DECRETO 42/2003, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias
- ÓrganoCONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
- Publicado en BOIC núm. 81 de 29 de Abril de 2003
- Vigencia desde 29 de Mayo de 2003


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TÍTULO IX
DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CAZA
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 66 Régimen competencial general
El ejercicio de las competencias administrativas previstas en la Ley de Caza de Canarias y en el presente Reglamento se ejercerán por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares, con arreglo a las normas atributivas de competencia, y por los órganos que determinen dichas disposiciones o las normas organizativas internas de la respectiva Administración, sin perjuicio de las que otorguen las disposiciones vigentes a las sociedades colaboradoras.
Sección 2
Del Consejo de Caza de Canarias
Artículo 67 Naturaleza y funciones
El Consejo de Caza de Canarias, adscrito a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, actuará como órgano asesor de la misma en las materias relacionadas con las actividades cinegéticas, a cuyo efecto deberá ser oído en aquellos procedimientos que así se establezca por la Ley de Caza de Canarias, el presente Reglamento y restante normativa de aplicación, o cuando así se estime conveniente por los órganos competentes de dicha Consejería.
Artículo 68 Composición
1. El Consejo de Caza de Canarias estará integrado por los siguientes miembros:
- a) Presidente: el Consejero competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.
- b) Vicepresidente primero: el Viceconsejero competente en materia de medio ambiente.
- c) Vicepresidente segundo: el Director General competente en materia de política ambiental.
- d) Vocales:
- 1) Un representante de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, con categoría de Jefe de Servicio o Sección, a designar por el Presidente, y que actuará al mismo tiempo como Secretario del Consejo.
- 2) El Presidente de cada uno de los Consejos Insulares de Caza o miembro del Consejo Insular en quien delegue.
- 3) El Presidente de la Federación Canaria de Caza o miembro de la Federación Canaria de Caza en quien delegue.
- 4) Un representante de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de agricultura y ganadería, a designar por el titular del Departamento.
- 5) Un representante de las sociedades de cazadores elegido por los representantes de dichas sociedades en los respectivos Consejos Insulares de Caza.
- 6) Un representante de las asociaciones de agricultores y ganaderos elegido por los representantes de dichas asociaciones en los Consejos Insulares de Caza.
- 7) Un representante de las asociaciones relacionadas con la defensa de la naturaleza, elegido por los representantes de dichas asociaciones en los Consejos Insulares de Caza.
- 8) Un representante de la Administración General del Estado, que fuera al efecto designado por la misma, si así lo estimara procedente.
2. El Presidente del Consejo de Caza de Canarias, por sí o a petición de algún miembro del Consejo, podrá incorporar a las sesiones, a efectos informativos, a expertos en las materias que se vayan a tratar.
3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en función a su orden. Por su parte, la ausencia o enfermedad de los Vocales podrá ser suplida mediante la sustitución de aquéllos por otro miembro de la institución o colectivo que representen en el Consejo.
Artículo 69 Elección de sus miembros
La elección de los representantes de las asociaciones señaladas en los números 5), 6) y 7) del artículo 68.1.d) se efectuará por un período máximo de cuatro años, renovable, y sin perjuicio de su revocación en cualquier momento, de acuerdo con el mismo procedimiento establecido para su designación.
Artículo 70 Disposiciones generales de funcionamiento
1. El Consejo de Caza de Canarias se reunirá, por lo menos, una vez al año, sin perjuicio de otras convocatorias que puedan realizarse cuando la presidencia lo considere necesario o cuando así lo soliciten la tercera parte de sus miembros.
2. Deberá reunirse necesariamente antes del mes de junio de cada año, para informar sobre la orden de caza.
3. El Presidente del Consejo convocará las sesiones del mismo con una antelación mínima de cinco días, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias que podrán convocarse con una antelación de 24 horas.
4. Para la válida constitución del Consejo de Caza de Canarias será necesaria la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan, y de, al menos, la mayoría de los restantes miembros.
