DECRETO 30/2003, de 10 de marzo, por el que se aprueban los nuevos Estatutos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES
- Publicado en BOIC núm. 57 de 24 de Marzo de 2003 y BOE núm. 96 de 22 de Abril de 2003
- Vigencia desde 13 de Abril de 2003
TÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DE REPRESENTACIÓN
Sección I
Normas electorales
Artículo 49
El régimen de gobierno de la ULPGC se fundamenta en los principios de participación, representación y jerarquía de todos los sectores de la comunidad universitaria.
Artículo 50
La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las juntas de facultad o escuela, y en los consejos de departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
Artículo 51
Todos los miembros de la comunidad universitaria, por el hecho de serlo, son elegibles para cualquier órgano de gobierno y de representación de la Universidad, siempre que cumplan los requisitos que en estos mismos Estatutos se establecen para cada uno de los casos, además de los previstos en la legislación vigente.
Artículo 52
La condición de candidato a cualquier órgano de gobierno o de representación de la ULPGC es una opción personal cuya aceptación deberá ser confirmada expresamente por el interesado mediante la firma del documento pertinente.
Artículo 53
La aceptación de la condición de candidato llevará consigo la asunción del resultado de la votación y de las obligaciones y derechos consiguientes.
Artículo 54
La pérdida de la condición de miembro electo en un órgano colegiado por causa reglamentaria ocasionará la convocatoria de nuevas elecciones para esos puestos, que se celebrarían anualmente.
Artículo 55
Para el sector de los estudiantes su mandato en cualquier órgano colegiado será de la mitad del tiempo establecido para los restantes sectores.
Artículo 56
Para controlar los procesos electorales y como vía de recurso de cualquier proceso electoral de los órganos de gobierno y de representación de la Universidad, se constituirá una junta electoral central.
Artículo 57
La junta electoral central estará formada por:
- - El presidente, que habrá de ser un profesor funcionario con dedicación a tiempo completo.
- - Dos profesores con dedicación a tiempo completo.
- - Dos estudiantes.
- - Un becario de investigación.
- - Un PAS.
Todos los miembros de la junta electoral central deberán ser elegidos por el Claustro Universitario por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. Si no se lograra esto en primera vuelta, podrá accederse a estos cargos por mayoría simple en segunda y última vuelta.
Artículo 58
La junta electoral central dispondrá de los medios materiales y humanos necesarios para su eficaz funcionamiento. Asimismo dispondrá del asesoramiento del servicio jurídico de la Universidad al que tendrá prioridad de acceso en los períodos electorales.
Artículo 59
La condición de miembro de la junta electoral central es incompatible con la de formar parte de la mesa del Claustro, de las mesas electorales y con ser miembro de los órganos de gobierno y de representación o de sus candidaturas.
Artículo 60
La organización general de los procesos electorales de la Universidad se regulará en un reglamento electoral que será aprobado por el Claustro.
Artículo 61
La elección de los órganos unipersonales de gobierno se llevará a cabo dentro de los órganos colegiados que estos Estatutos determinan y por el procedimiento establecido en el reglamento electoral, salvo lo dispuesto en los artículos 20 a 23 de la LOU.
Artículo 62
Todas las elecciones a órganos colegiados de gobierno se realizarán por el sistema de votación mayoritaria y personal de los candidatos presentados.
Los candidatos podrán identificarse mediante siglas o con una denominación que corresponda a un grupo o programa.
El proceso electoral se realizará por circunscripciones. En ningún caso la circunscripción general será aplicable a los sectores de profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, resto del personal docente e investigador, ni al de los estudiantes. Son circunscripciones básicas de la Universidad:
- - Para profesores: centros, titulaciones, departamentos o institutos universitarios de investigación.
- - Para estudiantes: centros, a excepción de la junta de facultad o escuela que será por titulación.
- - Para el PAS y becarios de investigación: circunscripción general en el ámbito correspondiente a cada elección.
Sección II
Consideraciones generales sobre órganos de gobierno y de representación
Artículo 63
El gobierno de la Universidad se articula en torno a los siguientes órganos:
- A. Órganos colegiados:
-
B. Órganos unipersonales:
- - Rector.
- - Vicerrectores.
- - Secretario General.
- - Gerente.
- - Directores, secretarios y, en su caso, jefes de servicio de los departamentos.
- - Directores o decanos, subdirectores o vicedecanos, y secretarios de los centros docentes.
