Decreto 93/2008, de 4 de julio, del Consell, por el que se desarrolla la Ley de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana
- Órgano CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL
- Publicado en DOCV núm. 5801 de 08 de Julio de 2008
- Vigencia desde 09 de Julio de 2008. Revisión vigente desde 09 de Julio de 2008
TÍTULO III
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 28 Infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones en materia de renta garantizada de ciudadanía son las tipificadas en el capítulo VI de la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana.
Artículo 29 Consideraciones generales
Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción del oportuno expediente, conforme a los procedimientos regulados en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Artículo 30 Órganos competentes en el procedimiento sancionador
Será competente para incoar y resolver los expedientes por presuntas infracciones tipificadas en el artículo 28 de la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana, el titular de la Dirección Territorial competente en materia de renta garantizada de ciudadanía.
Artículo 31 Inicio del procedimiento
1. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del órgano competente para incoar y resolver el expediente, de oficio, previa denuncia o a propuesta de la entidad local o del Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF).
2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, el órgano competente para incoar y resolver el expediente podrá realizar actuaciones previas con objeto de determinar, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran.
3. Cuando se inicie a propuesta de la entidad local o del Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF), deberá remitir al órgano competente para incoar y resolver el expediente un informe de los hechos que den lugar a la posible sanción, junto con los documentos que se consideren convenientes.
4. El acuerdo de inicio tendrá el contenido mínimo siguiente:
- a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
- b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
- d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
- e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
- f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
5. El acuerdo de iniciación se comunicará al Instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al presunto infractor. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Artículo 32 Medidas de carácter provisional
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrá adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.
Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal de la renta garantizada de ciudadanía o de las actuaciones básicas que se estén realizando. No obstante, si al finalizar el procedimiento no procediera sanción, o la sanción no previera efectos sobre la renta garantizada de ciudadanía, deberá realizarse el pago, con efectos retroactivos, de los meses suspendidos.
Las medidas provisionales deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenda garantizar en cada supuesto concreto.
Artículo 33 Instrucción del procedimiento
1. La instrucción del procedimiento corresponderá al servicio o unidad administrativa del órgano competente para incoar y resolver el expediente que determine el titular éste.
2. Instruido el procedimiento, el Instructor formulará propuesta de resolución al órgano competente para resolver, en la que se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su calificación jurídica, se determinará la infracción que aquellos constituyan, la persona o personas que resulten responsables, la sanción a imponer y el pronunciamiento sobre las medidas provisionales que se hubieran adoptado en su caso.
Cuando de la instrucción practicada se derive la inexistencia de infracción o responsabilidad, el Instructor propondrá el desistimiento del procedimiento.
3. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento, concediéndoles un plazo de diez días para el trámite de audiencia, a cuyo término el expediente quedará visto para resolución.
Artículo 34 Resolución del procedimiento
1. La resolución se adoptará por el órgano competente para resolver el procedimiento, en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la propuesta de resolución y de todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente sancionador.
La resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución podrá establecer, en su caso, la obligación de reintegrar las cuantías indebidamente cobradas y, si la sanción consiste en apercibimiento verbal o escrito, que el mismo pueda realizarse por la entidad local.
2. Contra las resoluciones dictadas por el órgano competente para resolver los expedientes sancionadores, imponiendo la sanción o declarando la no existencia de infracción o responsabilidad, podrá interponerse el correspondiente recurso de alzada ante su superior jerárquico, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título VII de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Habilitación a la Conselleria competente
Respetando lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana, y en este decreto, se autoriza a la Conselleria competente en la materia para que, mediante Orden reguladora, efectúe las convocatorias de la renta garantizada de ciudadanía, con determinación del procedimiento específico, los modelos de solicitud y otros documentos a utilizar, y establezca, en su caso, la documentación que sea procedente para acreditar los requisitos necesarios.
Segunda Informe social
El informe social que se recoge en este decreto podrá ser el mismo que se realiza a través del Sistema Informático de Información de los Usuarios de Servicios Sociales (SIUSS). No obstante, para ser válido, deberá recoger los distintos criterios y requisitos que se establecen en este decreto para dicho informe social.
Tercera Ingresos no computables
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana, para el cómputo de los ingresos no se computarán como tales las prestaciones, periódicas o no, concedidas por cualquier entidad, cuyo objeto sea ayudar a sufragar gastos imprescindibles, tales como ayudas de emergencia, becas de comedor, escolares y pensiones alimenticias en caso de separación o divorcio, si se perciben efectivamente por la persona solicitante y este extremo se acredita en el informe social.
Tampoco se incluirán los ingresos que se obtengan por la participación en los programas formativos de los talleres de formación e inserción, empleo público de interés social, escuelas taller, casa de oficio, talleres de empleo y otros de índole similar.
DISPOSICIÓN FINAL
Única
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.