De no conseguirse este quórum, se entenderá automáticamente convocada la sesión para media hora después, requiriéndose en este caso para la válida constitución del Consejo la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes le sustituyan, así como de al menos cuatro de los restantes miembros.
5. Por lo demás, el funcionamiento del Consejo de Caza de Canarias se regirá supletoriamente, para todo lo no previsto en el presente Decreto, por lo dispuesto respecto a los órganos colegiados en el Capítulo II, Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. Los miembros del Consejo de Caza de Canarias se incluyen en la categoría segunda a los efectos de la percepción de las cuantías previstas en el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, modificado por el Decreto 67/2002, de 20 de mayo.
Sección 3
De los Consejos Insulares de Caza
Artículo 71 Carácter y funciones
Los Consejos Insulares de Caza están adscritos al Consejo de Caza de Canarias y son órganos asesores de los Cabildos Insulares, debiendo ser oídos, a tales efectos, en aquellos procedimientos que se determinen por la Ley de Caza de Canarias, el presente Reglamento y demás normativa sectorial aplicable, así como en cualquier otro asunto en que así lo determine el Consejo de Caza de Canarias, el órgano competente del Cabildo Insular respectivo o de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.
Artículo 72 Composición
1. Los Consejos Insulares de Caza estarán integrados por los siguientes miembros:
- a) Presidente: el Presidente del Cabildo Insular o Consejero en quien delegue.
- b) Vicepresidente: el Consejero del Cabildo Insular que tenga atribuidas las competencias en materia cinegética u otro Consejero que se designe por la Corporación Insular o persona en quien delegue.
- c) Vocales:
- 1) Un representante de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, a designar por dicho Departamento.
- 2) El Presidente de la Federación Insular de Caza o miembro de la Federación Insular en quien delegue.
- 3) Un representante de las sociedades de cazadores, pudiendo a juicio del Presidente del Consejo, aumentarse a dos miembros, si la representatividad de dichas sociedades así lo aconseja.
- 4) Un representante de los titulares de cotos privados de caza.
- 5) Un representante de las asociaciones relacionadas con la defensa de la naturaleza.
- 6) Un representante de las asociaciones agrícolas y ganaderas insulares.
- 7) El Director-Conservador del Parque Nacional ubicado en la isla, cuando proceda.
- 8) Un representante de la Administración General del Estado, que fuera al efecto designado por la misma, si así lo estimara procedente.
- 9) Un representante del Cabildo Insular con competencias en materia de agricultura y ganadería.
- 10) Una persona designada por el Presidente del Consejo que ostente cargo o desempeñe funciones relacionadas con la conservación de la biodiversidad.
- d) Secretario: actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario del Cabildo Insular que corresponda, designado por el Presidente del Consejo de entre los funcionarios Técnicos de Administración General o Especial adscritos a la Unidad Orgánica que tenga atribuidas las competencias en materia cinegética.
De no efectuarse esta designación actuará como Secretario el que lo sea de la Corporación.
2. Los Presidentes de los Consejos Insulares de Caza, por sí o a petición de algún miembro de los mismos, podrán incorporar a las sesiones, a efectos informativos, a expertos en las materias que se vayan a tratar.
3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente del Consejo.
Artículo 73 Elección de los miembros
1. La elección de los Vocales representantes de las sociedades de cazadores, de los titulares de cotos privados de caza, de las asociaciones relacionadas con la defensa de la naturaleza y de las asociaciones de agricultores y ganaderos, se producirá por mayoría simple de los colectivos representados y por un período de cuatro años, renovables, sin perjuicio de su revocación, en cualquier momento, por las entidades representadas.
2. A los efectos previstos en el apartado precedente, los Estatutos de los Consejos Insulares de Caza fijarán el procedimiento de elección de los Vocales que representen a estas organizaciones y colectivos.