- - Directores y secretarios de los institutos universitarios de investigación.
Artículo 64
Los órganos colegiados pueden revocar a las personas que desempeñan el cargo unipersonal electo correspondiente mediante la aprobación de una moción de censura.
1. El Claustro, con carácter extraordinario, podrá convocar elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de sus miembros y con la aprobación de dos tercios. La aprobación de la iniciativa llevará consigo la disolución del Claustro, el cese del Rector, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector, y la convocatoria de elecciones de Claustro y de Rector conforme a lo establecido en estos Estatutos y en el reglamento electoral.
2. En el resto de los órganos colegiados, la moción de censura deberá ser presentada, como mínimo, por un tercio de los componentes del órgano colegiado. Esta moción de censura deberá presentarse acompañada de una candidatura alternativa para ocupar el cargo unipersonal en cuestión. Se considerará aprobada si recibe el apoyo de la misma mayoría exigida para ocupar el cargo unipersonal.
3. La moción de censura será debatida y votada entre los quince y treinta días posteriores a su presentación.
4. Los signatarios de una moción de censura no podrán presentar otra durante los doce meses siguientes.
5. En todo caso, de acuerdo con el artículo 50 de estos Estatutos, la votación de la moción de censura será secreta.
Artículo 65
Para ocupar un puesto de gobierno unipersonal de la Universidad es necesario ser profesor a tiempo completo y miembro de la comunidad universitaria, excepción hecha del Secretario General y del Gerente, que habrán de reunir los requisitos previstos en los artículos 22 y 23 de la LOU respectivamente. En ningún caso, podrá ocuparse más de un cargo unipersonal en la Universidad.
Sección III
Del Consejo Social
Artículo 66
El Consejo Social es el órgano colegiado de participación social y estará regulado por ley de la Comunidad Autónoma.
Artículo 67
Corresponde al Consejo Social:
- a) La supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios.
- b) Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad, y las relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria.
- c) La aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno.
- d) Le corresponde, igualmente, con carácter previo al trámite de rendición de cuentas a que se refieren los artículos 81 y 84 de la LOU, aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender y sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica.
- e) Las funciones específicas que le atribuya la legislación vigente.
Artículo 68
El Consejo Social estará constituido por:
- a) Un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la LOU. El reglamento del Consejo de Gobierno establecerá el procedimiento de elección de sus representantes.
- b) Un número de miembros designados entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, que no podrán ser miembros de la propia comunidad universitaria, en la forma y número que determine la ley de la Comunidad Autónoma.
- c) El Rector, el Secretario General y el Gerente.
Artículo 69
El Consejo Social no podrá asumir competencias de organización de los servicios de docencia e investigación.
Sección IV
Del Claustro Universitario
Artículo 70
El Claustro de la Universidad es el órgano de máxima representación de la comunidad universitaria y podrá manifestar su opinión sobre asuntos referidos a las actividades de docencia, investigación o cualquier otro asunto de interés social.
Artículo 71
El Claustro de la ULPGC estará formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General, que actuará como secretario, el Gerente, y un grupo de 200 claustrales. La distribución de estos claustrales se realizará del modo siguiente:
- a) Un 53% pertenecerá al sector de los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, con representación mínima de los departamentos y centros.
- b) Un 13% corresponderá al sector del resto del personal docente e investigador, con representación mínima de los centros.
- c) Un 27% será constituido por el sector de los estudiantes con representación mínima por cada centro. De este porcentaje se reservará un 1% para becarios de investigación.
- d) Un 7% corresponderá al sector del personal de administración y servicios, con representación mínima por cada sede territorial.
Artículo 72
El Claustro se renovará cada cinco años. Sin embargo, anualmente se cubrirán las vacantes producidas por aquellos miembros que hayan perdido su condición, mediante la aplicación del artículo 54 de estos Estatutos.
Artículo 73
El Claustro podrá reunirse con carácter ordinario o extraordinario, de acuerdo con lo que determine su reglamento interno.
Artículo 74
Son funciones del Claustro:
- a) Elaborar y modificar los Estatutos.
- b) Aprobar su propio reglamento de funcionamiento.
- c) Revocar al Rector de la ULPGC, por el procedimiento establecido en los presentes Estatutos.
- d) Elegir, o revocar, a propuesta de cada uno de los sectores, a veinte miembros del Consejo de Gobierno.
