Resolución de 13 de agosto de 2007, del Secretario General de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, por la que se ordena publicar en el Boletín Oficial del País Vasco el Reglamento del Departamento de Teoría e Historia de la Educación.
- Órgano UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO
- Publicado en BOPV núm. 176 de 12 de Septiembre de 2007
- Vigencia desde 12 de Septiembre de 2007.
TÍTULO CUARTO
RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS
Artículo 18 Clases y periodicidad de las sesiones
1.- Las sesiones podrán ser ordinarias y extraordinarias.
2.- Las convocatorias deberán ser, generalmente, para sesiones ordinarias. El Consejo celebrará, cuando menos, con carácter ordinario, dos sesiones por semestre.
3.- Las convocatorias serán para sesiones extraordinarias cuando la naturaleza del asunto lo requiera o así lo disponga la normativa aplicable. En el orden del día de las sesiones extraordinarias no se incluirá ni aprobación de actas anteriores ni ruegos y preguntas.
4.- Las reuniones urgentes tendrán carácter extraordinario y podrán convocarse con una antelación de 24 horas como mínimo. En estos supuestos, al comienzo de la reunión deberá ser ratificada la urgencia de la convocatoria; la no ratificación supondrá la finalización automática de la sesión.
Artículo 19 Realización de la convocatoria
1.- Corresponde a la presidencia de cada órgano colegiado realizar la convocatoria de las sesiones de dicho órgano.
Deberá, además, convocarse al órgano colegiado a petición de un tercio de sus miembros o de un tercio de las profesoras y profesores doctores/as del Departamento, debiendo celebrarse la sesión con carácter extraordinario en el plazo máximo de siete días hábiles desde la solicitud.
2.- La convocatoria se formalizará por la Secretaría del órgano con la suficiente antelación y como mínimo tres días antes de la celebración de la sesión; en ella se expresarán el lugar, la hora y el orden del día de la reunión. La documentación relativa al orden del día habrá de estar a disposición de los miembros del órgano con la suficiente antelación y, en todo caso, 24 horas antes de la reunión.
3.- En todo caso han de especificarse con la debida precisión en la convocatoria los puntos que integran el orden del día, que deberán incluir los solicitados por al menos un 10% de los/as miembros del órgano, antes de iniciarse la sesión. No podrá adoptarse decisión sobre ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, a menos que estén presentes más de dos tercios de sus miembros y se declare la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría absoluta de los y las presentes.
4.- La convocatoria deberá hacerse pública en todas las sedes y demás espacios físicos donde el órgano tenga actividad para general conocimiento, el mismo día en que se comunique a sus miembros.
Artículo 20 Condición de miembro y cobertura de vacantes
1.- La condición de miembro del órgano colegiado es personal e intransferible.
2.- Constituido el órgano, las bajas que se produzcan serán cubiertas con los suplentes de las respectivas listas. Caso de que el número de bajas no susceptibles de cobertura por la vía anterior afecte al 50% de miembros del estamento respectivo o al 30% de los/as miembros del órgano, se realizarán elecciones parciales para cubrir las bajas que se hubiesen producido. Quienes así resulten elegidos o elegidas conservarán su condición hasta la expiración del mandato a sustituir.
Artículo 21 Derechos y deberes de las y los miembros de los órganos colegiados
1.- Las y los miembros de los órganos colegiados tienen el derecho y el deber de asistir a las reuniones del órgano al que pertenezcan debiendo desempeñar las funciones a que vengan obligados u obligadas por este Reglamento Marco. La asistencia a las sesiones eximirá de otros deberes universitarios, debiendo los órganos concernidos arbitrar las medidas oportunas para permitir el cumplimiento de este deber y el mantenimiento del servicio.
2.- A los efectos de permitir el ejercicio por parte de las y los miembros del órgano colegiado de su derecho a solicitar y acceder a toda la documentación e información necesaria para el ejercicio de sus funciones, el Departamento pondrá la misma a su disposición en la Secretaría del Departamento con una antelación mínima de 48 horas, previa a las reuniones correspondientes.
Artículo 22 Constitución del órgano colegiado
1.- El órgano colegiado quedará válidamente constituido en primera convocatoria, con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros y, en segunda convocatoria, a realizar en un plazo máximo de 24 horas y mínimo de una hora, con la presencia de al menos la tercera parte de sus miembros. En todo caso, será necesaria la asistencia de la Presidencia del órgano y de la persona que ocupe la Secretaría o, en su caso, de las personas que les sustituyan.
2.- A los efectos de alcanzar el quórum constitutivo, no se computarán las delegaciones de voto reguladas en el artículo 26.
3.- El quórum necesario para la constitución en segunda convocatoria habrá de mantenerse en toda votación.
Artículo 23 Desarrollo de la sesión
1.- Corresponde a la Presidencia del órgano colegiado asegurar un desarrollo ordenado de la sesión, que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.
2.- Los debates se ajustarán al orden del día. No obstante, podrá ser alterada la secuencia por acuerdo del órgano colegiado cuando así lo aconsejen las circunstancias y a propuesta de quien presida la sesión.
3.- La Presidencia del órgano podrá limitar, si las circunstancias así lo aconsejan, el tiempo total del debate o el número de intervenciones sobre un tema antes de pasar a la correspondiente votación.
4.- La Presidencia del órgano colegiado podrá invitar a sus reuniones a personas que no pertenezcan al mismo cuando lo estime oportuno, con el objeto de que aporten opiniones o informaciones de interés para el órgano colegiado en asuntos relacionados con algún punto del orden del día. Se hará constar en el acta de la reunión la asistencia de invitados o invitadas, quienes en ningún caso tendrán derecho a voto.
