Ley Foral 19/2002, de 21 de junio, reguladora de la educación de personas adultas.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 78 de 28 de Junio de 2002 y BOE núm. 199 de 20 de Agosto de 2002
- Vigencia desde 29 de Junio de 2002


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TITULO III
De los centros, formadores y participantes
Artículo 7
Los programas de educación de personas adultas previstos en el artículo 5 de la presente Ley Foral se podrán impartir en los centros públicos o privados autorizados, sin perjuicio de que determinados programas puedan llevarse a cabo en Instituciones públicas o privadas, con la debida coordinación con dichos centros.
Artículo 8
Son centros específicos de educación de personas adultas los que estén exclusiva o prioritariamente destinados al desarrollo de los programas formativos previstos en el artículo 5.
Son centros públicos específicos de educación de personas adultas, los de titularidad del Gobierno de Navarra, de las entidades locales y otras Instituciones públicas. Estos centros deberán estar abiertos al entorno y a la organización de actividades que surjan en su ámbito de actuación.
Son centros privados específicos de educación de personas adultas los de titularidad de personas físicas o jurídicas privadas.
Artículo 9
Los programas de enseñanza que permitan adquirir y actualizar la educación básica de las personas adultas, en los niveles I y II, se impartirán exclusivamente en centros y con actuaciones específicas para la educación de personas adultas.
Los programas que faciliten la obtención de titulaciones básicas podrán impartirse en centros específicos y ordinarios, previa autorización de la Administración educativa. Estos centros también podrán ser autorizados a impartir enseñanzas de bachillerato y de formación profesional.
Los centros específicos de educación de personas adultas también podrán impartir aquellos programas de enseñanzas no regladas para los que les autorice la Administración educativa.
Artículo 10
El Gobierno de Navarra aprobará a propuesta de la Comisión Interdepartamental de Educación de personas adultas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley Foral, la planificación de la red de centros públicos de educación de personas adultas y regulará la organización, el funcionamiento, la coordinación y la evaluación de estos centros.
Asimismo, regulará los requisitos generales para la autorización de centros privados de educación de personas adultas.
Artículo 11
Se podrán establecer convenios de colaboración estables con centros privados de educación de personas adultas autorizados para el desarrollo de programas de actuación, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las convocatorias públicas previstas en el artículo 27 de esta Ley Foral.
Artículo 12
Los programas formativos que no conduzcan a la obtención de un título académico oficial, podrán ser impartidos por personas expertas que acrediten su adecuada capacitación en la forma que se disponga reglamentariamente.
Artículo 13
El personal docente que imparta a las personas adultas las enseñanzas comprendidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, para la obtención de un título académico o profesional, deberá contar con la titulación establecida con carácter general para impartir dichas enseñanzas.
Artículo 14
Los centros de educación de personas adultas del Gobierno de Navarra contarán con la plantilla que se determine.
Artículo 15
En los centros de educación de personas adultas podrá haber personal, que no pertenezca a la plantilla del centro, para colaborar y cooperar en la impartición de programas formativos específicos. Esta figura se regulará reglamentariamente.
Artículo 16
El profesorado de educación de personas adultas deberá disponer de una oferta formativa y de perfeccionamiento específica y adecuada a sus intereses y organización. La Administración educativa velará para que se establezcan planes de formación y perfeccionamiento específicos para este profesorado, que tengan en cuenta:
Artículo 17
Se promoverá la interacción entre la educación de personas adultas y la Universidad, estableciendo convenios de colaboración para:
- a) Impulsar la investigación y la profundización teórica.
- b) Elaborar estudios sociológicos en base a datos estadísticos que expliquen tanto los cambios sociales como las previsiones de evolución de la educación de personas adultas en un futuro inmediato.
- c) Orientar y ayudar en los planes de formación inicial y de perfeccionamiento del profesorado.
Artículo 18
El Departamento de Educación y Cultura apoyará y promoverá con su estructura propia y desde la red de Centros de Apoyo al Profesorado, la formación del profesorado que imparta los programas formativos descritos en esta Ley Foral, así como la elaboración de materiales didácticos adecuados para dinamizar y fomentar el conocimiento de las innovaciones existentes en la didáctica de personas.
Artículo 19
Podrán participar en los programas de educación de personas adultas, en la modalidad en la que quieran cursar estudios, quienes hayan superado la edad máxima de permanencia en los centros educativos ordinarios. Con carácter general, se considerará como edad mínima los dieciocho años.
No obstante, se posibilitará el seguimiento de estas enseñanzas a los alumnos mayores de dieciséis años que, por su trabajo u otras circunstancias especiales, no puedan acudir a los centros educativos en régimen ordinario.
Se facilitará el acceso a los programas formativos a las personas con carencias de formación básica, a las personas inmigrantes, a quienes tengan dificultades de inserción laboral, a las personas en riesgo o situación de exclusión social y a las que viven en zonas rurales dispersas.
Artículo 20
Las personas que se inscriban en los programas de educación de personas adultas tendrán derecho a participar en la organización y funcionamiento de los centros mediante los mecanismos que se establezcan.
Artículo 21
Las localidades cabeceras de zona contarán con un centro comarcal específico de educación permanente de adultos, que funcionará como centro de recursos educativos comarcal de personas adultas, para la promoción e impartición de cursos reglados, no reglados, presenciales y a distancia.
Los centros comarcales podrán ubicarse en edificios de titularidad pública existentes en la zona y tendrán adscrito el profesorado de educación básica de adultos de la zona, que podrá atender las aulas creadas en centros públicos de las diferentes localidades de cada zona, para impartir enseñanzas fuera del horario escolar normal.
Se impulsará la utilización de las nuevas tecnologías y la enseñanza de idiomas y se conectarán los centros a Internet, como apoyo de las diferentes enseñanzas, como aprendizaje específico de nuevas tecnologías y como aulas del «Proyecto Mentor», sobre todo en las zonas rurales.
Los centros comarcales específicos de educación de personas adultas constituirán comisiones interdepartamentales de carácter comarcal o local con el fin de coordinar todas las actuaciones de educación permanente de adultos de cada zona.