DECRETO 31/2010, de 12 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante.
- Órgano CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA
- Publicado en DOCV núm. 6207 de 16 de Febrero de 2010
- Vigencia desde 17 de Febrero de 2010
TÍTULO V
NORMATIVA PARTICULAR PARA LA ZONA II
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 106 Definición y objetivos específicos de la Zona II
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del presente Decreto, la Zona II, de Amortiguación de Impactos, comprende las áreas exteriores periféricas a los espacios comprendidos en la Zona I que, por sus condiciones, ubicación o características, resultan relevantes desde el punto de vista de los objetivos atribuidos a estas áreas en el LE0000014535_20160101artículo 29 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
2. La delimitación de la Zona II, de Amortiguación de Impactos, es la que figura en la cartografía de zonificación del presente documento.
3. Constituyen objetivos específicos de la ordenación de la Zona II:
- a) La adecuación de actividades en las áreas exteriores próximas a los parques.
- b) El mantenimiento y potenciación de la actividad agrícola como uso compatible con la preservación de los valores naturales de estos espacios
- c) La conservación de áreas libres que actúen como conectores territoriales y ambientales con otros espacios naturales de la comarca.
Artículo 107 Definición de áreas
1. La Zona II, de Amortiguación de Impactos, se articula a través de las diferentes categorías de zonificación o áreas:
- a) Áreas de predominio agrícola: se distinguen a su vez las siguientes categorías:
- b) Áreas de predominio urbano: se distinguen a su vez las siguientes categorías:
- c) Áreas de interés especial: se distinguen a su vez las siguientes categorías:
2. Cada una de estas zonas, así como su delimitación explícita, queda reflejada en la cartografía de zonificación del presente documento.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS ÁREAS DE PREDOMINIO AGRÍCOLA
SECCIÓN PRIMERA
DEFINICIÓN Y OBJETIVOS
Artículo 108 Definición de las áreas de predominio agrícola
1. Las áreas de predominio agrícola corresponden a aquellas zonas, dentro del ámbito que se ordena, en las que el uso agrícola o su capacidad para este uso se presenta como predominante.
2. En función de sus características, potencialidad y situación relativa, se distinguen a su vez en este apartado dos subcategorías, cuyos límites se reflejan en la cartografía de ordenación del presente documento:
SECCIÓN SEGUNDA
ÁREAS DE PREDOMINIO AGRÍCOLA A
Artículo 109 Definición
Se consideran Áreas de predominio agrícola A las zonas inmediatas a los espacios naturales protegidos que albergan en la actualidad cultivos o fragmentos de vegetación natural en estado variable de conservación, y en las que concurren además otras características que les otorgan un papel importante en la preservación de dichos espacios
Artículo 110 Actividades compatibles
1. Con carácter general, se consideran como actividades compatibles las dirigidas a conseguir una mejor y más efectiva conservación y potenciación de la actividad agrícola y la gestión de los recursos naturales.
2. De acuerdo con lo anterior, quedan específicamente permitidos los siguientes usos:
- a) El uso agrícola.
- b) Las actividades educativas y de uso público ligadas a los espacios naturales protegidos y promovidas directamente por las Administraciones públicas o cuando no requieran de instalaciones de ningún tipo.
3. El desarrollo de las actividades compatibles no requiere autorización alguna para las actuaciones corrientes directamente ligadas con estos usos, incluyendo entre aquellos los cambios de cultivo que no representen una transformación de secano a regadío.
Artículo 111 Actividades autorizables
1. Se consideran actividades autorizables en este ámbito, previa emisión de informe por parte de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, las siguientes:
- a) La implantación de cultivos de palmeral en parcelas en que no exista dicho uso.
- b) Las actuaciones directamente vinculadas al uso agrícola, como las actuaciones en caminos, la modernización de cultivos, la implantación de sistemas no permanentes de protección de cultivos, la implantación de modalidades de cultivo bajo plástico en invernadero o túnel, así como de umbráculos con finalidad agrícola, o las adecuaciones de sistemas de regadío.
- c) Los almacenes directamente ligados al uso agrícola.
- d) Las instalaciones y adecuaciones educativas o de uso público ligadas al Parque que requieran infraestructuras no permanentes.
- e) Los proyectos de regeneración de ecosistemas naturales.
- f) Las infraestructuras y equipamientos cuya ubicación o trazado deba discurrir justificada e inexcusablemente por el ámbito comprendido por la presente categoría de zonificación, cuando no se encuentren sometidos a estimación o declaración de impacto ambiental en aplicación de la legislación sectorial específica.
2. Se someterán a estimación de impacto ambiental las infraestructuras y edificaciones educativas o de uso público que requieran instalaciones permanentes, así como las infraestructuras y equipamientos cuya ubicación o trazado deba discurrir justificada e inexcusablemente por el ámbito comprendido por la presente categoría de zonificación, cuando se encuentren sometidos a dicho trámite en aplicación de la legislación sectorial específica.
3. Se someterán a declaración de impacto ambiental las infraestructuras y equipamientos cuya ubicación o trazado deba discurrir justificada e inexcusablemente por el ámbito comprendido por la presente categoría de zonificación, cuando se encuentren sometidos a dicho trámite en aplicación de la legislación sectorial específica.
Artículo 112 Actividades no permitidas
Se consideran usos no permitidos aquellos que comporten o puedan comportar alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos y, en particular, aquellos que no hayan sido explícitamente recogidos en los apartados anteriores o en la normativa general como usos compatibles o autorizables, incluyéndose en los mismos otras edificaciones o viviendas ligadas al uso agrícola, los movimientos de tierra que no puedan considerarse como labores agrícolas corrientes ni se vinculen a usos autorizables, y el cambio de secano a regadío no ligado al cultivo del palmeral o, en el entorno del Parque Natural de Las Lagunas de La Mata y Torrevieja, al cultivo de la vid en situaciones excepcionales de gran riesgo para este cultivo debido a condiciones de sequía extrema.
SECCIÓN TERCERA
ÁREAS DE PREDOMINIO AGRÍCOLA B
Artículo 113 Definición
Se consideran Áreas de predominio agrícola B las zonas ocupadas en la actualidad o potencialmente por cultivos que, por sus características o situación, resultan susceptibles de albergar otras instalaciones relacionadas con la vocación agrícola o el uso público de los mismos sin provocar efectos significativos sobre los espacios protegidos o su conectividad.
