboración de los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios.
- i) Adecuación, en su caso, a las circunstancias del terreno y de la vegetación, de la anchura de la franja circundante de los terrenos forestales, a los efectos de la delimitación de la Zona de Influencia Forestal.
- j) Regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales.
Artículo 24 Aprobación
1. El Plan PREIFEX será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de incendios forestales.
2. El Consejero competente en materia de incendios forestales, mediante Orden, aprobará las actualizaciones del Catálogo de Medios del Plan PREIFEX.
Sección Tercera
Planes de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente
Artículo 25 Objeto y ámbito
1. Los Planes de Defensa tienen por objeto establecer las medidas especiales de protección contra los incendios forestales en cada una de las Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, siendo su contenido vinculante para la elaboración de los Planes de Prevención de Incendios Forestales de los montes o explotaciones forestales situados en su ámbito territorial.
2. El ámbito territorial de cada Plan de Defensa será la Zona de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente establecida en el Plan PREIFEX.
Artículo 26 Contenido
Los diferentes Planes de Defensa que elabore la Consejería competente en materia de incendios forestales, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Montes, tendrán el siguiente contenido mínimo:
- a) Zonificación del territorio en función del riesgo potencial de incendios forestales.
- b) Localización de las infraestructuras físicas existentes y determinación de las actuaciones precisas para la prevención de los incendios forestales, incluyendo tratamientos selvícolas, cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua.
- c) Fijación de los plazos de ejecución de los trabajos de carácter preventivo.
- d) Definición de los trabajos necesarios para mantener las infraestructuras de prevención de tal forma que cumplan los objetivos para las que se crearon.
- e) Definición de las modalidades de ejecución de los trabajos preventivos, en función de la calificación jurídica de los terrenos.
- f) Directrices y normas técnicas para elaborar los Planes de Prevención de Incendios Forestales y los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios para cada zona concreta.
- g) Establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona.
- h) Regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales.
Artículo 27 Aprobación
El Consejo de Gobierno aprobará, mediante Decreto, un Plan de Defensa para cada una de las Zonas que se declaren de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, de conformidad con lo establecido por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, a propuesta de la Consejería competente en materia de incendios forestales.
Véase el D [EXTREMADURA] 116/2007, 22 mayo, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de "Las Hurdes" («D.O.E.» 28 mayo). Véase el D [EXTREMADURA] 117/2007, 22 mayo, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de "Jerte-Ambroz" («D.O.E.» 28 mayo). Véase el D [EXTREMADURA] 118/2007, 22 mayo, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de "La Siberia" («D.O.E.» 28 mayo). Véase el D [EXTREMADURA] 119/2007, 22 mayo, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de "Los Ibores" («D.O.E.» 28 mayo). Véase el D [EXTREMADURA] 120/2007, 22 mayo, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de «Monfragüe» («D.O.E.» 28 mayo). Véase el D [EXTREMADURA] 121/2007, 22 mayo, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de «Montánchez» («D.O.E.» 28 mayo). Véase el D [EXTREMADURA] 122/2007, 22 mayo, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de «Sierra de Gata» («D.O.E.» 28 mayo). Véase el D [EXTREMADURA] 123/2007, 22 mayo, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de «Sierra de San Pedro» («D.O.E.» 28 mayo). Véase el D [EXTREMADURA] 124/2007, 22 mayo, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de «Sierras Centrales de Badajoz» («D.O.E.» 28 mayo). Véase el D [EXTREMADURA] 125/2007, 22 mayo, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de «Sierras de Siruela-Zarza Capilla» («D.O.E.» 28 mayo). Véase el D [EXTREMADURA] 126/2007, 22 mayo, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de «Tentudía» («D.O.E.» 28 mayo). Véase el D [EXTREMADURA] 128/2007, 22 mayo, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de «Vera-Tiétar» («D.O.E.» 28 mayo). Véase el D [EXTREMADURA] 129/2007, 22 mayo, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de «Villuercas» («D.O.E.» 28 mayo).Sección Cuarta
Planes de Prevención de Incendios Forestales
Artículo 28 Objeto y ámbito
1. Los Planes de Prevención de Incendios Forestales tienen por objeto establecer las medidas específicas para la prevención de los incendios forestales en cada una de los montes o explotaciones forestales, ya sea de forma individual o a través de las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, según una superficie mínima que se establecerá reglamentariamente, siguiendo para su elaboración las directrices establecidas en el Plan PREIFEX, o en su caso, en el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente correspondiente.