- e) Crear comisiones sobre temas específicos de su competencia y aprobar sus reglamentos de funcionamiento interno.
- f) Aprobar el reglamento electoral de la Universidad, de acuerdo con el artículo 60 de los presentes Estatutos.
- g) Aprobar el formato y régimen jurídico de los símbolos representativos de la ULPGC, tal y como se establece en el artículo 7.
- h) Recabar cuanta información estime necesaria acerca del funcionamiento de la Universidad y solicitar la comparecencia de los representantes de cualquier órgano o servicio administrativo.
- i) Cualquier otra función que le atribuyan los presentes Estatutos o la normativa vigente le asigne.
Sección V
Del Consejo de Gobierno
Artículo 75
El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad. Establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos, y ejerce las funciones previstas en la LOU y las que establezcan estos Estatutos.
Artículo 76
El Consejo de Gobierno estará integrado por:
- a) El Rector, que la presidirá.
- b) El Secretario General, que lo será también del Consejo.
- c) El Gerente.
- d) Quince miembros elegidos por y entre los decanos de facultad, directores de escuela y directores de departamento e institutos universitarios de investigación.
- e) Veinte miembros elegidos por el Claustro.
- f) Quince miembros designados por el Rector.
- g) Tres miembros del Consejo Social, designados por este órgano entre los no pertenecientes a la comunidad universitaria.
El Claustro Universitario elegirá a veinte miembros del Consejo de Gobierno, por y entre los propios claustrales de cada uno de los sectores elegibles, conforme a la siguiente relación: once claustrales del sector a), tres claustrales del sector b), cinco claustrales del sector c) y un claustral del sector d).Los miembros elegidos por y entre los decanos de facultad, directores de escuela y directores de departamento e institutos universitarios de investigación lo serán en una reunión convocada al efecto por el Rector, quien la presidirá, y en la que actuará como secretario el Secretario General.
Artículo 77
El Consejo de Gobierno designará a cuarenta profesores e investigadores de reconocido prestigio, con méritos docentes e investigadores acreditados por las correspondientes evaluaciones positivas, para que, con el Secretario General y bajo la presidencia del Rector, constituyan la Junta Consultiva como órgano ordinario de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia académica. La Junta Consultiva está facultada para formular propuestas al Consejo de Gobierno o al Rector y será consultada por éste o aquél en torno a las cuestiones académicas relevantes. En particular, le corresponde asesorar preceptivamente sobre la aprobación de los planes de estudios, los programas de doctorado, la creación de títulos y diplomas propios, y la creación, modificación o supresión de centros docentes, departamentos e institutos universitarios de investigación.
Asimismo, el Consejo de Gobierno creará una comisión permanente, formada por quince miembros. Estará compuesta, además de por el Rector, que la presidirá, el Secretario General, que actuará como secretario, y el Gerente, por cinco miembros del Consejo entre los elegidos por el Claustro garantizando la representación mínima de los cuatro sectores, tres de los elegidos por y entre los decanos de facultad, directores de escuela y directores de departamento e institutos universitarios de investigación, otros tres de los designados por el Rector y un miembro de los designados por el Consejo Social. El reglamento interno del Consejo de Gobierno señalará las funciones de esta comisión permanente. De los acuerdos tomados dará cumplida cuenta la comisión permanente en el primer pleno del Consejo de Gobierno que se celebre, sin perjuicio de su carácter ejecutivo inmediato.
Artículo 78
La duración en el desempeño de las funciones de los miembros del Consejo de Gobierno será de cinco años para el personal docente e investigador y para el personal de administración y servicios. La duración del sector de los estudiantes será de la mitad del tiempo establecido para los restantes sectores.
Artículo 79
El Consejo de Gobierno se reunirá, al menos, una vez cada tres meses dentro del curso académico. La comisión permanente lo hará discrecionalmente según su reglamento. Para que el Consejo de Gobierno, en pleno o en permanente, pueda tomar acuerdos válidos deberá estar constituido reglamentariamente con, al menos, la mitad más uno de sus miembros efectivos.
Artículo 80
Serán funciones que necesariamente se tratarán y aprobarán por el pleno del Consejo de Gobierno:
- a) Elaborar y modificar su propio reglamento interno.
- b) Proponer al Consejo Social la aprobación del presupuesto y la programación económica plurianual de la Universidad.