Artículo 114 Actividades compatibles
Con carácter general, se consideran como actividades compatibles las dirigidas a conseguir una mejor y más efectiva conservación y potenciación de la actividad agrícola y la gestión de los recursos naturales, y en particular las indicadas en el artículo 110 de la presente normativa. Además, y con carácter excepcional, se consideran como compatibles las siguientes actividades preexistentes:
- 1. Las granjas preexistentes junto al límite sur del Parque Natural del Fondo de Crevillent-Elx, en tanto que dispongan u obtengan, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente documento, de las autorizaciones sectoriales que resulten de aplicación.
- 2. La actividad de Club Hípico ubicada entre las lagunas de La Mata y de Torrevieja, se considera compatible en tanto se adapte a las disposiciones legales que le afectan.
Artículo 115 Actividades autorizables
1. Se consideran actividades autorizables en este ámbito, previa emisión de informe por parte de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, las siguientes:
- a) Los especificadas en el artículo 111 de la presente normativa.
- b) Las edificaciones e instalaciones ligadas al uso agrícola, incluyendo la vivienda rural, bajo las condiciones establecidas en el artículo 78 de la presente normativa y cuando no requieran estimación o declaración de impacto ambiental en razón de la legislación aplicable.
- c) Los viveros de plantas agrícolas u ornamentales cuyas características se adapten a lo dispuesto en la normativa general del presente documento.
- d) Las infraestructuras de servicio asociadas a las edificaciones e instalaciones ligadas al uso agrícola -redes eléctricas, telefónicas, suministro de agua potable, saneamiento, etc. cuando no se encuentren sometidas a evaluación de impacto ambiental en función de la legislación sectorial vigente.
- e) La regularización o modificaciones de las condiciones de las granjas existentes cuando no requieran declaración de impacto ambiental.
2. Se consideran actividades autorizables en este ámbito, previa obtención de estimación de impacto ambiental favorable, las actividades de alojamiento, educación y restauración en medio rural, de acuerdo con las especificaciones establecidas en la normativa general del presente documento.
3. Se consideran actividades autorizables en este ámbito, previa obtención de declaración de impacto ambiental y, en su caso, declaración de interés comunitario favorables, las siguientes:
- a) La implantación de usos deportivos que requieran infraestructuras permanentes.
- b) La instalación de cámpings y otras adecuaciones turísticas o recreativas no comprendidas en apartados anteriores y que requieran de infraestructuras permanentes.
- c) La regularización o modificaciones de las condiciones de las granjas existentes cuando requieran declaración de impacto ambiental.
4. En las Áreas de predominio agrícola B podrán delimitarse, a efectos de favorecer una más adecuada redistribución de las cargas y beneficios derivadas de los aprovechamientos de los suelos urbanizables y previo informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, sectores destinados a incorporarse a la red dotacional adscrita a los suelos urbanizables que se propongan en el futuro fuera del ámbito ordenado por el presente documento. Dichos sectores deberán conservar su carácter de suelo no urbanizable.
Artículo 116 Actividades no permitidas
Se consideran usos no permitidos aquellos que comporten o puedan comportar alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos y, en particular, aquellos que no hayan sido explícitamente recogidos en los apartados anteriores o en la normativa general como usos compatibles o autorizables, incluyéndose en los mismos los movimientos de tierra que no puedan considerarse como labores agrícolas corrientes ni se vinculen a usos autorizables, el cambio de secano a regadío no ligado al cultivo del palmeral o al cultivo de la vid en el entorno del Parque Natural de Las Lagunas de La Mata y Torrevieja, o la instalación de nuevas granjas de cualquier capacidad o características.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS ÁREAS DE PREDOMINIO URBANO
SECCIÓN PRIMERA
DEFINICIÓN Y OBJETIVOS
Artículo 117 Definición de las áreas de predominio urbano
1. Las áreas de predominio urbano corresponden a aquellas zonas, dentro del ámbito que se ordena, en las que el uso actual predominante corresponde a viviendas e instalaciones ligadas a las mismas. Igualmente, se incluyen en esta categoría aquellas áreas destinadas a la urbanización en base a las determinaciones de los documentos de ordenación vigente o del presente Plan; las consideradas adecuadas para un uso de zona verde; y aquellas en las que se ha producido un proceso de edificación ajeno a la legalidad urbanística.
2. De acuerdo con lo anterior, y en función de sus características, potencialidad y situación relativa, se distinguen en este apartado cuatro subcategorías, cuyos límites se reflejan en la cartografía de ordenación del presente documento:
SECCIÓN SEGUNDA
ÁREAS DE CONSOLIDACIÓN RESIDENCIAL
Artículo 118 Definición
Constituyen esta categoría de zonificación aquellos sectores de suelo situados en el ámbito del PORN desarrollados o en vías de desarrollo de acuerdo con las determinaciones previstas en los planes generales de ordenación urbana vigente. En particular, se ha incluido en la presente categoría la zona urbana comprendida entre las lagunas de la Mata y Torrevieja, así como algunos sectores inmediatos al límite de estas lagunas y al de las Salinas de Santa Pola, junto al casco urbano de esta útlima localidad, según se grafía en los planos del presente documento.
Artículo 119 Actividades compatibles
El régimen a aplicar a la presente categoría de zonificación será el previsto en los planeamientos urbanísticos vigentes, tanto por lo que respecta a los sectores urbanos propiamente dichos como a los que tengan la consideración de zona verde o red primaria. No se someten a informe previo de la Conselleria competente en materia de medio ambiente aquellas actuaciones de desarrollo de estos suelos que no alteren las condiciones urbanísticas vigentes en el momento de la aprobación del presente documento.