Artículo 24 Votación
1.- Los acuerdos habrán de adoptarse por mayoría simple de votos válidamente emitidos, excepto en los supuestos en los que los Estatutos, el propio Reglamento de Departamento u otras disposiciones legales o reglamentarias exijan una mayoría diferente. En consecuencia, en caso de que existiera una única propuesta, ésta quedará aprobada si cuenta con más votos afirmativos que negativos. Si hubiera dos propuestas, se aprobará la que más votos obtenga. Habiendo más de dos propuestas, quedará aprobada aquella que obtenga la mayoría de los votos emitidos, o, en segunda votación, la que obtenga más votos de entre las dos más votadas en la primera votación.
En caso de votaciones con resultado de empate se efectuará una nueva votación y, si persistiera el empate, la Presidencia del órgano deberá ejercer el voto de calidad.
2.- La votación será secreta siempre que lo solicite algún miembro del órgano colegiado y, en todo caso, cuando afecte a personas.
3.- Además de quienes se abstengan, quienes voten en contra y hagan constar su motivada oposición, quedarán exentos o exentas de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos del órgano colegiado. A tal efecto, cuando la votación sea secreta, el interesado o la interesada, en el mismo acto de votación, deberá entregar su papeleta a la Secretaría del órgano, junto con el texto explicativo de su motivada oposición, que quedarán adjuntados al acta.
4.- El Reglamento de Departamento podrá admitir la delegación de voto en otras u otros miembros del órgano colegiado fijando, en lo posible, los correspondientes límites. Cada miembro del órgano colegiado podrá ejercer como máximo un voto delegado. La delegación deberá estar formalizada por escrito e incorporarse como anexo al Acta de la sesión.
5.- Los y las miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta su voto particular y los motivos que lo justifican, entregándolo por escrito en el momento de la votación. Cuando se trate de propuestas realizadas a otros órganos de la Universidad, los votos particulares de sus miembros se harán constar siempre conjuntamente con aquéllas.
Artículo 25 Del acta de la sesión
1.- La Secretaría levantará acta de la sesión. Las actas se deberán aprobar en la misma o siguiente sesión y los borradores de las mismas se adjuntarán a la documentación que acompaña el orden del día de aquélla. Una vez aprobadas serán firmadas por la Secretaría con el Visto Bueno de la Presidencia.
2.- El acta incluirá necesariamente la relación de miembros asistentes, con mención expresa de quienes antes de la finalización de la sesión hayan excusado su presencia, el orden del día, el lugar y la hora en la que se ha celebrado la sesión, los puntos tratados, forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos adoptados, en su caso, con una sucinta motivación.
3.- En el acta figurarán, a solicitud de las y los miembros del órgano colegiado interesados, los votos particulares en su caso formalizados. Cualquier miembro del órgano colegiado puede solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta siempre que la aporte por escrito de forma inmediata o, en su caso, en el término que determine la Presidencia del órgano.
4.- Las y los miembros del órgano colegiado podrán proponer modificaciones al acta en el momento en que sea sometida a su aprobación. La Secretaría contrastará la propuesta de modificación que será aprobada con el voto favorable de la mayoría.
5.- Previa a la renovación del órgano colegiado se deberá convocar una sesión para la aprobación de las actas pendientes. En caso de que dicha convocatoria o sesión no hubiera sido posible, se remitirá el borrador de éstas a quienes eran miembros del órgano colegiado, que dispondrán de un plazo de diez días para hacer reclamaciones sobre su contenido. En el caso de que no se produzcan reclamaciones sobre su contenido transcurrido dicho plazo, se considerarán aprobadas; en caso contrario, se someterán a su aprobación en la siguiente sesión del órgano renovado.
6.- Una vez aprobadas, las actas se harán públicas y quedarán a disposición de las y los miembros del Departamento para consulta general en el tablón de anuncios de la Secretaría del mismo.
Artículo 26 Publicidad de los acuerdos
1.- La Secretaría dará fe de los acuerdos adoptados por el órgano colegiado y librará las correspondientes certificaciones.
2.- La publicación de los acuerdos adoptados se realizará en un plazo máximo de tres días hábiles, en el tablón de anuncios del Departamento, salvaguardando debidamente la intimidad de las personas. En cualquier caso, la Secretaría y la Presidencia del órgano deberán garantizar la efectividad y permanencia de la publicidad de los acuerdos adoptados como mínimo un mes desde su publicación.
Artículo 27 Ejecutabilidad, notificación y recursos
1.- Los acuerdos adoptados por el órgano colegiado serán efectivos desde su aprobación, si en los mismos no se hubiera dispuesto otra cosa. De los acuerdos se dará traslado a los órganos que corresponda.
2.- Los acuerdos nominativos, los de asignación de docencia o los afecten a la Relación de Puestos de Trabajo o el equivalente en personal contratado habrán de notificarse a las personas a las que afecten directamente. El acuerdo será efectivo desde el momento en que se produzca la citada notificación en los términos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo.
3.- Contra los acuerdos de los órganos colegiados relacionados en Capítulo II del Título IV de este Reglamento Marco es posible interponer ante el Rectorado el correspondiente recurso de alzada en el plazo de un mes desde la publicación del acta en el que se produjo el acuerdo.
4.- Contra los acuerdos nominativos es posible interponer el correspondiente recurso de alzada ante el Rectorado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación del acuerdo al interesado o interesada.