Artículo 74 Régimen de funcionamiento
1. Los Consejos Insulares de Caza se reunirán, como mínimo, dos veces al año.
2. Deberán reunirse necesariamente antes del mes de junio de cada año, para informar sobre la Orden Canaria de Caza, debiendo remitir su informe al Consejo de Caza de Canarias con anterioridad al 30 de mayo de cada año.
3. El régimen de funcionamiento de los Consejos Insulares de Caza se regirá por las normas que los propios Consejos acuerden y supletoriamente por lo dispuesto para los órganos colegiados en el Capítulo II, Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Los miembros de los Consejos Insulares de Caza se incluyen en la categoría segunda a los efectos de la percepción de las cuantías previstas en el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, modificado por el Decreto 67/2002, de 20 de mayo.
Sección 4
De las sociedades colaboradoras de cazadores
Artículo 75 Las sociedades colaboradoras de cazadores
1. Los Cabildos Insulares podrán declarar sociedades colaboradoras a aquellas que, con carácter abierto y sin ánimo de lucro, contribuyan a la consecución de los fines perseguidos por la Ley de Caza de Canarias y el presente Reglamento.
2. Las sociedades de cazadores o agrupaciones de sociedades que traten de obtener el título de sociedades colaboradoras deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Estar legalmente constituidas.
- b) Estar federadas.
- c) Acreditar que la sociedad posee un marcado carácter deportivo con un mínimo de 60 socios federados.
- d) Invertir, como mínimo, el 75% de todos los ingresos de la sociedad en actividades o trabajos que contribuyan a la protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética.
CAPÍTULO II
DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 76 Fines de la acción administrativa en la materia
La acción administrativa en materia de caza tendrá por objeto fomentar, proteger, conservar y aprovechar ordenadamente los recursos cinegéticos a través del ejercicio de las potestades de ordenación, policía, vigilancia y, en su caso, sancionadora, previstas en la Ley de Caza y en el presente Reglamento y demás normativa de aplicación.
Sección 2
De la ordenación y planificación de la caza
Artículo 77 La Orden Canaria de Caza
1. Con el fin de realizar un adecuado aprovechamiento de las especies cinegéticas, la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, oídos el Consejo de Caza de Canarias y los Cabildos Insulares, aprobará la Orden Canaria de Caza, estableciendo el régimen de la actividad y las épocas de veda, sin perjuicio de poder adoptar posteriormente medidas que corrijan situaciones excepcionales tendentes a preservar o controlar dichas especies cinegéticas.

2. La publicación anual de la Orden Canaria de Caza en el Boletín Oficial de Canarias se efectuará antes del 30 de junio.
3. En la Orden Canaria de Caza se hará mención expresa de los días y períodos hábiles de caza según las distintas especies, modalidades, cuantías y limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas y de la vida silvestre en general, así como las medidas preventivas para su control en los terrenos cinegéticos y en las zonas de régimen cinegético especial.
Véase la Orden [CANARIAS] de 22 de junio de 2016, por la que se establecen las épocas hábiles de caza para el año 2016, así como las condiciones y limitaciones para su ejercicio en la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 30 junio).LE0000578195_20160701
Artículo 78 Los planes insulares de caza
Los Cabildos Insulares, previo informe de los Consejos Insulares, podrán elaborar y aprobar planes insulares de caza como instrumento de planificación cinegética. Su finalidad será la de definir un marco de actuación general y un modelo de organización cinegética basados en la estructura y clasificación de los terrenos de la isla, así como contemplar actuaciones especiales cuya ejecución se concrete en el tiempo a través de unos objetivos específicos.
Los citados planes deberán remitirse antes de su aprobación a informe de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, quien deberá oír, a estos efectos, al Consejo de Caza de Canarias.
Artículo 79 Los planes técnicos de caza
1. El Plan Técnico de caza es un instrumento de gestión aplicado a un determinado terreno, que tiene por finalidad su aprovechamiento cinegético de acuerdo con el tamaño de las poblaciones objeto de caza, y como prioridad la preservación y conservación de los hábitats, así como el mantenimiento del potencial biológico de las especies en el medio natural.