Artículo 120 Actividades autorizables
Cualquier alteración futura sobre los parámetros urbanísticos vigentes en estas áreas deberá ser sometida a declaración previa de impacto ambiental emitida por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
Artículo 121 Actividades no permitidas
Se consideran usos no permitidos aquellos que comporten o puedan comportar alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos y, en particular, aquellos que no hayan sido explícitamente recogidos en los apartados anteriores o en la normativa general como usos compatibles o autorizables
SECCIÓN TERCERA
ÁREAS DE ZONA VERDE
Artículo 122 Definición
1. Comprenden tanto los suelos que se encuentran clasificados como tales en los planeamientos urbanísticos vigentes como aquellos que, con una clasificación actual de suelo urbano o urbanizable, se consideran de importancia natural por su situación relativa, sus características actuales o su alto grado de resiliencia, siendo potencialmente recuperables con ánimo de su integración como áreas de transición entre usos propios de los espacios naturales protegidos y los ligados al suelo urbano consolidado.
2. De acuerdo con lo indicado en la normativa general del presente documento y en la legislación urbanística y de ordenación del territorio que resulte de aplicación, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de este PORN, los aprovechamientos urbanísticos que en su caso correspondieran a las áreas que adquieran la condición de zona verde en base a la presente normativa se reubicarán, mediante convenio urbanístico o a través de cualquier otro medio previsto en la legislación vigente, en aquellos sectores del término municipal de que se trate en que resulte más adecuado desde el punto de vista territorial y ambiental y desde la perspectiva del respeto a los derechos consolidados que en su caso pudieran verse afectados.
Artículo 123 Actividades compatibles
1. Sin perjuicio de lo que se indica en los apartados siguientes, en las zonas verdes clasificadas como tales en el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor del presente documento se consideran usos compatibles aquellos específicamente previstos en la norma que resulte de aplicación, así como la regeneración de ecosistemas naturales y el uso extensivo ligado al medio natural o rural.
2. En forma transitoria, hasta la ejecución de las actuaciones previstas para la zona verde, se considerará como actividad compatible el uso agrícola preexistente a la entrada en vigor del documento, en las áreas afectadas.
Artículo 124 Actividades autorizables
1. Se consideran actividades autorizables en este ámbito, previa emisión de informe por parte de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, las siguientes:
- a) Los proyectos de adecuación o habilitación para el uso público y educativo que resulten compatibles con las características de la zona y no requieran infraestructuras o construcciones permanentes.
- b) La regeneración asistida de ecosistemas naturales.
- c) Los proyectos de eliminación y restauración de instalaciones e infraestructuras que en su caso se hubieran desarrollado de forma irregular en dichas zonas.
2. Se consideran autorizables en este ámbito, previa emisión de declaración de impacto ambiental favorable, aquellas edificaciones permanentes que, según la normativa urbanística que sea de aplicación, puedan considerarse como propias de una zona verde y adecuadas a los fines de la misma.
Artículo 125 Actividades no permitidas
Se consideran usos no permitidos aquellos que comporten o puedan comportar alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos y, en particular, aquellos que no hayan sido explícitamente recogidos en los apartados anteriores o en la normativa general como usos compatibles o autorizables
SECCIÓN CUARTA
ÁREAS URBANIZABLES
Artículo 126 Definición
Se incluyen en esta categoría de zonificación aquellos sectores que, en el momento de la redacción del presente documento, gozan de esta clasificación en los respectivos planeamientos urbanísticos municipales, así como aquellos que se consideran adecuados, desde el punto de vista ambiental y territorial, para albergar usos urbanos previo el cumplimiento de determinadas medidas correctoras y compensatorias.
Artículo 127 Actividades autorizables
1. Con carácter general, se consideran como autorizables en estas zonas los usos y actividades específicamente previstos en los planeamientos generales o parciales que regulen la urbanización de cada una de las mismas.
2. Se consideran como autorizables, previa emisión de informe favorable por parte de la Conselleria competente en espacios naturales protegidos:
- a) Los planes, proyectos y actuaciones que ejecuten los instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a sectores incluidos en el presente ámbito y que se encuentren válidamente aprobados y adaptados a la delimitación y prescripciones del presente documento a la entrada en vigor del mismo.
- b) Las actuaciones de infraestructura vinculadas a la urbanización de dichos sectores, aún cuando no dispongan de los instrumentos de desarrollo válidamente aprobados, cuando la ejecución de las mismas no afecte a la ordenación global de los mismos y se justifique su carácter de urgencia por posible afección a bienes o personas.
3. Se consideran como autorizables, previa obtención de declaración de impacto ambiental favorable emitida por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, los documentos de planeamiento que se confeccionen para el desarrollo de los ámbitos comprendidos en la presente categoría que no cuenten válidamente con ellos a la entrada en vigor de la presente normativa, o los que aún contando con ellos no se encuentren adaptados a la delimitación y condiciones generales establecidos en el presente documento.
4. Sin perjuicio de lo que se resulte de aplicación en base a la presente normativa, la eventual aprobación por parte de la Conselleria competente en materia de medio ambiente de los instrumentos de ordenación que desarrollen, de forma conjunta o individualizada, los sectores incluidos en esta categoría de zonificación, quedará condicionada a que en dichos instrumentos se prevean al menos, desde el punto de vista de facilitar la integración entre las zonas urbanas y los espacios naturales protegidos situados en sus proximidades, los siguientes aspectos:
- a) Ubicación y características de los espacios libres propuestos desde el punto de vista de facilitar la integración entre zonas urbanas y naturales.
- b) Características del alumbrado público proyectado, con indicación de las medidas de ahorro energético y reducción de la contaminación lumínica.
- c) Medidas de integración paisajística.
- d) Medidas compensatorias propuestas, en especial aquellas que se refieran a conservación de hábitats y especies de interés en el ámbito de los espacios naturales protegidos y a instalaciones y adecuaciones relacionadas con el uso público, educativo y turístico de los mismos.
Artículo 128 Actividades no permitidas
Se consideran usos no permitidos aquellos que comporten o puedan comportar alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos y, en particular, aquellos que no hayan sido explícitamente recogidos en los apartados anteriores o en la normativa general como usos compatibles o autorizables
SECCIÓN QUINTA
ÁREAS SUJETAS A PLAN ESPECIAL
Artículo 129 Definición
Se incluyen en esta categoría las zonas incluidas en el ámbito del presente documento donde se han producido asentamientos y concentración de edificaciones o infraestructuras ajenas a un proceso correcto de urbanización, con la consiguiente carencia de infraestructuras básicas (especialmente de saneamiento) y la evidente repercusión negativa sobre los espacios naturales protegidos. Dichas zonas se grafían e identifican en la correspondiente cartografía de zonificación.