- c) Informar sobre la creación, modificación y supresión de centros docentes e institutos universitarios de investigación.
- d) Aprobar la creación o modificación de departamentos y servicios generales y sociales de la Universidad.
- e) Informar y adoptar acuerdos sobre las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador y las relaciones de puestos de trabajo del personal de administración y servicios.
- f) Aprobar los planes de estudios de los centros docentes.
- g) Proponer al Consejo Social la creación y supresión de titulaciones.
- h) Designar tres miembros del Consejo Social.
- i) Elegir los miembros de las comisiones asesoras previstas en el artículo 88 y los de la Comisión Permanente recogida en el artículo 77 de los presentes Estatutos.
- j) Asignar una titulación nueva al centro docente correspondiente.
- k) Designar a los miembros de la Junta Consultiva.
- l) Las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.
Sección VI
Del Rector y otros órganos de gobierno de la Universidad
Artículo 81
El Rector es la máxima autoridad académica y el representante institucional de la Universidad. Presidirá el Claustro Universitario y el Consejo de Gobierno. Es miembro nato del Consejo Social y ejecutará los acuerdos tomados por estos órganos colegiados de la Universidad en el marco de sus competencias.
Artículo 82
El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto entre los Catedráticos de Universidad en activo pertenecientes a la ULPGC, y será nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma Canaria. Su mandato será de cinco años, con posibilidad de reelección consecutiva por una sola vez.
Artículo 83
El Consejo de Gobierno elaborará la normativa para la elección de Rector en lo no previsto en estos Estatutos y con arreglo a los porcentajes establecidos en el artículo 71 de estos Estatutos.
Artículo 84
Corresponden al Rector las siguientes funciones:
- a) Representar oficialmente a la Universidad ante los poderes públicos y privados, y otorgar mandatos para el ejercicio de esta representación.
- b) Nombrar a los miembros del Consejo de Dirección (Vicerrectores, Secretario General y Gerente) estableciendo, de forma expresa, las funciones que en ellos delega de las que le confiere la legislación vigente, así como la ordenación a seguir en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad. El establecimiento de estas delegaciones se realizará mediante resolución de la que se informará al Consejo de Gobierno.
- c) Ejercer la dirección, gobierno y gestión de la Universidad y todas las facultades que le confieren las leyes y no asignadas expresamente en estos Estatutos a otros órganos de gobierno.
- d) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos expresados en estos Estatutos.
- e) Contratar al personal docente y laboral de la Universidad que proceda, de acuerdo con la capacidad económica de la institución.
- f) Dirigir la gestión económica y ordenar los pagos, de acuerdo con lo reglamentariamente establecido.
Artículo 85
El Secretario General será el fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de gobierno, de representación y de administración de la Universidad.
Artículo 86
Asimismo, la Secretaría General de la Universidad garantizará la difusión de todos los acuerdos de los órganos de gobierno.
Artículo 87
El Rector nombrará Vicerrectores de entre los profesores doctores permanentes de la Universidad. Los Vicerrectores tendrán una jerarquía de orden para sustituir al Rector en caso de ausencia.
Artículo 88
Los Vicerrectores tendrán ámbitos de competencias distintos, que, al menos, cubrirán las áreas siguientes:
- - Ordenación académica y profesorado.
- - Investigación.
- - Extensión universitaria y aspectos sociales.
- - Programación y gestión económica.
- - Estudiantes.
Cada Vicerrector presidirá las comisiones delegadas de Consejo de Gobierno para asuntos de su competencia.
Artículo 89
Los Vicerrectores y el Secretario General cesarán por las siguientes causas: por renuncia, por sustitución o por cese del Rector.
Artículo 90
El Gerente de la Universidad será propuesto por el Rector, y nombrado por éste de acuerdo con el Consejo Social. Cesará por renuncia, por sustitución o por cese del Rector.
Artículo 91
Son funciones del Gerente, la dirección administrativa y económica que precise la gestión de actividades de la Universidad. Su labor estará sujeta a las normas y la fiscalización establecidas por el Consejo de Gobierno y por el Consejo Social.
Artículo 92
No obstante lo establecido en el artículo anterior, en cuanto a programación, la Gerencia de la Universidad estará sujeta a las directrices que emanen del Consejo de Dirección. Asimismo, la Gerencia de la Universidad estará descentralizada en lo que atañe a las funciones referidas a la gestión económica y administrativa de los departamentos, centros docentes e institutos universitarios de investigación, con el fin de permitirles una cierta autonomía en el desarrollo de sus actividades.