2. El Plan Técnico de caza, redactado y suscrito por facultativo competente, deberá contener, al menos, los siguientes apartados:
- a) Situación geográfica del terreno, descripción física, superficie y colindancias.
- b) Situación legal del terreno.
- c) Características socioeconómicas, tales como posibilidades turísticas, carga ganadera, aprovechamientos agrícolas y forestales.
- d) Condiciones ambientales, descripción de ecosistemas, inventario de fauna cinegética y no cinegética, haciendo especial referencia a las especies catalogadas.
- e) Evaluación del potencial cinegético y factores limitantes.
- f) Plan de mejoras.
- g) Plan de capturas y modalidades de caza.
- h) La conservación y mejora de los hábitats cinegéticos.
- i) Programa de seguimiento, control y vigilancia.
- j) Evaluación básica de impacto ecológico.
3. Los planes técnicos de caza se aprobarán por los Cabildos Insulares, previo informe de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, y su vigencia será de cinco años a partir de la fecha de su aprobación.
4. Estos planes técnicos serán de obligado cumplimiento por parte de los titulares cinegéticos y deberán someterse, en su caso, a las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales de la zona.
5. Todo aprovechamiento cinegético en terrenos sometidos a régimen cinegético especial deberá hacerse por el titular del derecho, de forma ordenada y conforme al Plan Técnico de caza.
Sección 3
De la vigilancia de la caza y sus agentes
Artículo 80 De los agentes de medio ambiente
1. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Caza de Canarias, del presente Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la actividad cinegética corresponderá a los agentes de medio ambiente habilitados al efecto por los respectivos Cabildos Insulares, sin perjuicio de las competencias que, en materia de vigilancia, correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
2. Tendrán la consideración de agentes de medio ambiente, a estos efectos, el personal al servicio de la Administración que, siendo nombrados como tales por el respectivo Cabildo Insular, desempeñen funciones de vigilancia al servicio de la Administración, previa acreditación o constatación de su cualificación, los cuales deberán estar debidamente uniformados y con los distintivos y acreditación oportuna.
3. Los agentes de medio ambiente nombrados por los Cabildos Insulares tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad, a todos los efectos, estando legalmente habilitados para realizar las denuncias y adoptar las medidas cautelares establecidas en la Ley de Caza.
Artículo 81 De los guardas de caza
1. La Federación Canaria de Caza, las sociedades de cazadores y los propietarios o titulares de aprovechamiento cinegético de terrenos privados sujetos a aprovechamiento cinegético especial podrán tener a su servicio guardas de caza, cuya misión es observar y hacer observar lo dispuesto en la normativa de caza, como auxiliares de los agentes de medio ambiente, en las zonas a las que estuvieren adscritos. Asimismo, los guardas de caza podrán prestar servicios de vigilancia fuera de las respectivas zonas a las que estuvieren adscritos, a requerimiento de los agentes de medio ambiente y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en casos de necesidad.
2. Sólo ostentarán la condición de guardas de caza las personas mayores de edad que habiendo obtenido el previo certificado de aptitud a que se refiere el apartado siguiente sean acreditados como tales por el respectivo Cabildo Insular, a propuesta de la sociedad de cazadores, persona o entidad a la que presten sus servicios.
3. El certificado de aptitud para ejercer como guarda de caza será expedido por los Cabildos Insulares, previa superación, por el interesado, de las pruebas de aptitud que se establezcan, con carácter general, por Orden de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, que se realizarán periódicamente, al menos una vez al año, por los respectivos Cabildos Insulares. El certificado así obtenido tendrá eficacia en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
4. Las sociedades de cazadores y las demás entidades y personas a que se refiere el apartado primero del presente artículo, que precisen los servicios de guardas de caza solicitarán del respectivo Cabildo Insular la acreditación, como tales, de las personas que, habiendo obtenido certificado de aptitud, se propongan contratar para el ejercicio de dicha función, debiendo acompañar a dicha solicitud:
- - Copia del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente de la persona a contratar.