Artículo 130 Normativa aplicable
1. La figura de planeamiento considerada como más adecuada para la consecución de los objetivos expuestos en el artículo anterior, conforme a lo establecido en la legislación urbanística valenciana, es el plan especial, para el que, entre otros aspectos, se prevé como objeto proteger el paisaje y el medio natural y la integración y funcionalidad de las dotaciones e infraestructuras concretando su funcionamiento.
2. Los planes especiales a los que se refiere el punto anterior deberán ser redactados, en un plazo inferior a dos años desde la entrada en vigor del presente documento, por los Ayuntamientos implicados, contando en todo caso con el apoyo directo de la Conselleria competente en materia de medio ambiente para dicha redacción. El procedimiento de formulación de los citados planes deberá garantizar la adecuada participación de los propietarios afectados, e incluirá en todo caso declaración de impacto ambiental favorable previa a su aprobación definitiva.
3. Los planes especiales prestarán especial atención a la propuesta de medidas correctoras e infraestructuras destinadas a evitar los impactos existentes, incluyendo el eventual traslado de las instalaciones y edificaciones existentes a otros sectores exteriores a los perímetros de protección y, en este caso, la restauración y regeneración de las condiciones ambientales o rurales que se establezcan como más adecuadas. Establecerán, en su caso, el régimen de gestión y autorización de las actividades y usos que se consideren compatibles en su ámbito, la cual será coherente en todo caso con las determinaciones incluidas en el presente documento, e incluirán la correspondiente consignación presupuestaria para la ejecución de las medidas que se propongan.
4. Los planes especiales que se formulen podrán alterar la delimitación propuesta en el presente documento si dicha alteración es coherente con el cumplimiento de los objetivos previstos.
5. La totalidad de los sectores afectados por esta categoría de zonificación conservarán, una vez formalizado el plan especial, su actual clasificación de suelo no urbanizable.
6. En tanto se produzca la formulación y aprobación de los citados planes especiales, se considerarán como actividades compatibles en cada ámbito afectado las existentes en los mismos a la entrada en vigor del presente documento, bajo las mismas características y condiciones generales en que se lleven a cabo. Cualquier modificación significativa de las características de los suelos, edificaciones o infraestructuras existentes en dichos ámbitos se someterá a informe previo de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, que podrá denegar la solicitud efectuada si de la ejecución de la misma se derivasen afecciones que pudieran impedir el cumplimiento de los objetivos del plan especial de que se trate.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS ÁREAS DE INTERÉS ESPECIAL
SECCIÓN PRIMERA
DEFINICIÓN Y OBJETIVOS
Artículo 131 Definición de las áreas de interés especial
1. Las áreas de interés especial corresponden a aquellos enclaves con características singulares por valores bióticos, abióticos o por su uso, y su delimitación será la incluida en la cartografía del presente documento.
2. En función de sus características, potencialidad y situación relativa, se distinguen a su vez en este apartado tres subcategorías, cuyos límites se reflejan en la cartografía de ordenación del presente documento:
- a) Áreas de interés especial. Palmeral.
- b) Áreas de interés especial. Interés natural.
- c) Áreas de interés especial. Industria salinera.
3. Las áreas de interés especial tendrán la consideración urbanística de suelo no urbanizable de especial protección, y su normativa de aplicación será la especificada en los artículos siguientes.
SECCIÓN SEGUNDA
ÁREAS DE INTERÉS ESPECIAL PALMERAL
Artículo 132 Definición
Se consideran áreas de interés especial palmeral las ocupadas en la actualidad por cultivos de palmeras o por otros usos en los cuales esta especie forma masas significativas, así como aquellas en las que dicho cultivo se considera como actividad potencial adecuada.
Artículo 133 Actividades compatibles
Se considera como única actividad compatible el cultivo de esta especie, así como las infraestructuras directamente asociadas al mismo.
Artículo 134 Actividades autorizables
1. Se consideran actividades autorizables en este ámbito, previa emisión de informe por parte de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, las siguientes:
- a) Aquellas actuaciones que, aún directamente relacionadas con el cultivo de la palmera, requieran la construcción o modificación de infraestructuras o instalaciones tales como las actuaciones en caminos, la modernización de cultivos, la implantación de sistemas no permanentes de protección de cultivos, la implantación de modalidades de cultivo bajo plástico en invernadero o túnel, así como de umbráculos con finalidad agrícola, o las adecuaciones de sistemas de regadío.
- b) La implantación de viveros dedicados a esta actividad.
- c) Los almacenes directamente ligados al cultivo del palmeral.
- d) Las instalaciones y adecuaciones educativas, turísticas o de uso público ligadas al palmeral o al aprovechamiento de los recursos naturales cuando sean compatibles con las disposiciones generales del presente documento y requieran infraestructuras no permanentes.
- e) Las infraestructuras y equipamientos de interés general cuyo trazado deba discurrir justificada e inexcusablemente por el ámbito comprendido por la presente categoría de zonificación, cuando no se encuentren sometidos a estimación o declaración de impacto ambiental en aplicación de la legislación sectorial específica.
- f) Las infraestructuras de servicio asociadas a las edificaciones e instalaciones ligadas a los usos compatibles -redes eléctricas, telefónicas, suministro de agua potable, saneamiento, etc. cuando no se encuentren sometidas a evaluación de impacto ambiental en función de la legislación sectorial vigente.
2. Se someterán a estimación de impacto ambiental las infraestructuras y edificaciones educativas, turísticas o de uso público que requieran instalaciones permanentes, así como las infraestructuras y equipamientos de interés general cuyo trazado deba discurrir justificada e inexcusablemente por el ámbito comprendido por la presente categoría de zonificación, cuando se encuentren sometidos a este trámite en aplicación de la legislación sectorial específica.
3. Se someterán a declaración de impacto ambiental las infraestructuras y equipamientos de interés general cuyo trazado deba discurrir justificada e inexcusablemente por el ámbito comprendido por la presente categoría de zonificación, cuando se encuentren sometidos a este trámite en aplicación de la legislación sectorial específica.