2. El ámbito territorial de cada Plan de Prevención de Incendios Forestales será el de los terrenos forestales afectados por el mismo.
Artículo 29 Contenido
Los Planes de Prevención de Incendios Forestales tendrán el siguiente contenido mínimo:
- a) Delimitación del territorio incluido en el mismo.
- b) Características y distribución de la vegetación.
- c) Riesgo de incendio de los terrenos afectados.
- d) Situación del terreno a efectos de prevención de los incendios.
- e) Actuaciones previstas con relación a tratamientos selvícolas preventivos de incendios.
- f) Construcción y localización de infraestructuras de apoyo.
- g) Definición de medidas y trabajos preventivos concretos que se adoptaran en cada caso, para mantener unas condiciones mínimas de riesgo de incendios.
- h) Determinación de los trabajos necesarios para mantener las infraestructuras de prevención de tal forma que cumplan los objetivos para las que se crearon.
Artículo 30 Elaboración y aprobación
1. Los Planes de Prevención de Incendios Forestales serán elaborados por los propietarios o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, y aprobados por la Consejería competente en materia de incendios forestales.
2. Reglamentariamente se establecerá la cualificación técnica de los profesionales a quiénes corresponda su redacción.
Sección Quinta
Planes Periurbanos de Prevención de Incendios
Artículo 31 Objeto y ámbito
1. Los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios tienen por objeto establecer las medidas concretas para la prevención de los incendios forestales en los entornos urbanos de las diferentes Entidades Locales de Extremadura, con objeto de evitar los riesgos que los incendios forestales puedan suponer para la población, siguiendo para su elaboración las directrices establecidas en el Plan de Defensa, si la Entidad Local está ubicada en una Zona de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, o en el Plan PREIFEX, en otro caso.
2. El ámbito territorial de cada Plan Periurbano de Prevención de Incendios será el entorno de cada Entidad Local que se establezca en el Plan PREIFEX así como, en su caso, en el correspondiente Plan de Defensa.
Artículo 32 Contenido
Los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios tendrán el siguiente contenido mínimo:
- a) Delimitación del territorio afectado por el mismo.
- b) Relación de parcelas y descripción de la vegetación.
- c) Localización y construcción de las infraestructuras precisas para la prevención de los incendios forestales en el entorno periurbano.
- d) Definición de medidas concretas que se adoptaran en cada caso, para que durante el período de máximo riesgo de incendios las condiciones impidan que los incendios forestales puedan afectar a los núcleos urbanos.
- e) Determinación de los trabajos necesarios para mantener las infraestructuras de prevención de tal forma que cumplan los objetivos para las que se crearon.
Artículo 33 Elaboración y aprobación
Los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios serán elaborados por las respectivas Entidades Locales, por medio de los profesionales de la cualificación técnica que se determine reglamentariamente, y aprobados por la Consejería competente en materia de incendios forestales.
CAPÍTULO II
GESTIÓN PREVENTIVA DE LOS TERRENOS FORESTALES


Artículo 34 Deberes relativos a la prevención de incendios forestales
Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, realizarán las actuaciones, infraestructuras y trabajos preventivos que reglamentariamente o en los Planes de Prevención de Incendios Forestales se determinen, que podrán incluir, entre otros, trabajos selvícolas y la apertura y mantenimiento de cortafuegos.
Artículo 35 Instrumentos de gestión
1. Corresponde a los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, llevar a cabo su gestión preventiva a través de los Proyectos de Ordenación de Montes, y Planes Técnicos, cuando dispongan de los mismos, siendo obligatoria la inclusión en ellos de la estimación del riesgo de incendio forestal en la zona y de las medidas a adoptar para evitarlos o, en su caso, la minimización de sus efectos. En defecto de estos instrumentos, la prevención se realizará a través del correspondiente Plan de Prevención de Incendios Forestales.