Sección VII
Del gobierno de los departamentos
Artículo 93
El gobierno de los departamentos estará regido por:
El Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente la existencia del jefe de servicio en cada departamento.
Artículo 94
El consejo del departamento, que se renovará cada cinco años, estará formado por:
- - En un 68% por profesores adscritos al departamento. Se garantizará que al menos un 51% del consejo esté formado por todos los profesores doctores.
- - Un 27% de estudiantes. Este porcentaje habrá de garantizar la representación de cada centro y cada ciclo.
- - Un 5% de personal de administración y servicios.
Los profesores asociados de ciencias de la salud contribuirán al número total de miembros del departamento al que estén adscritos corregidos por un factor corrector de 0,25.
En el caso de que un departamento no pueda cumplir los porcentajes establecidos en este artículo, será el Consejo de Gobierno quien determine de forma provisional los porcentajes a aplicar.
Artículo 95
El consejo de departamento elaborará su propio reglamento de funcionamiento que indicará necesariamente la forma de elección del director. El reglamento del departamento deberá ser ratificado por el Consejo de Gobierno.
Artículo 96
Son funciones de los consejos de departamento:
- a) Coordinar la docencia de las asignaturas de las titulaciones que le hayan sido asignadas por el centro correspondiente, así como proponer asignaturas de libre configuración que contribuyan a mejorar la formación integral de los universitarios.
- b) Aprobar y proponer al centro los proyectos docentes de las asignaturas a que se refiere la función anterior.
- c) Organizar, programar y coordinar los programas de doctorado.
- d) Efectuar el seguimiento y control de la docencia de postgrado.
- e) Conocer y difundir la labor realizada por su profesorado y personal administrativo y laboral para su evaluación posterior por la propia Universidad o por organismos externos competentes.
- f) Establecer convenios para la realización de trabajos científicos, técnicos, artísticos y humanísticos con entidades públicas o privadas.
- g) Aprobar y liquidar su presupuesto.
- h) Proponer la contratación de profesorado en función de la actividad docente e investigadora que ha de ser desarrollada. Igualmente, asignar profesores para impartir la docencia, de acuerdo con las necesidades de los centros afectados.
- i) Elaborar y modificar su propio reglamento.
- j) Aprobar y hacer pública la memoria anual de sus actividades.
- k) Establecer las directrices para la dotación y utilización de los laboratorios y servicios que dependen del mismo.
- l) Elegir y revocar al director del mismo.
- m) Coordinar las actividades de las posibles secciones departamentales a las que se refiere el artículo 13 de los presentes Estatutos.
- n) Fomentar las relaciones con departamentos universitarios y otros centros científicos, tecnológicos, humanísticos, sociales o artísticos, nacionales o extranjeros.
- o) Crear comisiones asesoras para realizar funciones del departamento.
- p) Proponer asignaturas de libre elección y actividades educativas de extensión universitaria.
- q) Todas aquellas otras que le asignen estos Estatutos.
Artículo 97
La dirección de cada departamento corresponderá a uno de sus profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios. En su defecto, en los departamentos constituidos sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos 58 y 59 de la LOU, podrá corresponder la dirección a un funcionario de los cuerpos docentes universitarios no doctor o a un profesor contratado doctor. En cualquier caso, la dedicación del director tendrá que ser a tiempo completo.
Artículo 98
El director será elegido por un período de cinco años, con posibilidad de reelección consecutiva por una sola vez, y mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de los miembros del consejo de departamento.
Artículo 99
Corresponden al director del departamento las siguientes funciones:
- a) Dirección y gestión ordinaria de las actividades del departamento.
- b) Ejecución de los acuerdos del consejo.
- c) Representar al departamento.
- d) Ordenar, por delegación expresa del Rector, los pagos y cantidades que deberán ser libradas.
- e) Presidir los órganos de gobierno colegiados.
- f) Proponer el nombramiento de secretario y jefe de servicio, en su caso.
- g) Supervisar el cumplimiento de los compromisos docentes del departamento con los centros.
- h) Supervisar el cumplimiento de las tareas asignadas al personal de administración y servicios adscrito al departamento.
