Decreto 185/2010, de 6 de julio, por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE EDUCACION
- Publicado en BOPV núm. 136 de 16 de Julio de 2010
- Vigencia desde 06 de Julio de 2010
ANEXO
ACUERDO REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DOCENTE NO UNIVERSITARIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Ámbito territorial
El Acuerdo será de aplicación en todo el Territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 2 Ámbito personal
El presente Acuerdo se aplicará a todo el personal funcionario docente de niveles no universitarios, sin perjuicio de excepciones específicas que en el articulado se contemplen para el personal no funcionario de carrera.
Artículo 3 Ámbito temporal
El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2012. Los efectos económicos derivados del mismo se retrotraerán al 1 de enero de 2010, salvo en lo referente al artículo 68, en cuyo caso serán efectivos a la fecha de su publicación.
Artículo 4 Prórroga y Denuncia
Este Acuerdo queda denunciado automáticamente en la fecha de vencimiento expresada en el artículo anterior. Se entenderá prorrogado durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y la de entrada en vigor del Acuerdo que lo sustituya.
Artículo 5 Objeto y Carácter
1.- Con el presente Acuerdo se pretende facilitar el normal desenvolvimiento de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario dependiente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.
2.- El Acuerdo tiene un carácter mínimo e indivisible necesario a todos los efectos, en el sentido de que las condiciones pactadas en el mismo constituyen un todo orgánico unitario, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente vinculadas a la totalidad, por lo que no podrán ser renegociadas separadamente de su contexto, ni pretenderse la aplicación de parte de su articulado desechando el resto, sino que siempre habrá de ser aplicado y observado en su integridad.
Artículo 6 Interpretación sistemática e integrativa
El sentido y alcance de las condiciones establecidas en el Acuerdo deberán entenderse y aplicarse en consonancia con la totalidad del mismo, con el fin de que las omisiones, lagunas, oscuridades o ambigüedades que pueda contener el Acuerdo no lleguen a perturbar el recto sentido de lo pactado.
Artículo 7 Aplicación
1.- Directa.-
Las partes signatarias del Acuerdo se comprometen a la aplicación directa del mismo, y a no promover cuestiones que pudieran suponer modificaciones de las condiciones pactadas en su texto.
2.- Preferente.-
Los artículos y disposiciones que contiene el Acuerdo se aplicarán con preferencia a otras cualesquiera, y en todo lo no previsto en el mismo será de aplicación supletoria la correspondiente normativa vigente.