Artículo 135 Actividades no permitidas
Se consideran usos no permitidos aquellos que comporten o puedan comportar alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos y, en particular, aquellos que no hayan sido explícitamente recogidos en los apartados anteriores o en la normativa general como usos compatibles o autorizables, incluyéndose en los mismos la vivienda rural asociada a uso agrícola y los movimientos de tierra que no puedan considerarse como labores agrícolas corrientes.
SECCIÓN TERCERA
ÁREAS DE INTERÉS ESPECIAL NATURAL
Artículo 136 Definición
Se consideran áreas de interés especial natural aquellas zonas de valores naturales fundamentales para la conservación del conjunto del área ordenada en el presente documento. Se representan aquí los ambientes fluviales, en el curso del río Vinalopó o el barranco de la Fayona; el entorno de El Acequión; los sistemas húmedos próximos al litoral, con la inclusión de la zona húmeda catalogada de els Carrissars d'Elx; los restos de vegetación psammófila y de litoral en la pequeña duna situada junto a las salinas del Pinet; y la vegetación halófila bien representada o de gran potencialidad presente en diferentes enclaves del ámbito.
Artículo 137 Actividades compatibles
Se consideran actividades compatibles las siguientes:
- 1. La conservación, investigación y regeneración no asistida de los ecosistemas de interés asociados a ríos y ramblas, zonas húmedas, vegetación halófila y dunas.
- 2. Las actividades de cultivo en las áreas que presenten actualmente este uso y bajo las condiciones y características en que se llevan a cabo a la entrada en vigor del presente documento.
Artículo 138 Actividades autorizables
1. Se consideran actividades autorizables, previa la obtención de informe favorable emitido por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, las siguientes:
- a) Las instalaciones e infraestructuras directamente vinculadas a la actividad agrícola en las áreas que presenten este uso y que no se encuentren sometidas a estimación o declaración de impacto ambiental.
- b) La implantación en el área de la zona húmeda catalogada de els Carrissars d'Elx del cultivo del palmeral.
- c) Los almacenes directamente ligados a la actividad agrícola en las áreas que presenten este uso y según lo establecido en la normativa general respecto a las construcciones ligadas a la actividad agropecuaria.
- d) Las instalaciones y adecuaciones educativas o de uso público ligadas a los ecosistemas naturales.
- e) Los proyectos de regeneración asistida de los ecosistemas naturales.
- f) Las actuaciones en infraestructuras y equipamientos existentes en la zona que no impliquen ampliación o modificación de trazado, condiciones o características.
- g) Las nuevas infraestructuras y equipamientos de interés general cuyo trazado deba discurrir justificada e inexcusablemente por el ámbito comprendido por la presente categoría de zonificación, cuando no se encuentren sometidos a estimación o declaración de impacto ambiental en aplicación de la legislación sectorial específica.
- h) Las infraestructuras de servicio asociadas a las edificaciones e instalaciones ligadas al uso agrícola -redes eléctricas, telefónicas, suministro de agua potable, saneamiento, etc. cuando no se encuentren sometidas a evaluación de impacto ambiental en función de la legislación sectorial vigente.
- i) La adecuación excepcional de edificaciones existentes para usos turísticos o recreativos, de acuerdo con lo especificado en la normativa general del presente documento.
2. Se consideran actividades autorizables, previa obtención de estimación o declaración de impacto ambiental, las nuevas infraestructuras y equipamientos de interés general cuyo trazado deba discurrir justificada e inexcusablemente por el ámbito comprendido por la presente categoría de zonificación, cuando se encuentren sometidos a dichos trámites en aplicación de la legislación sectorial específica.
Artículo 139 Actividades no permitidas
Se consideran usos no permitidos aquellos que comporten o puedan comportar alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos y, en particular, aquellos que no hayan sido explícitamente recogidos en los apartados anteriores o en la normativa general como usos compatibles o autorizables, incluyéndose los movimientos de tierra que no puedan considerarse como labores agrícolas corrientes.
SECCIÓN CUARTA
ÁREAS DE INTERÉS ESPECIAL. INDUSTRIA SALINERA
Artículo 140 Definición
Área vinculada a la actividad salinera en las Lagunas de la Mata y Torrevieja, correspondiente a la zona en que se enclavan diversas instalaciones y actividades accesorias a la misma.
Artículo 141 Normativa aplicable
1. Se considera como usos compatibles en esta área la conservación de los ecosistemas naturales y las instalaciones y procesos propios de la actividad salinera, siendo de aplicación las determinaciones vigentes al respecto en el planeamiento urbanístico municipal.
2. Con carácter excepcional, se incluyen es esta área los terrenos considerados en el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Torrevieja como sector S-8 (polígono industrial Salinas), para el cual dicho PGOU prevé como usos fundamentales los industriales, de esparcimiento y deportivo. El eventual desarrollo de dicho sector a través del instrumento que corresponda, el cual deberá contar con declaración de impacto ambiental favorable previamente a su aprobación, tendrá explícitamente en cuenta la compatibilidad de los usos e instalaciones que en su caso se ubiquen en la zona con la conservación de los valores ambientales y con la actividad salinera.
3. Sin perjuicio de lo indicado en el punto anterior, cualquier nueva actuación que se desarrolle dentro del ámbito del área de interés especial y que pueda representar una alteración de las características actualmente existentes en la misma deberá someterse a informe previo de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, incluyendo las adecuaciones educativas o recreativas.
CAPÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA ZONA II
Artículo 142 Otros usos compatibles y autorizables
1. Con carácter general, y sin perjuicio de la incompatibilidad genérica de otros usos indicada en los artículos de la presente normativa referentes a las diversas categorías de zonificación, se consideran compatibles en las áreas agrícolas y naturales incluidas en la Zona II los usos cinegéticos y piscícolas y la ganadería extensiva, en tanto que cuenten con los correspondientes planes técnicos de aprovechamiento debidamente autorizados o resulten compatibles con la ordenación sectorial que les resulte de aplicación y con las disposiciones generales del presente documento
2. No se incluye en el supuesto anterior la instalación de piscifactorías, actividad que se considera en general como autorizable en aquellas áreas susceptibles de albergar dicho uso, previa la obtención de declaración de impacto ambiental favorable.
