Ley 7/2001 de 23 de abril, del impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento, destinado a la dotación del fondo para la mejora de la actividad turística y la preservación del medio ambiente
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 52 de 01 de Mayo de 2001 y BOE núm. 125 de 25 de Mayo de 2001
- Vigencia desde 01 de Noviembre de 2001. Revisión vigente desde 01 de Noviembre de 2001


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
Título II
Aspectos cuantitativos: base imponible y cuota
Artículo 13 Base imponible
1. La base imponible está constituida por el número de días de que consta cada estancia que se haga en los establecimientos a los que se refiere el artículo 6 de esta ley.
2. Debe entenderse por día el período horario que va desde las 12.00 horas del mediodía hasta las 12.00 horas del día siguiente. En caso de que sea una estancia inferior a este período, debe considerarse como un día.
3. La determinación de la base imponible debe llevarse a cabo mediante los regímenes siguientes:
- a) Estimación directa, que debe aplicarse como régimen general.
-
b) Estimación objetiva, que debe regularse reglamentariamente de acuerdo con las siguientes normas:
- PRIMERA. Los substitutos del contribuyente que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen, han de determinar la base imponible de acuerdo con este régimen, a no ser que renuncien a aplicarlo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
- SEGUNDA. Para la estimación de la base imponible en el régimen de estimación objetiva, se pueden utilizar, entre otros, los signos, los índices o los módulos siguientes: tipo y categoría de establecimiento; periodo de apertura; temporada o estación en que el establecimiento permanezca abierto; grado de ocupación; y localización geográfica del establecimiento en el territorio de las Illes Balears.
- c) Estimación indirecta, que debe aplicarse de acuerdo con lo que dispone la Ley general tributaria.
Cuando la Administración tributaria haga la determinación de la base imponible por el régimen de estimación indirecta, deben tenerse en cuenta preferentemente los signos, los índices o los módulos establecidos para la estimación objetiva.
Artículo 14 Cuota tributaria
El impuesto debe exigirse por aplicación de una cuota fija, de acuerdo con la siguiente tarifa:
Clase de establecimiento y categoría | Euros/ día estancia |
Hoteles y hoteles apartamentos de 5 estrellas | 2 |
Hoteles y hoteles apartamentos de 4 estrellas | 1 |
Hoteles y hoteles apartamentos de 3 estrellas | 1 |
Hoteles y hoteles apartamentos de 2 estrellas | 0,5 |
Hoteles y hoteles apartamentos de 1 estrella | 0,5 |
Apartamentos turísticos de 4 llaves | 2 |
Apartamentos turísticos de 3 llaves | 1 |
Apartamentos turísticos de 2 llaves | 1 |
Apartamentos turísticos de 1 llave | 0,5 |
Viviendas turísticas vacacionales | 1 |
Arrendamiento de bienes con servicios complementarios | 1 |
Cámpings o campamentos de turismo | 0,75 |
Hotel rural | 1 |
Hotel de interior | 1 |
Agroturismo | 0,25 |