- - Tres fotografías de la persona a contratar.
- - Copia del certificado de aptitud expedido por el Cabildo Insular.
- - Certificado negativo de antecedentes penales.
5. Cumplidos los requisitos a que hace referencia el apartado anterior, el Cabildo Insular expedirá el documento de acreditación del guarda de caza respecto a la persona propuesta y con arreglo al modelo que se apruebe por Orden de la Consejería competente del Gobierno de Canarias y en que se habrá de especificar la condición de guarda de caza, la identificación del mismo, la entidad a la que presta sus servicios y el ámbito temporal de vigencia.
6. La acreditación de guardas de caza será renovable, a propuesta de la entidad que lo contrate, con arreglo al mismo procedimiento establecido en los apartados anteriores.
7. El Cabildo Insular revocará la acreditación de guardas de caza cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Incumplimiento o inobservancia de los preceptos legales que fueran de aplicación, previa incoación del oportuno expediente.
- b) Extinción de la relación de servicios con la entidad o persona que propuso su acreditación, previa comunicación por ésta de dicho extremo.
- c) Propuesta de la persona o entidad que propuso su acreditación.
En el supuesto previsto en el apartado a), la revocación de la acreditación impedirá la nueva acreditación del guarda de caza, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, por un período de cinco años.
En los supuestos previstos en los apartados b) y c), el guarda de caza podrá ser nuevamente acreditado a propuesta de la misma u otra entidad, con arreglo al procedimiento previsto en el presente artículo.
8. Los guardas de caza deberán estar debidamente acreditados con los distintivos y uniformes que se establezcan reglamentariamente, y sin que puedan portar armas de fuego, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal sobre seguridad privada.
9. Sin perjuicio de las funciones de auxilio y colaboración respecto a los agentes de medio ambiente, los guardas de caza carecerán de todo vínculo laboral o de servicios con los Cabildos Insulares, circunscribiéndose dicha relación, exclusivamente, con las personas o entidades que contraten sus servicios y que ostentarán, respecto de los guardas de caza, la condición de empresario o empleador.
10. Lo establecido en el presente Reglamento respecto a los guardas de caza se entenderá sin perjuicio de las funciones y régimen jurídico establecido en la normativa estatal sobre seguridad privada y, en particular, respecto a los guardas particulares del campo. En cualquier caso, el ejercicio por dicho personal de funciones de guarda de caza requerirá la preceptiva acreditación por el Cabildo Insular, a propuesta de las entidades para las que prestaran sus servicios y previa constatación de su habilitación como personal de seguridad privada.
Véase la O [CANARIAS] 21 diciembre 2005, por la que se establece el contenido y modo de realización de las pruebas de aptitud de los Guardas de Caza, así como su tarjeta de identidad, distintivos y uniforme («B.O.I.C.» 12 enero 2006).LE0000223709_20060113
Sección 4
De la potestad sancionadora
Artículo 82 Competencias
Corresponde a los Cabildos Insulares el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de caza, mediante la incoación, ordenación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común y normativa específica en materia sancionadora.
Artículo 83 Infracciones y sanciones
1. Las infracciones y sanciones en materia de caza son las establecidas en los artículos 46 a 51 de la Ley de Caza de Canarias, sin perjuicio de la aplicación de aquellas otras que se establezcan por la normativa sectorial aplicable. No obstante lo anterior, si la acción de cazar tuviera como finalidad o resultado la muerte o captura de especies no cinegéticas, prevalecerá el régimen sancionador previsto en la legislación específica.
2. Son infracciones administrativas en materia de caza todo incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la Ley de Caza de Canarias y con arreglo a la clasificación que la misma establece.
Artículo 84 Del Registro Canario de Infractores de Caza y los Registros Insulares de Infractores de Caza
1. En el Registro Canario de Infractores de Caza, dependiente de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, se inscribirán de oficio, mediante soporte informático, todos los que hayan sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado por los Cabildos Insulares por infracción administrativa.