Artículo 143 Definición y objetivos de las zonas II.A, II.B y II.C
1. A efectos de atribuir específicamente la gestión de la misma, en base a las determinaciones incluidas en el presente documento y en la LE0000014535_20160101Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, la Zona II, de Amortiguación de Impactos, se estructurará en tres subunidades, denominadas Zona II.A, Zona II.B y Zona II.C, vinculadas respectivamente a los parques naturales del Fondo de Crevillent-Elx, Salines de Santa Pola y Lagunas de la Mata y Torrevieja.
2. La delimitación de cada una de las zonas mencionadas figurará establecida en los respectivos planes rectores de uso y gestión.
3. La consideración de las zonas II.A, II.B y II.C no afecta a las directrices y prescripciones de ordenación establecidas en el presente documento para el conjunto de la Zona II.
Artículo 144 Régimen sancionador
El régimen de infracciones y sanciones en la materia regulada en el presente Decreto, será el establecido en el título VI de la LE0000252766_20151007Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la LE0000014535_20160101Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, en el título IX de la LE0000017603_20150614Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el LE0000008304_20140101Real Decreto 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.
ANEXO II
DESCRIPCIÓN LITERARIA PORMENORIZADA PROPUESTA PARA EL ÁMBITO DEL PLAN DE ORDENACIÓN DEL SISTEMA DE ZONAS HÚMEDAS DEL SUR DE ALICANTE.
El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante comprende los parques naturales del Fondo de Crevillent-Elx, les Salines de Santa Pola y las Lagunas de la Mata y Torrevieja y sus áreas periféricas.
ZONA PERIFÉRICA AL PARQUE NATURAL DE LAS LAGUNAS DE LA MATA Y TORREVIEJA
La descripción de la delimitación del ámbito del PORN se inicia en la carretera de Benijófar a Torrevieja CV-90, a la altura del cruce con el camino que llega a la Casa de los Casteles en el término municipal de Rojales, alrededor del punto de coordenadas UTM (1) 700.053, 4.213.501, y es la siguiente (en el sentido de las agujas del reloj):
- - Desde este punto, se dirige en dirección NE, paralelamente a la carretera CV-895 que comunica la carretera CV-90 con la nacional N-332, hasta el punto de coordenadas UTM (2) 700.388, 4.213.889. Desde aquí traza una curva pasando por los puntos de coordenadas UTM (3) 700.509, 4.213.985, (4) 700.673, 4.214.042 y (5) 700.776, 4.214.044, trazando una línea paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo.
- - En este punto, toma un camino en dirección SE, que procede de los alrededores de la Casa de lo Marabú, y que avanza hasta intersectar con la carretera CV-895.
- - Sigue por la carretera en dirección NE durante unos 1.300 metros, hasta llegar a un cruce con un camino procedente de la Urbanización Lo Marabú y que llega hasta el camino del Raso, a la altura del observatorio del Fumarer.
- - Toma este camino a mano derecha hasta llegar al punto de coordenadas UTM (6) 702.235, 4.214.318, a la altura de una balsa de riego que queda a mano derecha.
- - Desde este punto, se dirige en línea recta, trazando una línea paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo, hasta llegar al punto de coordenadas UTM (7) 702.527, 4.214.439, para dirigirse luego, entrando en el término municipal de Guardamar del Segura, hacia la Casa del Ras siguiendo la dirección E, hasta llegar al punto de coordenadas UTM (8) 703.102, 4.214.415.
- - Desde aquí avanza por un trazado definido por los siguientes puntos de coordenadas UTM:
- - Desde este punto, avanza en dirección NO unos metros, hasta que intersecta con un camino.
- - Toma este camino a mano derecha y sigue por el mismo hasta que alcanza el camí dels Curros.
- - Desde este punto de intersección con el camí del Curros, se dirige en línea recta hasta el punto de coordenadas UTM (14) 704.848, 4.214.930 y UTM (15) 705.224, 4.214.968 trazando una línea paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo, desde donde avanza en línea recta dirección SE.
- - En este punto toma un camino a mano derecha en dirección SE, hasta llegar a una intersección en T, donde continúa por el camino de la derecha a lo largo de unos escasos 30 metros, hasta llegar al punto de coordenadas UTM (16) 705.300, 4.214.519.
- - Desde este punto avanza en línea recta, dirección SE, hasta alcanzar un camino que lleva a la Casa de l'Alt. Sigue por este camino hasta alcanzar la carretera N-332.
- - Avanza siguiendo el trazado de la carretera en dirección S hasta alcanzar el punto de coordenadas UTM (17) 704.616, 4.209.303, a la altura de la urbanización Aguas Nuevas, ya en término municipal de Torrevieja. En este punto abandona la carretera para dirigirse en línea recta dirección NO hasta enlazar con un camino que rodea el Hospital San Jaime. Sigue por este camino bordeando el hospital, a lo largo de unos 350 metros, para abandonarlo después y dirigirse en línea recta dirección S hasta el punto de coordenadas UTM (18) 704.208, 4.209.233.
- - Desde este punto avanza en línea recta hasta el punto de coordenadas UTM (19) 704.186, 4.209.191 y desde allí avanza en línea recta para alcanzar un camino en el punto de coordenadas UTM (20) 704.272, 4.209.190 que se dirige hacia la carretera N-332.
- - El límite del PORN sigue por este camino hasta el punto en que éste discurre junto a la carretera nacional. En este punto el límite discurre según el trazado de la N-332 durante unos 360 metros, hasta llegar a un paso elevado sobre la carretera.
- - Aquí abandona la carretera para dirigirse en línea recta dirección SO hasta enlazar con una calle entre las urbanizaciones de la Torreta y Doña Inés, alrededor del punto de coordenadas UTM (21) 703.305, 4.208.204.
- - Sigue la calle que discurre primero en dirección S y que luego se desvía a la derecha dirección SO, hasta que enlaza con la carretera de Novelda a Torrevieja, CV-90.