Artículo 100
El secretario del departamento será nombrado por el Rector a propuesta del director del departamento. Dará fe de los acuerdos y custodiará los documentos del mismo. Asimismo, y desde el punto de vista funcional, el secretario será el responsable de la organización burocrática y administrativa del departamento. En caso de ausencia del director, ostentará la representación del departamento.
Artículo 101
En aquellos departamentos en donde exista jefe de servicio, será nombrado por el Rector a propuesta del director del departamento. Será el responsable del funcionamiento de toda la infraestructura de investigación y docencia, de su mantenimiento y reposición, así como de la coordinación del uso que hagan de ella los distintos profesores.
Sección VIII
Del gobierno de los centros
Artículo 102
El gobierno de los centros docentes estará regido por:
Artículo 103
La junta de facultad o escuela se reunirá una vez al trimestre en sesión ordinaria. Asimismo, podrá reunirse cuantas veces proceda de acuerdo con su reglamento interno.
Artículo 104
La junta de facultad o escuela se renovará cada cinco años, excepto aquellos miembros que hayan sido elegidos en función de una condición de representación específica y ésta quedara modificada. Anualmente se cubrirán las vacantes producidas por aquellos miembros que hayan perdido su condición mediante la aplicación del artículo 54 de estos Estatutos.
Artículo 105
La junta de facultad o escuela estará formada por:
- - El director o decano, que la presidirá con voz y voto.
- - El secretario del centro, que lo será también de la junta, con voz y voto.
- - El administrador del edificio, con voz pero sin voto, salvo que haya sido elegido como representante del personal de administración y servicios del centro.
- - El resto de los miembros se distribuirá del modo siguiente:
- - Un 60% del profesorado, distribuido por su reglamento de centro con arreglo a la LOU, con una representación mínima de un miembro por titulación y departamento con docencia en asignaturas troncales.
- - Un 36% de estudiantes, con un mínimo de uno por titulación.
- - Un 4% del personal de administración y servicios que presten sus servicios al centro, garantizando un mínimo de dos representantes, uno del personal funcionario y otro del personal laboral.
Podrá asistir, con voz pero sin voto, cualquier miembro de la comunidad universitaria que así lo solicite previamente al decano o director, sin que supere el número máximo de tres por sesión. El decano o director podrá invitar a la junta de centro, con voz y sin voto, para ser oído en asuntos concretos, a cuantas personas considere necesarias para mejor conocimiento de los temas a debatir.
En caso de que estos porcentajes no se pudieran conseguir, será el Consejo de Gobierno quien, de manera provisional, proponga una composición que cumpla los mínimos establecidos en la LOU.
Artículo 106
Son funciones de la junta de facultad o escuela:
- a) Organizar y desarrollar las enseñanzas y los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
- b) Establecer los objetivos generales y el perfil de formación de cada una de las titulaciones que imparte.
- c) Aprobar los planes de estudios de las titulaciones que tenga adscritas.
- d) Aprobar el plan docente de cada una de sus titulaciones. Igualmente, aprobar los proyectos docentes remitidos por cada departamento y el plan de organización docente de cada titulación.
- e) Aprobar el programa de actividades encaminadas a lograr una formación integral de sus estudiantes. Asimismo, aprobar los programas que desarrollen especialidades de postgrado y de formación continua que sean de su competencia.
- f) Aprobar y liquidar el presupuesto del centro.
- g) Elaborar y modificar su propio reglamento.
- h) Aprobar y hacer pública la memoria de sus actividades.
- i) Elegir y revocar al director o decano del mismo.
- j) Cooperar para el fomento de la movilidad de estudiantes.
- k) Fomentar las necesidades del centro en lo que se refiere a espacio físico y medios materiales.
- l) Proponer las necesidades del centro en lo que se refiere a la plantilla del personal de administración y servicios.
- m) Proponer al Rector la suscripción de convenios y contratos de colaboración con entidades públicas y privadas o con personas físicas.
- n) Todas aquellas otras que le atribuyan estos Estatutos.
Artículo 107
La junta de facultad o escuela elegirá al director o decano del centro entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos al mismo a tiempo completo. En su defecto, en las escuelas universitarias y en las escuelas universitarias politécnicas, el director será elegido entre funcionarios de cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores. Esta propuesta será elevada al Rector de la Universidad, que procederá a su nombramiento por un período de cinco años, con posibilidad de reelección consecutiva por una sola vez.