2. En el Registro Canario de Infractores de Caza deberá figurar el nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente del infractor, motivo de la sanción, cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la caza y su duración en los términos de lo resuelto por los Cabildos Insulares.
3. El sistema registral garantizará la integración informática en el Registro Canario de Infractores de Caza de las anotaciones efectuadas en los respectivos registros insulares, de tal manera que simultáneamente quede constancia de que las inscripciones y variaciones que se produzcan en el Registro Canario de Infractores de Caza sean idénticas que las que se anoten en los Cabildos Insulares. Asimismo, las inscripciones y variaciones que se produzcan en el Registro Canario de Infractores de Caza serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y a todos los Registros Insulares de Infractores de Caza.
4. Los Cabildos Insulares llevarán un Registro Insular de Infractores de Caza y comunicarán al Registro Canario de Infractores de Caza las anotaciones referidas en el apartado 2 de este artículo en el plazo de treinta días desde que la resolución haya devenido firme en vía administrativa.
Véase O [CANARIAS] 22 abril 2008, por la que se regula la inscripción en el Registro Canario de Infractores de Caza («B.O.I.C.» 5 mayo).LE0000259602_20080506
Artículo 85 Comisos
1. Toda supuesta infracción administrativa en materia de caza llevará consigo el comiso cautelar de la caza, viva o muerta que fuera ocupada, así como de cuantas artes materiales hayan servido para cometer el hecho.
2. En el caso de ocupación de caza viva, el agente denunciante adoptará las medidas precisas para su depósito en el lugar idóneo, o la libertará en el supuesto de que estime que pueda continuar con vida.
3. En el caso de ocupación de caza muerta, ésta se entregará mediante recibo en el lugar que se determine por los Cabildos Insulares.
4. Si al cometer una infracción se utilizasen perros, hurones, aves de presa, reclamos, u otros animales, el comiso será sustituido por el abono de una cantidad que no podrá ser superior a 30,05 euros por animal. Si se tratare de animales cuya posesión no requiera un permiso especial, el denunciante los podrá dejar depositados en poder del supuesto infractor, mediante recibo que extenderá al efecto y unirá a la denuncia.
Artículo 86 Retirada de armas de caza
1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la infracción o se encuentren desenfundadas, cargadas, montadas y dispuestas para su uso en zonas prohibidas para el ejercicio de la caza, dando recibo de su clase, marca, número y dependencia de la Guardia Civil donde hayan de ser depositadas. Asimismo se procederá a la retirada de las armas cuando el infractor carezca total o parcialmente de la documentación necesaria para el ejercicio de la caza.
2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a la denuncia ante el juzgado competente, a los efectos previstos en la legislación penal.
3. A las armas decomisadas no recuperadas por sus dueños se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.
Artículo 87 Devolución de armas de caza
1. Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o de archivo de actuaciones.
2. En el supuesto de una infracción administrativa leve, la devolución del arma será inmediata, por disposición del instructor del expediente. En los demás casos, se procederá a su devolución, previo abono de la sanción. El comiso podrá ser sustituido por una fianza, constituida mediante aval, seguro de caución o consignación en metálico, cuya cuantía será igual al importe de la sanción correspondiente a la infracción presuntamente cometida, a juicio del instructor, todo ello sin perjuicio de lo que disponga a estos efectos la normativa estatal en materia de armas.
Artículo 88 De las responsabilidades civiles
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en su caso procedan, el cazador incurrirá en responsabilidad civil por los daños que cause en el ejercicio de la caza, en particular en relación con la infracción del deber de conservación de las especies protegidas, que se hará efectiva en el marco de la legislación específica.
2. Las indemnizaciones que perciba la Administración como consecuencia de esta responsabilidad civil del cazador, serán abonadas a los titulares de aquellos terrenos donde se hubiera cometido la infracción. Cuando se trate de especies cinegéticas, el importe será destinado a financiar programas de conservación de las especies de la fauna amenazada.