- - Desde aquí continúa por la carretera dirección NO a lo largo de aproximadamente 450 metros, hasta llegar a la siguiente rotonda, aproximadamente en el punto de coordenadas UTM (22) 702.844, 4.208.361, donde abandona la carretera para dirigirse en línea recta dirección SO hasta enlazar con un camino que se dirige hacia la carretera nacional N-332.
- - Sigue por este camino dirección S atravesando la urbanización Torreta Florida por la calle Jorge Manrique, hasta llegar a las proximidades de la nacional.
- - Abandona el camino, antes de que su trazado comience a discurrir paralelo a la carretera, y toma el trazado de la propia carretera donde hay un paso elevado.
- - Sigue por la carretera N-332 hasta llegar al punto de coordenadas UTM (23) 702.295, 4.205.717.
- - Desde este punto rodea la zona donde se ubica la depuradora de Torrevieja siguiendo un trazado definido por los siguiente puntos de coordenadas UTM: (24) 702.231, 4.205.788, (25) 702.148, 4.205.699, (26) 702.080, 4.205.666, (27) 702.014, 4.205.689, (28) 701.926, 4.205.628, (29) 701.895, 4.205.656, (30) 701.632, 4.205.348.
- - Desde aquí avanza en línea recta dirección SE hasta alcanzar la carretera N-332.
- - Sigue por la carretera en dirección S, hasta el cruce con la carretera CV-95 que comunica San Miguel de Salinas con la N-332.
- - Toma esta carretera a mano derecha, dejando fuera del ámbito del PORN la superficie ocupada por el enlace de ambas carreteras, y avanza en dirección O hasta llegar a la urbanización de Los Balcones.
- - Desde aquí abandona la carretera para bordear la urbanización, primero en dirección NE y luego NO pasando por los puntos de coordenadas UTM (31) 700.654, 4.204.659 y (32) 700.225, 4.204.855.
- - Sigue bordeando la urbanización, en dirección SO hasta el punto de coordenadas UTM (33) 700.128, 4.204.578 y después en dirección NO, siguiendo el trazado de una calle que luego gira en dirección NE hasta llegar al punto de coordenadas UTM (34) 699.329, 4.205.020 donde toma un desvío a la izquierda. Continúa por esta calle unos 140 metros, hasta llegar al límite de la zona urbanizada, donde toma una calle limítrofe a mano izquierda, que separa la urbanización de la zona cultivada, llegando hasta el punto de coordenadas UTM (35) 699.126, 4.204.812.
- - Desde aquí se dirige en línea recta en la misma dirección que llevaba hasta tomar nuevamente la carretera CV-95.
- - Sigue por la carretera hasta el cruce con la autopista del Mediterráneo AP-7.
- - Sigue el trazado de la autopista en dirección NO hasta el cruce de la misma con la carretera CV-942.
- - En este punto toma la carretera CV-942 que va desde los Montesinos a la carretera CV-95, en dirección N, rodeando la parte más oeste de la laguna de Torrevieja. Continúa por esta carretera que en término de Los Montesinos cambia de nomenclatura y pasa a denominarse CV-943, hasta llegar al punto de coordenadas UTM (36) 697.571, 4.210.704, situado a un kilómetro, aproximadamente, del casco urbano de Los Montesinos (entre las zonas de Los Díez y El Cuartel).
- - En este punto toma un desvío a mano derecha, que tras escasos 30 metros vuelve a bifurcarse, tomando la vía de la izquierda.
- - Sigue por esta vía hasta que se interrumpe en el punto de coordenadas UTM (37) 698.338, 4.210.906, desde donde se dirige, manteniendo la dirección NE, al punto de coordenadas UTM (38) 698.926, 4.211.543, en la zona de la partida de Los Blanc, trazando una línea paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo.
- - Aquí toma un camino dirección N que enlaza con la carretera CV-945 después de que ésta atraviese el casco urbano de Los Montesinos.
- - Toma la carretera CV-945 que comunica la carretera CV-90 con la CV-95 a su paso por el término municipal de Orihuela, en dirección E hasta alrededor del punto de coordenadas UTM (39) 699.612 4.211.752, desde donde se dirige en línea recta al punto de coordenadas UTM (40) 699.589, 4.211.824.
- - Desde este punto, se dirige en línea recta hacia el NE, hasta llegar a un camino que comunica el casco urbano de Los Montesinos con la carretera CV-90, de Novelda a Torrevieja.
- - Toma este camino a lo largo de unos 80 metros y en el primer cruce toma la vía de la derecha.
- - Sigue la vía de la derecha hasta que, tras unos 120 metros, ésta realiza un giro de 90º y se dirige hacia el SE. En este punto, el ámbito continúa recto con la misma dirección que llevaba el camino hasta enlazar con otro camino que se dirige hacia las proximidades de Casa lo Romero.
- - Sigue el trazado de este camino hasta llegar al punto de coordenadas UTM (41) 699.989, 4.212.295. Desde este punto se avanza en dirección NO primero y luego NE, trazando una línea paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo, hasta llegar al punto de inicio de esta descripción.
ZONA PERIFÉRICA AL PARQUE NATURAL DEL FONDO DE CREVILLENT-ELX Y AL PARQUE NATURAL DE LES SALINES DE SANTA POLA
La descripción de la delimitación del ámbito del PORN se inicia en el cruce de la carretera CV-865, que comunica Elx con Santa Pola, con la carretera CV-851 (entre Elx y la zona urbanizada de les Foies) en el límite entre el término municipal de Elx y Santa Pola, y es la siguiente (en el sentido de las agujas del reloj):
- - El ámbito del PORN discurre en común al trazado de la carretera CV-865, en dirección SE, hasta que unos 440 metros después de atravesar la carretera N-332, toma un desvío a mano derecha que lleva a la avenida Zaragoza de Santa Pola.
- - Toma la av. Zaragoza y sigue por esta calle hasta llegar a la altura de la calle Obispo Bascuñana, por la que gira a la izquierda hasta llegar a la av. Salamanca.
- - Toma la av. Salamanca hasta que tras cruzar la calle Virgen del Pilar toma la continuación de la av. Salamanca, que es en este punto la calle de Los Tamarindos.
- - Sigue por la calle de Los Tamarindos hasta enlazar con la av. del Tamarit.