Artículo 108
Corresponden al director o decano de la escuela o facultad las siguientes funciones:
- a) Ostentar la representación de la facultad o escuela.
- b) Presidir los órganos de gobierno colegiados.
- c) Proponer al Rector de la Universidad el nombramiento de subdirector o vicedecano y demás cargos de gobierno unipersonales del centro.
- d) Dirigir y supervisar todas las actividades del centro.
- e) Proponer al Rector, previo acuerdo de la junta de facultad o escuela, la creación de servicios adecuados para el mejor funcionamiento de la escuela o facultad.
- f) Elevar la memoria anual de las actividades a su junta para su ratificación y posterior remisión al Consejo de Gobierno de la Universidad.
- g) Autorizar gastos y pagos según lo establecido en estos mismos Estatutos.
- h) Supervisar el cumplimiento de los compromisos docentes de los departamentos con la escuela o facultad.
- i) Supervisar el cumplimiento de las tareas asignadas al personal de administración y servicios en coordinación con el administrador.
- j) Elevar a los órganos de gobierno de la Universidad los acuerdos tomados por sus órganos colegiados, así como los recursos, peticiones u otros escritos de sus miembros.
Artículo 109
El secretario será nombrado por el Rector a propuesta del director o decano del centro. El secretario es el fedatario de los actos de los órganos de gobierno, representación y administración del centro. Tendrá a su cargo la custodia del libro de actas y expedirá las certificaciones de cuantos acuerdos y actos consten en los documentos oficiales del centro.
Asimismo, será responsable de toda la actividad burocrática y administrativa del mismo centro relacionada con la actividad académica.
Artículo 110
Los subdirectores o vicedecanos serán nombrados por el Rector a propuesta del director o decano del centro docente. Serán funciones de los subdirectores o vicedecanos sustituir al director o decano en caso de ausencia y asumir todos los cometidos que aquél les delegue expresamente para el mejor funcionamiento del centro.
Artículo 111
En los centros existirá una comisión de asesoramiento docente por cada titulación. Excepcionalmente, cuando las titulaciones sean afines, el centro podrá solicitar al Consejo de Gobierno la creación de una sola comisión de asesoramiento docente para dichas titulaciones. La comisión de asesoramiento docente estará formada en un 60% por profesores, con representación de todas las áreas de conocimiento con docencia troncal o con un mínimo de 5% de participación en la titulación, y en otro 40% por estudiantes, con representación mínima de cada titulación. La comisión estará presidida y será convocada por el decano o director, o vicedecano o subdirector en quien delegue.
Esta comisión de asesoramiento docente será de consulta obligada en todo problema de carácter docente que se suscite en el centro o sea de tratamiento obligado por su junta de centro. Asimismo, informará sobre la modificación del plan de estudios que le afecte, las propuestas de contratación del profesorado que los departamentos realicen en relación con la actividad docente del centro, así como la asignación de profesorado a las distintas asignaturas. El centro tendrá competencias para crear las comisiones asesoras que estime oportunas. En cualquier caso, las áreas de conocimiento con docencia en la titulación y que no tengan representación en la comisión de asesoramiento docente serán consultadas en los temas que le afecten.
Sección IX
Del gobierno de los institutos universitarios de investigación
Artículo 112
Serán de aplicación a los institutos universitarios de investigación las normas genéricas de gobierno establecidas para los departamentos. En la creación de cada uno de ellos se establecerá con precisión sus fines y funciones dentro del marco de la investigación en la Universidad.
Artículo 113
El consejo del instituto es su máximo órgano de representación y decisión, y estará constituido por los siguientes miembros:
- - El Rector de la ULPGC, que presidirá el consejo directamente o delegará en un Vicerrector.
- - El director.
- - El secretario del instituto.
- - Una representación de los profesores investigadores adscritos al instituto.
- - Una representación de estudiantes becarios en formación.
- - Una representación del PAS.
- - Una representación de las instituciones co-patrocinadoras del instituto.
Cada representante será elegido entre sus colectivos o estamentos y será nombrado por el presidente del consejo del instituto universitario de investigación por un período de cinco años, salvo los estudiantes que serán elegidos por la mitad del tiempo establecido para los restantes sectores.
El director del instituto será nombrado por el Rector de entre sus doctores una vez elegido por el consejo del instituto universitario de investigación, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. Su mandato será de cinco años, con posibilidad de reelección consecutiva por una sola vez.