Ley 8/2002, de 18 de octubre, de Vitivinicultura de La Rioja
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 132 de 31 de Octubre de 2002 y BOE núm. 268 de 08 de Noviembre de 2002
- Vigencia desde 01 de Noviembre de 2002. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2014
Título III
Vino y productos derivados de la uva
Capítulo I
Elaboración y almacenamiento
Artículo 18 Generalidades
1. La elaboración de uvas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja solo podrá realizarse en aquellas instalaciones que se hallen debidamente inscritas en los Registros correspondientes de la Comunidad, en particular en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Consejería competente.
2. La inscripción en estos registros no exime de la obligación de inscribir las instalaciones en aquellos otros que sean obligatorios.
Artículo 19 Condiciones de la uva
1. La uva deberá estar sana y en condiciones adecuadas de madurez al realizar la vendimia, debiendo cumplir, en su caso, los requisitos que estén establecidos en la normativa específica del tipo de producto para cuya elaboración se destine.
La uva que esté en condiciones deficientes de sanidad o de madurez o que incumpla dicha normativa deberá ser elaborada separadamente.
2. Las normas de desarrollo de la presente Ley podrán establecer disposiciones especiales respecto a la vendimia en pagos o comarcas afectados por plagas o fenómenos meteorológicos que hayan dañado al fruto.
3. El transporte de la uva deberá realizarse en condiciones higiénicas que impidan fermentaciones espontáneas fuera de la bodega.
Artículo 20 Prácticas y tratamientos enológicos
1. Todos los productos procedentes de la uva que se elaboren en la Comunidad Autónoma de La Rioja deben responder a las definiciones contenidas en el Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 1493/99.
2. En la elaboración de los productos vitivinícolas, solo podrán utilizarse las prácticas y tratamientos enológicos autorizados por la Comunidad Europea contenidos en el Título V y en los Anexos IV y V del Reglamento (CEE) Nº 1493/99, excepto en aquellos casos en que la normativa nacional establezca prácticas y tratamientos más restrictivos.
3. Las normas de desarrollo de la presente Ley establecerán el procedimiento para la autorización, declaración y control de aquellas prácticas y tratamientos enológicos que estén condicionados, y para el control del destino de los productos que no respondan a las definiciones legales o en cuya producción, conservación o crianza se hayan utilizado prácticas y tratamientos prohibidos.
4. Con carácter general quedan prohibidos el depósito y la tenencia en bodegas y en toda clase de locales de elaboración y almacenamiento de sustancias enológicas o cualquier otro tipo de sustancias o productos susceptibles de ser utilizados en los vinos y demás productos derivados de la uva, cuyo empleo no esté autorizado por la legislación vigente en materia vitivinícola.
Artículo 21 Almacenamiento
1. El almacenamiento de productos vitivinícolas solo podrá realizarse en aquellos locales y depósitos que se hallen debidamente inscritos en los Registros mencionados en el artículo 18.
2. Las prácticas y tratamientos enológicos autorizados que se realicen en productos ya elaborados solo podrán utilizarse para garantizar una buena conservación o una adecuada crianza del producto.
Capítulo II
Declaraciones, documentos y registros
Artículo 22 Declaraciones de producción y de existencias
1. Los titulares de bodegas de elaboración de los productos vitivinícolas contemplados en el artículo 1, apdo. 2, del Reglamento (CEE) N.º 1493/99 estarán obligados a presentar a la Consejería competente antes del 10 de diciembre de cada año, la declaración de productos elaborados diferenciando según el tipo de producto, así como las existencias de campañas anteriores.
2. Los titulares de industrias agrarias, dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento y embotellado de los productos vitivinícolas mencionados en el apartado anterior, estarán obligados a llevar Libros Registro por cada categoría de producto e instalación, según los modelos establecidos conforme a la normativa vigente.
3. Los productores deberán entregar a una destilería autorizada por el organismo competente todos los subproductos de dicha vinificación.
4. La cantidad mínima de alcohol contenida en los subproductos, deberá ser la exigida en la legislación comunitaria.
5. Se podrá cumplir la obligación del punto 1, mediante retirada de los subproductos de vinificación bajo supervisión y en condiciones que deberán determinarse.
6. Cuando en la misma instalación diversos propietarios elaboren, almacenen y/o comercialicen de forma individualizada productos vitivinícolas, cada uno de ellos deberá llevar sus propios Libros Registro.
7. Los Libros Registro se llevarán en el lugar mismo donde se hallen los productos. No obstante, la Consejería competente podrá autorizar que cuando los obligados tengan un volumen de entradas por campaña inferior a 500.000 litros, los registros se confíen a una empresa especializada, siempre que siga siendo posible controlar en cualquier momento, en las instalaciones donde se hallen los productos, las entradas, salidas y existencias, mediante otros justificantes.