- - Continúa por esta avenida hasta llegar a la calle Venida de la Virgen, que se dirige hacia la línea de costa, lindando con la explotación salinera Braç del Port.
- - Toma esta calle en dirección a la línea de costa, siguiendo el límite del ámbito del Parque Natural.
- - Sigue en común con el límite del Parque, hasta llegar al camí del Pinet, en el punto de coordenadas UTM (1) 707.941, 4.225.732.
- - Desde aquí se dirige en línea recta dirección SE hasta la línea de costa nuevamente, en el punto de coordenadas UTM (2) 708.012, 4.225.703, ya en término d'Elx.
- - Avanza por la línea de costa, en la playa del Pinet, hasta llegar al punto de coordenadas UTM (3) 707.661, 4.225.075.
- - Desde este punto, avanza rodeando el ámbito del parque, trazando una línea paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo, hasta que intersecta un camino paralelo al camí del Pinet, alrededor del punto de coordenadas UTM (4) 706.953, 4.225.972.
- - Toma este camino en dirección O, hasta que al cabo de aproximadamente 100 metros alcanza la carretera nacional N-332.
- - En este punto se desvía por la nacional en dirección NE hasta alcanzar el punto de coordenadas UTM (5) 707.010, 4.226.184, alrededor del PK 26.
- - Desde este punto se desvía de la carretera para dirigirse al NO, trazando una curva paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo, hasta intersectar de nuevo con la carretera nacional N-332.
- - Continúa por esta carretera en dirección SO hasta que toma el desvío a la carretera entre Elx y la zona de la Marina CV-853.
- - Toma la carretera CV-853 hasta llegar al punto de coordenadas UTM (6) 705.318, 4.226.579.
- - Desde aquí avanza rodeando el límite del parque, trazando una línea paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo, hasta que después de cruzar el camí del Molar, intersecta otro camino, aproximadamente alrededor del punto de coordenadas UTM (7) 703.919, 4.226.986.
- - Toma este camino en dirección O y transcurre en común con su trazado hasta que intersecta con el camí d'Elx.
- - En este cruce, toma el camí d'Elx a mano derecha y avanza dirección N unos 120 metros hasta llegar a un cruce en el que toma la vía de la izquierda.
- - Sigue por este camino hasta que se une a una acequia que transcurre en dirección paralela al assarb de la Pastora. En este punto toma la dirección de la acequia hacia el S hasta llegar al límite del término municipal entre Elx y San Fulgencio (de acuerdo con la base de datos cartográfica del Institut Cartogràfic Valencià).
- - Desde aquí se dirige en línea recta, en dirección O hasta que intersecta el assarb del Convento.
- - Toma el assarb en dirección NO y sigue su trazado hasta llegar al punto de coordenadas UTM (8) 697.651, 4.226.052.
- - Desde este punto, avanza en común trazando una línea paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo, pasando por los términos municipales de Dolores, Catral, Crevillent y Elx, rodeando la laguna del Fondo, hasta intersectar en el punto de coordenadas UTM (9) 699.382, 4.229.359 un camino que en dirección E llega a la carretera CV-851.
- - Sigue este camino que confluye con la carretera CV-851, en las proximidades de la Casa de Ricard, en la partida del Derramador.
- - En la intersección con la carretera, sigue el trazado de ésta a mano derecha hasta llegar al punto de coordenadas UTM (10) 707.124, 4.231.262, después de cruzar el camí dels Antons.
- - Desde este punto, el límite describe una curva paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo, hasta llegar a la carretera entre Elx y la Baia Baixa CV-856, alrededor del punto de coordenadas UTM (11) 707.301, 4.231.776.
- - Sigue el trazado de la carretera a lo largo de unos 40 metros para desviarse al llegar a la zona edificada de la Baia Baixa, aproximadamente en el punto de coordenadas UTM (12) 707.327, 4.231.741, y dirigirse en línea recta en dirección NE hasta el punto de coordenadas UTM (13) 707.443, 4.231.820, donde toma un camino en dirección SE.
- - Sigue este camino unos 100 metros y en el punto de coordenadas UTM (14) 707.496, 4.231.729 vuelve a desviarse en dirección NE hasta intersectar con la vereda del Redó.
- - Sigue por la vereda en dirección SE hasta llegar al punto de coordenadas UTM (15) 708.297, 4.231.678.
- - Desde aquí sigue trazando una línea paralela al límite del parque natural, a una distancia aproximada de 500 metros del mismo, hasta que intersecta con la carretera CV-851, por la que se desvía en dirección NE hasta llegar al punto en el que se inicia esta descripción.
ANEXO III
DELIMITACIÓN GRÁFICA
- Norma afectada por
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- 15/4/2015
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R Medio Natural y de Evaluación Ambiental 1 Feb. 2016 CA Valenciana (publicación del fallo de la sentencia 15 Abr. 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunitat Valenciana)
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Véase la Sentencia TSJCV (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 15 abril 2015, que dispone: «Se declara la nulidad del plano de ordenación nº 16 del PORN, en relación con los arts. 122.1 y 126 del mismo, por calificar arbitrariamente las parcelas AH-49B (3509,62 m2t), H47-B (4505,80 m2t) y AH-54 (13.360,62 m2t) como "Áreas de Zona Verde" y las parcelas ZR 39-40 (23.910,64 m2t), 6-41-B (1070,04 m2t) y ZR 42-43 (27.007,66 m2t) como "Áreas Urbanizables", cuando las mismas son solares -suelo urbano consolidado por la urbanización».
TSJCV, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S 322/2015, 15 Abr. 2015 (Rec. 109/2010)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Véase la Sentencia TSJCV (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 15 abril 2015, que dispone: «Se declara la nulidad del plano de ordenación nº 16 del PORN, en relación con los arts. 122.1 y 126 del mismo, por calificar arbitrariamente las parcelas AH-49B (3509,62 m2t), H47-B (4505,80 m2t) y AH-54 (13.360,62 m2t) como "Áreas de Zona Verde" y las parcelas ZR 39-40 (23.910,64 m2t), 6-41-B (1070,04 m2t) y ZR 42-43 (27.007,66 m2t) como "Áreas Urbanizables", cuando las mismas son solares -suelo urbano consolidado por la urbanización».