2. Cuando exista un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o un Plan de Ordenación de los Recursos Forestales que contenga una planificación sobre prevención o extinción de incendios, ésta será vinculante para los planes descritos en el apartado anterior.
3. Sin perjuicio de lo anterior, los planes, programas, proyectos o solicitud de autorizaciones o concesiones administrativas que conlleve manejo de la vegetación forestal deberán incluir las correspondientes medidas de prevención de incendios forestales.
CAPÍTULO III
EJECUCIÓN DE ACTUACIONES PREVENTIVAS
Artículo 36 Actuaciones de los propietarios y titulares de derechos
Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, tendrán las siguientes obligaciones:
- a) Disponer del correspondiente instrumento de gestión preventiva, realizar las actuaciones y trabajos previstos en los mismos, y acreditar en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, el grado de ejecución de dichas actuaciones.
- b) Adoptar las medidas que reglamentariamente se establezcan en orden a minimizar el riesgo de incendios, manteniendo el monte y las instalaciones propias de su explotación en condiciones que contribuyan a evitar el inicio y la propagación de aquellos.
Artículo 37 Otras actuaciones
1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas que sobre el uso del fuego o la realización de determinadas actividades vengan establecidas en esta Ley y demás normativa aplicable, las Entidades Locales, titulares de viviendas, urbanizaciones, campamentos e instalaciones o explotaciones de cualquier índole, ubicados en terrenos forestales o en la Zona de Influencia Forestal, adoptarán las medidas preventivas y realizarán las actuaciones que reglamentariamente se determinen en orden a reducir el peligro de incendio forestal y los daños que del mismo pudieran derivarse.
2. Asimismo, el planeamiento urbanístico recogerá las previsiones a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 38 Actuación subsidiaria
El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente capítulo podrá dar lugar, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas y la imposición, en su caso, de las sanciones que correspondan, a la actuación subsidiaria del órgano administrativo competente en materia de incendios forestales con cargo al obligado, previo apercibimiento al mismo.
En las Zonas de Alto Riesgo de Incendios, se podrán declarar de interés general los trabajos incluidos en los Planes de Defensa de incendios forestales, y determinar, en cada caso, el carácter oneroso o gratuito de la ejecución subsidiaria de la Administración
CAPÍTULO IV
REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES
Artículo 39 Usos y actividades prohibidos
1. Queda prohibido encender fuego en terrenos forestales y Zonas de Influencia Forestal fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados con arreglo a la presente Ley y demás normativa que resulte de aplicación, así como arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio forestal.
2. Reglamentariamente deberán establecerse las normas de regulación de usos y actividades susceptibles de generar riesgo de incendios forestales en todo el territorio de Extremadura. Asimismo podrá limitarse, o prohibirse, el tránsito por los montes cuando el peligro de incendios forestales lo haga necesario.
Artículo 40 Usos y actividades sometidos a autorización previa
1. Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en disposiciones específicas aplicables a determinados espacios territoriales, períodos temporales o usos y actividades, en Extremadura estarán sometidas a autorización administrativa las actividades que reglamentariamente se determinen, por cuanto puedan afectar al riesgo de incendio.
2. La autorización se otorgará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca e impondrá las condiciones que se consideren necesarias para el ejercicio de la actividad.
Artículo 41 Uso del fuego fuera de terrenos forestales
Con el fin de evitar que el uso del fuego para labores agrícolas, caleras o carboneo en Extremadura pueda originar incendios forestales, reglamentariamente se establecerán los requisitos exigibles en garantía de la minimización del riesgo de los mismos.
Artículo 42 Vertederos, vías de comunicación y conducciones eléctricas
1. Reglamentariamente se regularán las medidas de prevención de incendios forestales que deberán cumplir los vertederos de residuos, así como las obligaciones exigibles a los titulares de vías de comunicación y conducciones eléctricas, o de cualquier otro tipo susceptibles de provocar incendios, que discurran por terrenos forestales o zonas de influencia forestal.
2. El acceso a los caminos que transcurran por terrenos forestales y el tránsito por los mismos podrá limitarse o prohibirse cuando la presencia de factores de riesgo lo haga aconsejable.