8. La Consejería competente podrá autorizar a los productores cuya producción anual no supere los 50.000 litros en total, que los Libros Registro estén constituidos por anotaciones en el reverso de las declaraciones anuales de producción.
9. La Consejería competente podrá establecer las instrucciones pertinentes para el reconocimiento de Libros Registro informatizados.
Artículo 23 Documentos de acompañamiento
1. La puesta en circulación en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja de productos vitivinícolas deberá ir amparada por un documento de acompañamiento, cumplimentado en su totalidad por el expedidor, conforme a los modelos e instrucciones establecidos reglamentariamente.
2. En las normas de desarrollo de la presente Ley se establecerán las excepciones a la obligación contemplada en el apartado anterior.
3. Todos los expedidores de productos vitivinícolas estarán obligados a remitir a la Consejería competente, en los plazos y condiciones que ésta determine, una copia de cada uno de los documentos de acompañamiento que hayan emitido.
Artículo 24 Control de existencias
1. Las anotaciones de entradas y salidas en los Libros Registro de las industrias agrarias vitivinícolas se corresponderán rigurosamente con los datos que figuren en los documentos de acompañamiento recibidos y expedidos, respectivamente. En caso de que el producto recibido en las instalaciones vitivinícolas ubicadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja no se corresponda con los datos que figuren en el documento de acompañamiento, el receptor estará obligado a comunicar esta circunstancia a la Consejería competente, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente.
2. Las salidas de productos que, por cualquier causa, estén exceptuadas de documentos de acompañamiento, se anotarán cada día indicando en el Libro Registro correspondiente el motivo de la exención.
3. Reglamentariamente se determinarán los límites de tolerancia por mermas normales derivadas del almacenamiento y la manipulación de los productos vitivinícolas y los plazos y procedimiento para su declaración, así como el procedimiento para la declaración de las pérdidas accidentales en el transporte y la manipulación de dichos productos.
Artículo 25 Cierre de cuentas y conservación de documentos y Libros Registro
1. Las cuentas de los Libros Registro se cerrarán una vez al año, el 31 de julio, coincidiendo con el inventario anual de existencias.
El 1 de agosto de cada año se anotarán como entradas las existencias contables, conforme a las instrucciones que se determinen reglamentariamente.
En caso de que las existencias contables no coincidan con las reales, se dejará constancia del hecho y de la regularización.
2. Los Libros Registro, que estarán debidamente diligenciados por la Consejería competente, deberán conservarse por su responsable al menos durante los cinco años posteriores a la fecha de cierre.
Asimismo deberán conservarse los documentos de acompañamiento emitidos y recibidos durante los cinco años posteriores a la fecha de expedición y recepción.
Capítulo III
Designación, denominación y presentación
Artículo 26 Generalidades
1. Salvo las excepciones que legalmente se determinen, a partir del momento en que un producto vitivinícola se ponga en circulación en un envase con un volumen nominal de 60 litros o menos, el envase deberá ir etiquetado. Este etiquetado deberá ser conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) número 1493/99 y de las normas que lo desarrollen.
En el caso de envases de volumen superior a 60 litros, cuando estén etiquetados también deberán ser conformes a las expresadas disposiciones.
2. La designación, la presentación y la publicidad de los productos vitivinícolas no deberán ser engañosas ni de tal naturaleza que den lugar a confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas, en particular en lo que respecta al tipo de producto, sus propiedades, el grado alcohólico, el color, el origen o procedencia, la calidad, la variedad de vid, el año de cosecha, el volumen del recipiente y la identidad y calidad de las personas que participen o hayan participado en la elaboración o en la distribución, en particular las del embotellador.
3. El uso de los nombres geográficos de las subzonas, comarcas, términos municipales o pagos pertenecientes al territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y que formen parte de la zona de producción, elaboración, crianza y embotellado descrita en una Denominación de Origen Calificada sólo podrán ser utilizados por los vinos acogidos a la misma.
Los citados nombres geográficos no podrán ser empleados en la designación, presentación o publicidad de los productos de la misma o similar naturaleza que no cumplan los requisitos exigidos por la normativa específica de la correspondiente Denominación de Origen Calificada, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o vayan precedidos de expresiones como "tipo", "estilo", "imitación", u otras similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen del producto. Igualmente no podrán emplearse expresiones del tipo "embotellado en", "envasado en" u otras análogas.
4. Los productos cuya designación o presentación no se ajusten a las disposiciones del Reglamento (CEE) número 1493/99 y sus normas de desarrollo, no podrán destinarse a la venta, ser comercializados ni exportarse. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá permitir que el producto se destine a la venta, se comercialice o se exporte, siempre que la designación o la presentación de dicho producto se modifique para cumplir lo previsto en la legislación vigente
