Ley 4/2003 de 26 de marzo, de museos de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 44 de 03 de Abril de 2003 y BOE núm. 98 de 24 de Abril de 2003
- Vigencia desde 04 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 28 de Julio de 2006
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 48 Infracciones: concepto
Constituirán infracciones administrativas en materia de museos y de colecciones museográficas las acciones y omisiones que vulneren las prescripciones establecidas en esta ley y en las normas que la desarrollen.
Artículo 49 Infracciones: clasificación
1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones que, vulnerando las prescripciones establecidas en esta ley, impliquen daños irreparables o la pérdida total de sus fondos o de parte de ellos de los museos o de las colecciones museográficas reconocidos de acuerdo con esta ley, así como aquéllas que produzcan riesgos para la seguridad de las personas.
3. Son infracciones graves:
- a) Cualquiera forma de discriminación en el acceso o en la visita a los museos o a las colecciones museográficas.
- b) El incumplimiento o cumplimiento manifiestamente defectuoso de los deberes de comunicación de las variaciones y salidas temporales de fondo, establecidos en esta ley.
- c) La salida temporal de fondo sin contar con autorización administrativa cuando ésta sea preceptiva.
- d) La obstrucción del ejercicio de la potestad inspectora de la Administración.
- e) Los daños o deterioros en los museos o en las colecciones reconocidos de acuerdo con esta ley sin ser irreparables.
- f) La disgregación de colecciones museográficas inventariadas.
- g) La realización de trabajos de restauración o de reparación de fondo de los museos o de las colecciones, reconocidos o integrados en una red insular, sin la autorización administrativa pertinente.
- h) La comercialización no autorizada de copias o reproducciones de fondo de los museos y de las colecciones de los museos de titularidad pública.
- i) El uso no autorizado de la denominación oficial de museo o colección museográfica.
- j) El uso no autorizado de marcas o distintivos propios de los museos o de las colecciones reconocidos o integrados en las redes insulares.
4. Son infracciones leves cualquiera de las tipificadas como graves en esta ley y que, de forma acreditada, sean de escasa relevancia para el patrimonio museístico.
Artículo 50 Acción pública
Será pública la acción para denunciar las infracciones y para exigir el cumplimiento, ante la Administración, de los deberes y las obligaciones contenidos en los preceptos de esta ley.
Artículo 51 Exigencia de requerimiento
Para imponer sanciones administrativas se exigirá el requerimiento previo al responsable para que lleve a cabo de manera inmediata las actuaciones necesarias con el fin de evitar la infracción o evitar sus efectos, siempre que estas actuaciones sean todavía posibles.
Artículo 52 Responsables
1. Son responsables de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que sean autoras de las conductas u omisiones descritas en los artículos precedentes.
2. Son también responsables, si procede:
- a) Las personas titulares de los museos o de las colecciones o de parte de sus fondos en que se lleve a cabo la conducta infractora, cuando la consientan expresamente o tácitamente y no adopten las medidas necesarias para impedir el hecho.
- b) Los directores y los técnicos y profesionales autores de planes o proyectos que impliquen cualquier daño a los fondos del museo o de la colección museográfica.
- c) Las autoridades competentes de las administraciones públicas y los miembros de órganos colegiados que autoricen o emitan un informe o dictamen favorable sobre proyectos, con relación a los museos y a las colecciones museográficas, que constituyen manifiestamente infracción de acuerdo con esta ley.
Artículo 53 Sanciones
1. Se impondrán las sanciones siguientes:
- a) Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de hasta 60.000,00 EUR.
- b) Las graves con una multa de 60.001,00 EUR hasta 150.000,00 EUR.
- c) Las muy graves con una multa de 150.001,00 EUR hasta 600.000,00 EUR.
2. La resolución sancionadora, además de imponer las multas que procedan, dispondrá aquello necesario para la restauración de la legalidad vulnerada por la conducta objeto del expediente sancionador.
3. Además de la multa, en el caso de infracciones graves o muy graves, puede disponerse la exclusión de las redes insulares de museos de las Illes Balears y la suspensión temporal, entre uno y cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones y los otros beneficios establecidos en esta ley.
4. Se tomarán en consideración como circunstancias modificativas de la responsabilidad con el fin de atenuar o agravar las sanciones que correspondan, las siguientes:
- a) El valor del bien objeto de la acción u omisión infractora.
- b) El daño causado en el fondo del museo o de la colección museográfica.
- c) El beneficio obtenido con la conducta infractora.
- d) La reparación espontánea ante los hechos y la colaboración prestada por el responsable para reducir los efectos de la infracción.
- e) El grado de intencionalidad y la reincidencia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera
Quedan integrados en las redes insulares de museos de las Illes Balears en función de su ubicación en el territorio, los museos de titularidad estatal, los museos gestionados por la comunidad autónoma y por los consejos insulares y los museos en cuya gestión participe la comunidad autónoma o los consejos insulares con otras entidades.
Disposición adicional segunda
En el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta ley, se constituirá la Junta Interinsular de Museos y se crearán las redes de museos de cada una de las islas, los fondos de arte y el Registro de Museos y Colecciones Museográficas.
Disposición adicional tercera
Para la aplicación de esta ley a los museos y a las colecciones de titularidad de la Iglesia Católica, deberán tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera
Cada consejo insular, previa comprobación de las características del museo o de la colección museográfica, procederá a la inscripción de oficio en el Registro Insular de Museos respectivo, de aquellos que estaban en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria segunda
Los museos y las colecciones museográficas existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley de museos, independientemente de su titularidad, tendrán que adaptarse a la normativa vigente en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor de esta ley.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de esta ley y, en particular, para actualizar las cuantías de las sanciones fijadas en el artículo 53 y para identificar de manera más precisa las conductas merecedoras de sanción reguladas en el artículo 49.
Disposición final segunda
Esta ley entra en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.